Habrá que esperar más tiempo para conocer pagos de adicionales en la Justicia

Viedma (ADN).- Una periodista de Viedma presentó una acción de amparo ante el nuevo juez del Superior Tribunal de Justicia, Sergio Barotto, para que el Poder Judicial suministre información relacionada a la distribución de los adicionales MIG a magistrados y empleados de ese sector estatal, pero la procuradora general Liliana Piccinini concluyó que en este caso no hubo negativa ni rehusamiento a brindar datos.

La periodista María Paula Díaz requirió información al administrador general, Horacio Mión, pero mencionó entonces que “al presente no ha sido facilitada en relación a la distribución de los MIG a empleados y magistrados de la Provincia, siendo que dicha información debe ser pública”.

 

En un dictamen difundido hoy, Piccinini explicó que “debe quedar sumamente claro que el amparo/mandamus, como vía para satisfacer el acceso a la información pública, se encuentra previsto en la Ley B 1829 y solo habrá de ser procedente cuando de modo palmario y evidente se esté ante la negativa y/o rehusamiento a brindar la información. Lo cual no ha ocurrido en el caso”.

 

No obstante, la procuradora general explicó que al no constar en la certificación de Secretaría la fecha de requerimiento de información que dio lugar al procedimiento seguido por el administrador general, no se encuentra en condiciones de determinar el tiempo insumido para la realización del trámite.

 

Por eso, aludió que el STJ analizará esa cuestión al momento de resolver en ese expediente y ponderará “si los funcionarios intervinientes han obstaculizado en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de la ley, tal como lo prevé el artículo 5 de la norma.”.

 

En conclusión, Piccinini dictaminó -y sugirió al Superior Tribunal de Justicia que resuelva que la presentación efectuada (por Díaz) “no reúne los recaudos de procedencia formal que la tornen viable en los términos solicitados, motivo por el cual entiendo que la misma debe ser rechazada”.

 

Dictamen textual

 

 

A fs. 3 V.E. dispone que se corra vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General a los fines de que me expida “sobre la legitimación y eventual procedencia formal de la acción instaurada (art. 11 Ley K Nº 4199).”

De lo hasta aquí actuado advierto que a fs. 1 consta la presentación efectuada por la Sra. M.P.D. ante la Secretaría Nº 4 de ese Cuerpo “interponiendo acción de amparo ante el Dr. Sergio Mario Barotto, peticionando que el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro suministre la información solicitada verbal y formalmente ante el Área de Comunicación de este Poder, y al Administrador General, Cr. Horacio Mión, y que al presente no ha sido facilitada en relación a la distribución de los MIG a Empleados y Magistrados de la Provincia, siendo que dicha información debe ser pública” .

A fs. 2 obra certificación del actuario de la que surge: “Que por expresa instrucción del Sr. Juez de amparo Dr. Sergio Barotto me he comunicado con el Sr. Administrador General, Lic. Horacio Mión, quien me informa que se encuentra en trámite en su área un expediente administrativo caratulado “A.G. -120436, D.M.P. – Periodista s/ solicitud informes” en el que se peticiona la nómina de personal y cargo de quienes son beneficiarios de los MIG en el período 2010/2011, y la normativa legal en la que se fundamenta. Además, se ha requerido la nómina de Magistrados y Funcionarios designados en el Poder Judicial desde el 1 de enero de 1976. El mencionado expediente administrativo ha recibido dictamen del Director de Asesoría Legal y se encuentra en este momento en trámite a efectos de ser elevado al Superior Tribunal de Justicia, a sus efectos”.

 

II

LEGITIMACIÓN – PROCEDENCIA FORMAL:

 

Respecto de la legitimación de la presentante para incoar la acción, partiendo de lo resuelto en precedentes, recordaré que tiene dicho ese STJ que: “La «legitimatio ad causam» es la condición jurídica en la que se encuentra una persona respecto del derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión (Morello, cit. a Couture en «Códigos Procesales…», T. IV – B, p. 218 y Devis Echandia, en Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, p. 299; asimismo, STJRN in re “RODRIGUEZ” Se. 87/93 del 08-06-93 y “PEREZ PEÑA” Se. 108/93 del 08-07-93). Esto es, si actúan en juicio quienes han debido hacerlo por ser las personas idóneas o a quienes se les ha otorgado la atribución de discutir sobre el objeto de la litis (cf. “RODRIGUEZ” Se. 87/93 del 08-06-93 y “PEREZ PEÑA” Se. 108/93 del 08-07-93; “LOPEZ” Se. Nº 84/94 del 22-06-94). La legitimación, como presupuesto de la acción, requiere de modo insoslayable su invocación y acreditación. La omisión de estos requisitos configura un obstáculo insalvable para la procedencia de la misma”. (SE. 35/07 «Comunidad Mapuche “LOF LEUFUCHE” S/ Acción de Inconstitucionalidad leyes pciales. Nº 279, 1138, 4096, Ordenanzas Municipales Nº 92/75 Nº 2583/97, Disposición Administrativa Nº 269 Y Decretos Nº 2094/75 Y 813/94» de fecha 30-03-07).

 

También esta Procuración General, se ha expedido con respecto al requisito insoslayable de acreditar la legitimación invocada. Tal el caso de los dictámenes en autos “Jerez”, Dict. Nº 37/08 y “Ricci”, Dict. Nº 110/07, donde sostuve: “En reiterados fallos VE. enfáticamente ha sostenido que “…incurre con incuria quien invoca un carácter sin acreditarlo mínimamente, no glosando a autos la documental que pruebe su condición…”(in re: “Iribarren”, sent.95/99, “Odarda, Magdalena c/Vial s/ Mandamus”, sent.89/05).”

 

Tales principios de carácter general se flexibilizan frente a este tipo de acciones procesales específicas de corte constitucional, lo que ha dado lugar a la postura amplia para su ponderación.

 

No obstante, en el subexamine no demandará en V.E. extremo esfuerzo y amplitud para advertir que el objeto de la presentación está vinculado al derecho a la información, y que dicha información la solicita una ciudadana que es titular y goza del derecho de acceder a la información pública. Esa es la nota legitimante a tener en cuenta, con lo que a mi entender se encuentran cumplidos los extremos respectivos en orden al requisito de la legitimación.

 

Cierto es que de la carátula consignada a fs. 2) se extrae que la presentante se desempeña en la actividad periodística, y ello podría motivar, conforme la inveterada opinión de esta Procuración General, compartida por ese Alto Cuerpo, que quien accione muestre ser portador de la necesaria titularidad de un interés en la medida de la acción que impetra; sin embargo ese interés que es la medida de la acción -como antes lo expresé-se encuentra en cabeza de todo ciudadano rionegrino merecedor de datos públicos y bien puede entenderse la pretensión de todo trabajador de los medios a munirse de información oficial y pública para luego informar responsablemente.

Sentado ello, e ingresando en el análisis de la procedencia formal adelanto que, en mi opinión, no se acredita en autos el cumplimiento de requisitos esenciales que hacen a la procedencia de la acción incoada.

 

Sabido es que las acciones previstas en los arts. 43 a 45 de la C.Pcial. están diseñadas para resolver aquellos supuestos de vulneración de garantías y derechos de rango constitucional que se presentan de modo palmario, esto es que no necesitan mayor debate para su elucidación, que evidencian urgencia, peligro concreto, daño inminente e irreparable, inexistencia de otras vías aptas y expeditas para conjurar la vulneración de derechos. Ello teniendo presente que este tipo de acciones no están previstas para cuanta violación de derechos pueda presentarse. Luego, a los fines de dar por acreditado el recaudo formal y específico del amparo/mandamus, deberá estarse ante el rehusamiento del órgano o ente obligado a cumplir.

 

En el caso de autos la presentante invoca la acción de “amparo” y es sabido que ya sea que trate el caso de la figura genérica del amparo o bien de las específicas del mandamus/prohibimus, habrán de considerarse los extremos antes descriptos en orden a la procedencia de las mismas.

 

Conforme la ley B- 1829 los Poderes Públicos del Estado, sin perjuicio de la información que producen por propia iniciativa, brindarán toda aquella que se les requiera, en orden a lo establecido en los arts. 4 y 26 de la Constitución Provincial. Ello así en tanto existe obligación de dar a publicidad los actos de gobierno y rige el libre acceso a la información pública para todo habitante de la Provincia.

 

Dicha ley, que es reglamentaria de las mandas constitucionales citadas, también dispone un procedimiento para acceder a la información pública y de la propia télesis de la ley se extrae que una vez agotado o fracasado el procedimiento legal que ella establece, el ciudadano tiene la vía del mandamus para satisfacer su necesidad informativa que le hubiere sido denegada por la autoridad (art. 7 de la ley citada).

 

Ahora bien, trasladando ello al caso de autos, se aprecia que de acuerdo a las constancias actuariales obrantes a fs. 2 antes descriptas, la autoridad requerida, esto es, la Administración General del Poder Judicial, habría iniciado el trámite administrativo ante la petición de la Sra. M.P.D. a efectos de que el pedimento sea resuelto por el Superior Tribunal de Justicia.

 

Puesto que he abordado la temática que nos ocupa en causas que estimo asimilables a la presente (vid. v.gr., Dictamen Nº 77 /10 “PG” in re M., G. A. S/ MANDAMUS, Expte. N° 24370/10/STJ y Dictamen Nº 171/08, “PG” in re “P.C.G y S.M.I.s/Mandamus”, de fecha 22/09/08, Expte. 23201/08, entre otros), procederé a reproducir los principales argumentos allí expuestos, por resultar plenamente aplicables al caso puesto a mi consideración.

 

En tales oportunidades he señalado que: “Cierto es que la ley 1829 abre la posibilidad de interponer mandamiento de ejecución ante la denegación de la información requerida, sin embargo ello no amerita dar a la misma una operatividad tal que implique el no cumplimento de los requisitos de procedencia propios de la acción, sobre todo cuando -como he de explayarme más adelante- tal denegatoria no ha quedado conformada certeramente.”

 

“Como he sostenido en distintos precedentes, para la procedencia de la acción deben reunirse recaudos indispensables tales como: existencia de un deber concreto de un funcionario público, negativa a su cumplimiento por parte del funcionario responsable, afectación por tal negativa a derecho de los recurrentes, a más de que deben especificarse los requisitos de urgencia, peligro inminente, perjuicio real (acreditado) y efectivamente sufrido.”

 

Más adelante he destacado: “ … lo dispuesto por el art. 7 de la ley 1829 -amén de la exigencia que surge de la misma norma de acreditar que la información fue denegada y que quien insta esta excepcional garantía específica constitucional reúna la calidad de afectado por tal denegación- no implica soslayar el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos”.

 

Tal como sucediera en estos precedentes y en orden a verificar tales recaudos insoslayables para la procedencia de la garantía, advierto que la accionante no acredita que la información requerida le haya sido denegada. Negativa o rehusamiento que insoslayablemente debe demostrarse para tener por afectado su derecho, conforme lo requiere explícitamente el art. 44 de la C.P.

 

Ese Cuerpo ha sostenido que: “La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO in re “ABECASIS” Se. 150/01 del 28-11-01), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.” (STJRNCO in re “PORTA ROSA” Se. 21/09 del 27-03-09).

Tiene dicho V.E.: “Corresponde advertir que este Tribunal ya ha expresado que en los casos de amparo y de mandamus, la violación de la normativa vigente debe resultar notoria y fácilmente constatable. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la trasgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia. En las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. (SE. 34/06 “S., P. s/ ACCION DE AMPARO s/ APELACION” 29 03 06).

 

En concreto, debe quedar sumamente claro que, el amparo/mandamus que como vía para satisfacer el acceso a la información pública se encuentra previsto en la ley B 1829, solo habrá de ser procedente cuando de modo palmario y evidente se esté ante la negativa y/o rehusamiento a brindar la información. Lo cual no ha ocurrido en el caso. De allí que en miras a establecer la procedencia formal de la acción procesal específica y excepcional prevista en el art. 44 de la Const. Prov., corresponda advertir que no se reúnen todos y cada uno de los recaudos de viabilidad. En tanto que, para los fines de la ley reglamentaria de los arts. 4 y 26 de la Carta Magna (ley B 1829), se evidencia que se está ante una presentación a la luz del art. 7 que resulta extemporánea, por prematura.

Sin perjuicio de señalar a V.E., que al no constar en la certificación de Secretaría de fs.2, la fecha de requerimiento de información que dio lugar al procedimiento seguido por el Administrador General, esta Procuración no se encuentra en condiciones de determinar el tiempo insumido para la realización de dicho trámite. Cuestión que ese STJ analizará al momento de resolver en ese expediente y ponderará si los funcionarios intervinientes han obstaculizado en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de la ley, tal como lo preve el art. 5 la norma.

III

Como corolario de lo expuesto y analizado, en mi opinión, la presentación efectuada no reúne los recaudos de procedencia formal que la tornen viable en los términos solicitados, motivo por el cual entiendo que la misma debe ser rechazada.

Es mi dictamen.

 

Viedma, 17 de mayo de 2012.

 

 

 

 

Dra. Liliana Laura Piccinini

Procuradora General

Poder Judicial

 

 

 

DICTAMEN Nº 48 /12.