Superior Tribunal hizo lugar a recurso presentado por Maza en caso Riquelme

Viedma.- El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar parcialmente al recurso de casación presentado por el abogado local Manuel Maza, quien representa a Sandra Amalia Riquelme en la causa  iniciada por el presunto hurto de medicamentos oncológicos del hospital.

El máximo Tribunal  provincial también anuló la pena impuesta a Riquelme y reenvió la causa a la Cámara viedmense para que expida una nueva resolución.

La resolución del STJ consigna textualmente:

 

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25613/11 STJ
SENTENCIA Nº: 95
PROCESADA: RIQUELME SANDRA AMALIA
DELITO: PECULADO – HURTO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 30/05/12
FIRMANTES: BAROTTO – MANSILLA – SODERO NIEVAS
///MA, de mayo de 2012.
—– Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “RIQUELME, Sandra s/Peculado s/Casación” (Expte.Nº 25613/11 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- – – – – – –
C U E S T I Ó N
—– ¿Es procedente el recurso deducido?- – – – – – – – – –
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- – – – – – – – —–1.- Mediante Sentencia Nº 44, del día 26 de agosto de 2011, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a Sandra Amalia Riquelme, como autora penalmente responsable del delito de peculado (arts. 45 y 261 primer párrafo C.P.), a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial para ejercer tareas de administración, percepción o custodia de caudales o efectos de la administración pública por igual término.- – – – – – —– Contra dicha decisión, el doctor Manuel Maza, en representación de la imputada, dedujo recurso de casación a fs. 1208/1223, que fue declarado formalmente admisible por el Tribunal de origen (fs. 1225/1228).- – – – – – – – – – – —–2.- Agravios del recurrente:- – – – – – – – – – – – – –
///2.– En síntesis, el doctor Maza refiere que existe un marcado yerro procesal en la resolución atacada, toda vez que se dictó un fallo condenatorio sin que existan elementos de cargo suficiente que lo sustenten, con la consecuente violación del principio de inocencia. Agrega que, sin perjuicio de ello, el a quo valoró en forma absurda las pruebas colectadas, desmereciendo e ignorando aquellos testimonios que desvinculaban penalmente a su asistida.- – – —– Sostiene asimismo que el hecho ha sido erróneamente calificado y se escogió un tipo penal más gravoso para la imputada, con lo cual se causa perjuicio a su defensa.- – – —– Así, luego de efectuar un nuevo análisis del plantel probatorio, el letrado expresa que no se ha acreditado la culpabilidad de Riquelme de manera plena, es decir, mas allá de cualquier duda razonable.- – – – – – – – – – – – – – – – —– En relación con la calificación legal del hecho, alega que la imputada ingresó a cumplir funciones en la administración pública provincial con un contrato “tipo” y recién logró su pase a planta permanente el día 7 de mayo de 2007, por lo que, a la fecha del hecho -14 de febrero de 2007-, como contratada no podía tener la custodia, administración o recepción de caudales.- – – – – – – – – – – —– Añade que todos los efectos que se encontraban en el depósito de la droguería central, dependiente del Ministerio de Salud de la provincia de Río Negro, estaban en custodia de Eduardo Alcoleas, y que la propia administración informó a fs. 1074 que al momento de los hechos Riquelme no era la encargada de preparar los medicamentos del programa. De tal modo, concluye, no es posible imputarle el delito de
///3.- peculado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Seguidamente, el doctor Maza señala que, dado que la calificación legal del hecho sería la de hurto (art. 162 C.P.), en función de los arts. 62 y 67 del Código Penal, la acción penal se encontraría prescripta. Por tal razón, solicita la absolución de su pupila.- – – – – – – – – – – – —–3.- Al realizarse la audiencia del art. 438 del Código Procesal Penal, el doctor Maza hace una reseña del trámite procesal y divide su recurso en tres partes: absurdidad y orfandad probatoria, errónea calificación y prescripción. Luego refiere el hecho imputado y de condena, y aduce que hay orfandad probatoria pues el stock de medicamentos se acredita solo por testigos, pero no hay ningún otro registro, de modo que no podía determinarse de modo seguro, pues no se contaba con bases de datos confiables y había desorden administrativo, además de que el control no era informatizado; menciona la prueba testimonial al respecto y argumenta que no hay otras referencias a las testimoniales. Sostiene que en el caso no se ha traspasado el umbral de la duda razonable y que dentro de las testimoniales se dio preeminencia a un testigo que era sordo, quien declaró según lo dicho por un intérprete, y que al ser repreguntado dijo que vio la sustracción en relación con una sola caja; sin embargo, añade, su cliente aportó un cuaderno de hoja de ruta de donde surge la recepción del medicamento, por lo que fue recibido, tal como mencionó el voto de la minoría. Explica que el medicamento tiene una tilde con su recepción y que, ante los testimonios contrapuestos, el de descargo tiene basamento documental. En cuanto a la calificación,
///4.- manifiesta que se cometió un error, pues su cliente no tenía custodia, percepción o administración del medicamento; en tal caso, prosigue, si fueran acreditados los hechos, se trataría de un hurto. Agrega que la custodia la tenía su jefe y que ella es una empleada rasa que al momento del hecho tenía un contrato tipo, por lo que no pudo ser sujeto activo del delito de peculado, como advierte la minoría, de modo que se trata de un error de subsunción. Refiere que se hizo una instrucción suplementaria y se le preguntó al empleador acerca de las funciones de su pupila, a lo que a fs. 1074 respondió que la imputada no era la encargada de preparar los medicamentos. De ello concluye que el hecho debe ser encuadrado en el art. 162 del Código Penal y se encuentra prescripto, lo que también fue advertido por la minoría. Relaciona el hecho con la fecha de la indagatoria (fs. 791 del expte.) y señala que no hay causales de suspensión de la prescripción. Con cita de Zaffaroni, argumenta que Riquelme no podía obstaculizar la investigación porque siempre fue una empleada rasa, y que no hubo ninguna obstrucción. De tal modo, ante el absurdo en la valoración probatoria, debe absolverse a su pupila; subsidiariamente, solicita el encuadramiento del delito en la figura de hurto y, en virtud de ello, la declaración de prescripción.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —— A continuación, la representante del Ministerio Público Fiscal doctora Adriana Zaratiegui reseña las pretensiones de la defensa y se ocupa a continuación de la materialidad; en el punto, considera útil la grabación en el debate, que permitiría una análisis de la prueba en su
///5.- plenitud. Sostiene que la defensa no demuestra el absurdo en la valoración probatoria, porque esta se ha ajustado a la sana crítica racional. Afirma que en esto coinciden los tres jueces y que la minoría tiene por acreditado el hecho, esto es, la sustracción de un medicamento de costo importante -de ahí la motivación para delinquir-. Plantea que el tema del stock no se acredita solo por registros informáticos, sino también a través de testimonios, y que ningún medio de prueba se encuentra excluido. Entiende que los jueces dan fundadas razones al valorar el testimonio de Cafre, que la sustracción está plenamente acreditada, que el remito fue prefabricado por la imputada, que no tenía copia para el hospital y que la tilde era colocada por la propia imputada. En relación con la cuestión de derecho, se remite a la doctrina y jurisprudencia vertida en su escrito, y alega que la función puede provenir de la norma o de la costumbre, que es fuente del derecho administrativo; en tal sentido, refiere que había una lógica delegación a favor de la secretaria Riquelme, que pasaba y sacaba los medicamentos de los estantes, lo que hace la diferencia con el hurto, pues se trata de una traición al principio de confianza, en tanto la Administración había depositado su confianza en la imputada. En efecto, añade, Riquelme tenía efectiva disposición y manejo sobre los bienes, y la confianza tiene como contrapartida el deber de probidad. Argumenta que aun si se considerara la existencia de un hurto simple, no habría prescripción, por el art. 77 5º párrafo del Código Penal, pues era empleada pública y por tanto ello suspendía la
///6.- prescripción, dada la influencia política que le posibilitaba obstaculizar las pruebas, por ejemplo, influyendo a testigos del hospital. Afirma que no pueden hacerse distinciones solo por el rango, no previstas en la ley. Por ello, entiende que debe rechazarse este argumento y debe confirmarse la sentencia cuestionada.- – – – – – – – – —– En el escrito agregado a fs. 1275/1285 y vta., la Fiscalía General abona los conceptos vertidos en la audiencia.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —-4.- Hecho imputado. Resolución del a quo:- – – – – – – – —– En primer lugar reseñaré que en los presentes obrados se le imputó a Sandra Riquelme que “… en circunstancias de tiempo que se fijan en el día 14 de febrero de 2007, en horario no determinado aún, en la sede de la Droguería Central (Ministerio de Salud Pública Provincial), sita en Álvaro Barros y Mayor Linares de Viedma y en ocasión de que Sandra Riquelme, dependiente de dicho Ministerio y afectada al Programa de Control de Cáncer, se encontraba preparando una encomienda para ser enviada al Hospital local, habría colocado una serie de medicamentos sobre una mesa y luego de controlarlos sirviéndose de un remito, habría tomado desde una estantería una caja de GLIVEC para colocarla en su bolso, sustrayéndola del ámbito y finalidad que tenía dicho elemento dentro de la Administración Pública Provincial…”.- —– El sentenciante tuvo por acreditado tal hecho y lo calificó como peculado (art. 261 primer párrafo C.P.).- – – —–5.- Análisis del recurso:- – – – – – – – – – – – – – – —–5.1.- Existencia histórica del hecho imputado: Ingresando en el análisis del hecho, para determinar si fue
///7.- debidamente acreditado por el a quo, señalo inicialmente que comparto en este aspecto la resolución en crisis.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Así, no existe agravio referido a que la imputada, como dependiente del Programa de Control de Cáncer, tuviera ingreso al sector de depósito de medicamentos de la Droguería Central del Ministerio de Salud Provincial.- – – – —– Dicho esto, me centraré en dar cuenta de lo sucedido al momento del evento y la prueba que confirma su existencia.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Respecto de este punto, obra el testimonio de Mario Ramón Cafre, empleado del depósito, quien a través de intérprete -por su hipoacusia- declaró durante el debate oral que en la oportunidad la imputada fue a buscar remedios al Depósito, los colocó en una caja y le dio por ellos un remito. Aclaró que también se llevó una caja de una estantería, la que puso en su cartera, y afirmó que él vio cuando lo hacía (fs. 1158). El testigo reconoció luego que esta última caja era del medicamento denominado comercialmente como “Glivec”. Según surge de fs. 1180, Cafre luego le contó esta situación al señor Alcoleas, que era su jefe.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Eduardo Horacio Alcoleas, quien era el Supervisor de Fiscalización en el Depósito Central, declaró en el debate que Cafre le dijo que Riquelme se había metido una caja de “Glivec” en la cartera, y que realizaron un cotejo con Escuer y constataron que faltaba una caja de ese medicamento (fs. 1158).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Lucrecia Mabel Escuer corroboró lo manifestado por
///8.- Alcoleas y explicó que este le dijo que Mario Cafre le había señalado que había visto a Sandra Riquelme metiéndose un Glivec en la cartera.- – – – – – – – – – – – – —– Raquel Lilian Llorca, Subsecretaria de Política de Salud en el Ministerio de Salud, narró que Alcoleas le contó lo visto por Cafre.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Ahora bien, de lo expuesto surge que, en definitiva, el único testigo que observó el hecho concreto de la sustracción fue Cafre. Sin embargo, esta sola circunstancia (testigo único) no desmerece el contenido de su declaración, pues no se verifican indicadores de mendacidad en el testigo -tampoco los observó el sentenciante-, además de que sus dichos se han corroborado indiciariamente con los demás testimonios reseñados precedentemente. En este punto cobra relevancia la inmediatez con que Cafre contó lo que había visto a su superior y la rápida constatación del faltante del medicamento. Nótese que el testigo no conocía el medicamento y lo denominó “Glicev”.- – – – – – – – – – – – – —– Sobre la valoración de la prueba en general y la testimonial en particular, este Cuerpo ha citado la obra Jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires de Horacio D. Biombo (Depalma, 2000, págs. 94/95), donde el autor sostiene que “… la casación tiene sentado que, la apreciación de la prueba testimonial es, en principio, materia reservada a los jueces que han tomado directo contacto con el material probatorio a través de la sustanciación del juicio o realización del debate oral, por lo que determinar el grado de credibilidad de los testigos configura cuestión fáctica ajena, salvo
///9.- absurdo, al recurso de casación penal (sent. del 8/9/99 en causa 185, \’Benítez\’)” (ver Se 22/01 STJRNSP).- – —– “Las \’… reglas de la sana crítica conforman en nuestro contexto jurídico procesal, el sistema de apreciación y valoración de las pruebas arrimadas en el proceso ante los órganos jurisdiccionales. Constituyen en la actividad valorativa del juzgador al momento de dictar sentencia, el modo idóneo para estimar la adecuada y certera vinculación y combinación de las diversas pruebas optimizadas como relevantes. Estas deben manifestarse concurrentes y capaces –sustancial y formalmente- de crear en el ámbito del juez, un estado de convicción que le permita fallar con certeza. Resultan de la aplicabilidad de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, la psicología y el sentido común que se refleja en el acto decisorio final y que permiten al juzgador fundarse en observaciones propias, psicológicas y sociológicamente confirmables\’ (Patricia E. Messio, \’La sana critica y la derivación razonada\’, en \’El Razonamiento Judicial\’, dirigido por Olsen A. Ghirardi, Córdoba. 2001; LL On Line, \’El sistema de la sana crítica racional en el proceso penal\’, Eduardo S. Caeiro Palacio)” (Se. 144/06 STJRNSP).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– A las citas vertidas precedentemente agregaré, por último, que la señalada falta de control en el depósito, aludida por la defensa, en realidad fue utilizada por Riquelme para consumar el hecho investigado, circunstancia que no demuestra que el medicamento pudiera haber sido sustraído por otra persona.- – – – – – – – – – – – – – – – – —– Corresponderá entonces, rechazar el agravio del
///10.- recurrente en relación con el punto en cuestión.- – —–5.2.- Calificación legal del hecho: Verificada la materialidad del delito y la participación de la prevenida, corresponde ingresar en el estudio de la calificación legal dada al hecho por el juzgador.- – – – – – – – – – – – – – – —– En este sentido, observo dos circunstancias relevantes que deben ser analizadas, las que me llevarán a dar razón al planteo de la defensa.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En primer lugar, no se ha acreditado debidamente que la imputada tuviera la calidad de encargada de percibir caudales públicos; en segundo término, la calificación dada por el a quo violenta el principio de congruencia procesal
-y por ende el derecho de defensa-, porque los elementos del tipo no se corresponden con la conducta imputada a la prevenida.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En relación con la calidad funcional de Riquelme, partiré señalando que a fs. 1074 se agregó informe de la Droguería Central del Ministerio de Salud Provincial donde se da cuenta de que la prevenida “al momento de los hechos \’no\’ era la encargada de preparar los medicamentos del programa de Control de Cáncer, ni para el Hospital Zatti ni para ningún otro Hospital”. Agrega el escrito que Riquelme, en algunas ocasiones, preparaba remitos solo para el Hospital Zatti, porque ella era quien los llevaba a dicho nosocomio. Esto no quita que en su calidad de contratada por la Administración fuera empleada pública, y en función del art. 77 del Código Penal, funcionaria pública.- – – – – – – —– Ahora bien, dado que, tal como ha señalado el propio Tribunal de origen, no existía disposición legal
///11.- reglamentaria que facultara a Riquelme a administrar, percibir o custodiar caudales públicos, cabe analizar cuál era la tarea de la nombrada dentro de la administración.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– A partir de las testimoniales colectadas en el debate, en el fallo se establece que Riquelme era una empleada pública -contratada-, que iba al Depósito y preparaba el remito en una caja y se lo llevaba al Hospital (Escuer, fs. 1159). Raquel Llorca añadió que Riquelme “hacía los pedidos de medicamentos, que era expeditiva, que solucionaba las carencias, los pedidos de los hospitales, que buscaba los remedios cuando había urgencias. Que para su tarea, muchas veces Riquelme utilizaba su automóvil particular” (fs. 1159/1160).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Por su parte, Analí Alzurría señaló que Riquelme iba a buscar medicamentos; Laura Beatría María Margaría -fs. 1160- expresó que la imputada era empleada administrativa del Programa de Cáncer y que el doctor Kowalyszyn era en esa época su jefe; Marcelo Lang -fs. 1161- también señaló que el jefe del programa era Kowalyszyn.- – – – – – – – – – – – – – —– El testigo Girotti expresó también que Riquelme iba al depósito, llevando remitos que correspondían a los pedidos que llegaban del Ministerio y que solía retirar medicamentos; que trabajaba en el Programa Control de Cáncer cuyo jefe era el doctor Kowalyszyn.- – – – – – – – – – – – – —– De lo anterior no surge la facultad legal de administración, percepción o custodia de caudales públicos por parte de Riquelme. En tal orden de ideas, no debe confundirse la búsqueda del medicamento para trasladarlo al
///12.- Hospital con una calidad funcional.- – – – – – – – – —– Agregaré que en el desarrollo del voto mayoritario, el sentenciante señaló que “la encartada Sandra Riquelme, como agente público con funciones en el Ministerio de Salud, más precisamente en el Programa Control de Cáncer, estaba autorizada por las autoridades superiores al manejo de medicamentos, por lo menos oncológicos. Dicho manejo se traducía en al recepción dentro del Ministerio de Salud de las compras efectuadas, el traslado al depósito y en particular, elaborar los correspondientes remitos y a veces llevarlos personalmente desde el depósito central del Ministerio al Hospital Zatti de Viedma. Tales funciones administrativas, de hecho, la colocaron en una situación de relación con los bienes (medicamentos) que la hace pasible de peculado…”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– El propio desarrollo de la conclusión da cuenta del yerro jurídico en el que incurre el a quo. Así, se precisa que Riquelme “manejaba” los medicamentos, siendo que esta conducta, por sí sola, no puede implicar facultades de administración, percepción o custodia. “Manejar” significa \’usar algo con las manos\’, \’usar\’, \’utilizar, aunque no sea con las manos\’, \’gobernar los caballos\’, \’gobernar\’, \’dirigir\’ (Diccionario de la lengua española -vigésimosegunda edición -http://buscon.rae.es/draeI/ SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=cual).- – – – – – – – – – – – —– De tal manera, la posibilidad de tener el manejo de bienes no implica la facultad administrativa -ni aun de hecho- de tener a cargo la custodia legal de caudales.- – – —– He de añadir que este Cuerpo ha sostenido (en causa
///13.- “BIDERBOST”, Se. 35/04 STJRNSP) que “es de destacar la carencia de una reglamentación específica de las tareas del Contador General respecto de la aprobación de los gastos, atribución esta del Presidente del Superior Tribunal de Justicia en conformidad con los artículos 45 inc. h) de la Ley 2430, 15 de la Ley de Contabilidad y 224 de la Constitución de la Provincia, que no resulta óbice para reprochar al imputado el delito de peculado atento a que -en efecto- aquél realizaba el trámite administrativo aludido, conforme usos y costumbres, por delegación de tareas del magistrado a cargo de la presidencia del Superior Tribunal, de acuerdo con la delegación a que lo autoriza el citado artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicia. En tal sentido, Creus (\’Delitos contra la Administración Pública\’, p. 330) afirma que \’… en principio, la costumbre suscitada dentro de la Administración no puede crear dicho presupuesto del peculado, salvo cuando funcione como verdadera fuente de derecho administrativo, lo cual puede ocurrir cuando la práctica administrativa, ante el vacío del reglamento, otorgue funciones de administración, percepción o custodia a funcionarios cuya particular competencia no los comprende; entonces, «cuando se presentan casos como los indicados, con asentimiento de los órganos responsables y dentro de las funciones genéricas del agente», éste pasa a ejercer aquellas funciones y a convertirse en posible sujeto activo de peculado\’ (con cita de Carrera, \’Peculado\’, ps. 123 y 124; SC Mendoza, Sala II, 30-09-65 en LL 122-889)”.- – – – – —– Desde esta óptica, la práctica de Riquelme de tener el “manejo” de los medicamentos no ha de implicar una
///14.- delegación funcional de administradora o custodia de caudales (de ningún medio de prueba surge tal delegación por parte de Kowalyszyn). De otro modo, la figura penal se extendería indebidamente, ingresando en el concepto de custodio legal de caudales, por ejemplo, un agente judicial de bajo escalafón que trasladara -por manejo- un expediente judicial de un juzgado a otro, siendo su función la de escribiente.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En el antecedente citado, concretamente el imputado tuvo una conducta que, según las prácticas, costumbres y consentimiento de los superiores (con delegación legal), implicó mucho más que un simple manejo de caudales, pues se había convertido de hecho en un verdadero administrador de aquellos (mal puede equiparase la administración de un Poder del Estado con el manejo de algunos medicamentos desde un depósito hacia el hospital).- – – – – – – – – – – – – – – – —– Entonces, considero que asiste razón al recurrente, por lo que propondré revocar la calificación legal del hecho dada por el Tribunal de origen y encuadrar la conducta descripta en la imputación de autos en la figura del hurto (art. 162 C.P.).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–5.3.- Prescripción: Ahora bien, en función de la calificación legal propuesta, la defensa alega que la acción penal se encontraría prescripta. Esto no es así, y doy motivos.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Destaco que el hecho imputado ocurrió el día 14 de febrero de 2007, el primer llamado a indagatoria fue el 18 de agosto de 2009 y se requirió la elevación a juicio el 10 de noviembre de 2010.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
///15.– Sin embargo, la prevenida revistió la calidad de funcionaria pública (conforme art. 77 C.P.) durante dicho período (al momento de la audiencia de debate aún era empleada pública, conforme acta de fs. 1141, y así fue reconocido por la propia defensa en su alegato -fs. 1167/1168-) y consumó el ilícito mientras se desempeñaba en la función para la que fue contratada, por lo que el plazo de prescripción se encontraba suspendido (art. 67 segundo párrafo C.P.).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Este Cuerpo ha manifestado: “El segundo párrafo del art. 67 del Código Penal reza: \’La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público\’.- – – – – – – – – – – – – – – —– “\’Se fundamenta en la posibilidad de que ese cargo sea utilizado para influenciar u obstaculizar la investigación, y que de ese modo el plazo de prescripción fenezca mientras ejerce la función pública. Esta finalidad conduce a que se mencione la existencia de una importante limitación a la aplicación de esta causa de suspensión. Dado que la disposición persigue el propósito de evitar que corra el término mientras la influencia política del sujeto pueda perturbar el ejercicio de la acción, se advierte que por «cargo público» esta norma no entiende cualquier empleo estatal, sino al funcionario con jerarquía o proximidad al ejercicio de la acción suficiente para sospechar que puede emplear su autoridad o influencia para perjudicar la investigación\’ (D\’Alessio, Código Penal. Parte General, pág.
///16.- 679 y cita 201 de Zaffaroni, Alagia y Slokar, Derecho Penal. Parte General, pág. 864).- – – – – – – – – – —– “[…N]o es el simple cese en el cargo la circunstancia determinante para el fin de la suspensión de la prescripción de la acción, sino la imposibilidad en el siguiente de influir en la investigación.- – – – – – – – – – – – – – – – —– “Llegado a este punto, también es necesario puntualizar que, para que opere la suspensión, es suficiente acreditar -en un criterio objetivo según la función ulteriormente ocupada- la potencial influencia sobre la investigación, \’… sin que sea necesario comprobar si
-efectivamente-, dicho funcionario utilizó su influencia para dicho fin\’ (TSCórdoba, \’KAMMERATH\’, en DJ del 12/05/10, 1253).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– “Ello obedece a un criterio interpretativo similar al utilizado por este Cuerpo para analizar la garantía de imparcialidad desde un punto de vista objetivo, en donde lo decisivo es \’… establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno…\’ (Se. 203/06 STJRNSP)” (Se. 9/11 STJRNSP).- – – – – – – – – – – – – – – – —– De tal modo, y siguiendo el criterio de la doctrina citada, no se acredita en autos que la prevenida modificara su situación funcional al punto de no tener posibilidades de injerir sobre la investigación del presente caso. Por lo tanto, corresponderá rechazar el planteo.- – – – – – – – – – —–6.- En función de ello, propongo al Acuerdo hacer lugar
///17.- parcialmente al recurso de casación incoado, casar en lo pertinente la sentencia impugnada, recalificar el hecho imputado como hurto (art. 162 C.P.), anular la pena impuesta y devolver estos actuados al Tribunal de origen para que, con la misma integración, imponga la sanción que corresponda; asimismo, propicio rechazar los restantes agravios, con costas. MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación
——- interpuesto a fs. 1208/1223 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Manuel Maza en representación de Sandra Amalia Riquelme, casar en lo pertinente la Sentencia 44/11 de la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma y encuadrar el hecho atribuido a la imputada en la figura de hurto (art. 162 C.P.).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – Segundo: Anular la pena impuesta en el fallo impugnado y
——- reenviar la causa al Tribunal de origen para que, con la misma integración, imponga la sanción que corresponda con arreglo a lo aquí dispuesto.- – – – – – – – – – – – – – Tercero: Rechazar los restantes agravios del recurso de
——- deducido por la defensa, con costas.- – – – – – – – Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
///18.-
——- autos.

ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 6
SENTENCIA: 95
FOLIOS: 1054/1071
SECRETARÍA: 2