Justicia ordenó a Salud provisión de material para implante
Bariloche.- El Juez en lo Civil Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche, Carlos Marcelo Cuellar hizo lugar a un recurso de amparo presentado por una vecina de Bariloche y ordenó al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro que arbitre inmediatamente cuanto fuere necesario para que se apruebe la compra y provisión del material requerido para realizar un implante coclear a su esposo, en el plazo de cinco (5) días bajo apercibimiento de ley ante la eventual desobediencia a una orden judicial.
Antecedentes:
Se promovió acción de amparo por parte de una vecina de esa localidad, tendiente a que el Ministerio de Salud de la Provincia provea a su esposo, un implante coclear que están esperando hace cinco meses. Hizo saber que sus médicos han presentado notas indicando la urgencia del pedido ya que la falta de implante en su oído derecho puede generar que se oxifique . Agrega certificado de discapacidad y hace saber tambien que hay un expediente en trámite sin respuesta a la fecha lo que pone en peligro el estado de salud de su esposo.
El Ministerio de Salud de Río Negro informó que efectivamente existe en trámite un expediente por el pedido de implante que a la fecha se encuentra en Contaduría y luego pasa a Fiscalía de Estado para luego finalmente dictar el acto administrativo que apruebe el gasto y procedimiento de adquisición. Detalla en la contestación que se están realizando las gestiones pertinentes para garantizar la atención solicitada acortando dentro de lo posible los plazos y que se continuará informando sobre el avance de gestión de trámite
Fundamentos
Ha consigando el Juez Cuellar :»Es preciso volver a recordar que tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el artículo 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro contemplan la acción de amparo para proteger y garantizar los derechos y libertades reconocidos en esas normas fundamentales, más allá de establecer diferencias en cuanto a las formas o a los requisitos de procedencia.-
Asimismo, que el artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 59 de la Constitución Provincial consagran el derecho a la salud. Nuestra Constitución provincial dispone de modo concreto que “la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad..Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública imnplementa un vademecum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes” (artículo 42).-
En orden a tales premisas básicas esta Provincia cuenta con el seguro provincial de salud (ley 3.280) previsto precisamente para garantizar la cobertura sanitaria de todos los rionegrinos sin acceso a la seguridad social u otras formas de protección privadas (artículo 2, inciso «a», de la ley citada). El Estado federal, a su vez, ha creado el sistema nacional del seguro de salud con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del pais sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (ley 23.661, artículo 1).-
Conviene pues tener presente algunos aspectos de ese sistema, aunque no sea estrictamente aplicable al caso, porque de todos modos es una fuente material del seguro provincial.
El objetivo fundamental del seguro federal es garantizar las prestaciones necesarias, igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud sin discriminación de ningún tipo (ley 23.661, artículo 2). Esas prestaciones médicas son básicamente las legisladas en los artículos 25 a 37 de la ley 23.661, en la ley 24.455, en diversas resoluciones del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y organismos dependientes de éste (por ejemplo, resoluciones 361/97, 153/97/SEDRONAR, 362/97, 154/97/SEDRONAR, 625/97, 301/99, etcétera), en la ley 24.901, en el decreto 1193/98, en la ley 24.788, y fundamentalmente en el Programa Médico Obligatorio (decretos 9/93 y 492/95; y resolución 347/96 después sustituida por la resolución 939/2000).-
Las obras sociales comprendidas en la ley 23.660 son agentes naturales del seguro (ley 23.661, artículo 2); vale decir, están obligadas a cumplir aquellas prestaciones. No se trata únicamente de las obras sociales nacionales. También están obligadas las «de otras jurisdicciones» (ley 23.661, artículo 2). Además, si los agentes naturales del seguro son las obras comprendidas en la ley de obras sociales y se aplica a todas las entidades creadas o a crearse que tengan como fin lo establecdo en dicha ley (artículo 1, inciso «h», de la ley 23.660), infiérese que cualquiera de esas entidades debe cumplir con las prestaciones propias del seguro de salud.-
Correlativamente son beneficiarios de ese seguro todos los comprendidos en la ley de obras sociales (artículo 5 de la ley 23.661).-
Ahora bien tal como ya indicara éste Juzgado en innumerables otros precedentes en el caso en cuestión tampoco pueden soslayarse las leyes nacionales específicas 24.901 (Discapacidad), su decreto reglamentario 1193/98, 25.280 (Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscripta en Guatemala) y la ley provincial 2.055, dada la situación fáctico-jurídica de revista del esposo de la amparista (fs. 3)..
Luego: el incumplimiento del seguro de salud, sea éste nacional o provincial, vulnera aquel derecho constitucional. Es que, en efecto, los seguros de salud comportan precisamente las prestaciones mínimas para garantizar el goce eficaz de ese derecho. En virtud del regimen provincial es indudable que el Estado Provincial debe garantizar la cobertura mínima de cualquier seguro de salud y cumplir a tiempo y oportunamente con las prestaciones básicas de tal cobertura. No es posible concebir una obra social exenta de cumplir esas prestaciones. Por lo pronto no puede haber patologías excluidas de ningún seguro de salud. Ello es precisamente una característica del Programa Médico Obligatorio.- (c.f. v.gr. «El régimen de Obras Sociales y del Seguro de Salud» de Oscar Ernesto Garay y Claudia Viviana Madies, en «Responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal», coordinada por Oscar Ernesto Garay, La Lay, 2002, página 1430).-
Otro dato nada menor es que el pedido efectuado con firma del médico tratante data nada menos que de Julio 2012, es decir, ya seis meses e incluso fue pedido como trámite «urgente».-
Ante tal contexto fáctico-jurídico, por tanto, puede lógica y razonablemente inferirse cierta mora de parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social provincial en concretar con la urgencia que las circunstancias del caso requieren la provisión del implante coclear correspondiente al tratamiento de un paciente discapacitado, circunstancia esta que, precisamente, obliga a evitar que el derecho a la salud no termine quedando si no completamente conculcado al menos seriamente relativizado por el divorcio existente entre los tiempos de la administración y la premura de los pacientes.
En conclusión: habiéndose acreditado suficientemente las condiciones previstas por la interpretación doctrinaria y jurisprudencial para la admisibilidad del amparo, ya que la demora administrativa se torna -por la razón que fuere- una falta de idoneidad, dicha vía sucedánea, corresponde acceder a la demanda de forma que el MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA cumpla íntegramente con las prestaciones a su cargo dadas, en el caso, por la entrega del material necesario para el implante coclear requerido en tiempo propio y de la forma debida.
P JUDICIAL