Justicia obliga a obra social OSPLAD a cubrir tratamiento de menor

Bariloche.- La Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche hizo lugar a un recurso de amparo presentado por la madre de un niño afiliado a la Obra Social OSPLAD, quien a través de este instituto requirió se ordene y efectivicen   los pagos por servicios de acompañante terapéutico y de asistencia a una institución para discapacitados a la que el niño concurre.

En consecuencia el Tribuna , integrada por .Juan Lagomarsino, Rubén Marigo y César Lanfranchi,   impuso a la Obra Social mencionada  la obligación de cubrir íntegramente los costos que genere el tratamiento requerido, debiendo abonar, inclusive los periodos adeudados, fijando en diez días el plazo para su cumplimiento, bajo apercibimiento de ejecución.

La presentante en su demanda consignó que su hijo  padece discapacidad auditiva, motriz y mental por lo que  requiere necesariamente la prestación de una serie de atenciones y tratamientos.

A la fecha este niño se encuentra privado de esas atenciones ya que la Obra Social a la que es afiliada, OSPLAD, no abona a los respectivos prestadores, y ellos no pueden sostener tales actividades. Es así que dicha circunstancia repercute, en forma negativa, en su desarrollo y calidad de vida.

Ante el pedido de informe que le fuera requerido -en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial-, OSPLAD guardó silencio, circunstancia que, a la luz de los dipuesto por los arts. 919 del Código Civil, 60 y 356, inc. 1°, del Código Procesal, permite tener por reconocido que los extremos invocados en el escrito de inicio de esta acción resultan verosímiles por no estar controvertidos.

Fundamentos

Han consignado los Jueces de la Cámara Laboral: «…ninguna duda cabe que el menor requiere los tratamientos citados, como así también que la obra social demandada incumple con los pagos de aquéllos, colocando al niño en una situación perjudicial . Al tiempo que resaltan que  el amparo es una acción expedita y rápida que procede contra todo acto u omisión proveniente de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos amparados por la Constitución, un tratado o una ley.

 

Como así también que, con criterio que compartimos, que «el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en la que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces» (conf. CSJN, 15-7-97, «García Santillan c/ ANSES», cit. en Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni, t. 4, pág. 387), agregándose que tanto «la arbitrariedad e ilegalidad tienen que resultar de manera visible, manifiesta: en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible» (SCJBA, 6-10-98, «Rodriguez Liliana», ob. y pág. cit.).

 

En el presente caso,  ninguna duda cabe que la cuestión articulada debe ser decidida por esa vía excepcional, pues el ordenamiento jurídico rionegrino no cuenta con otro otro camino procesal que permita -sin desmedro del derecho de ambas partes- acceder a una solución justa, efectiva y rápida.

 

Teniendo en cuenta cómo han quedado fijadas las posiciones asumidas por las partes, fácil es advertir que no hay controversia respecto a la afiliación del amparista a la obra social demandada, como así tampoco -y ello es lo relevante- de las necesidades asistenciales que el hijo de la presentante requiere para tratar su situación de salud.

 

Siendo ello así, ninguna duda cabe que la postura asumida por la obra social es antijurídica en la medida que vulnera el derecho del menor a aspirar a un máximo desarrollo de sus capacidades, de acuerdo con lo dipuesto por los arts. 24 y 28, Convención sobre derechos del niño, aprobada por ley 23.849; art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobado por ley 23.0545, entre otras, normas que gozan de jerarquía constitucional de acuerdo con lo establecido por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. Es posible sostener, entonces, que si la actuación de la obra social implicada afecta derechos esenciales como los descriptos precedentemente, la antijuridicidad de su obrar se muestra nítida, innegable.- Resta señalar que, la falta de pago de períodos anteriores también pone en riesgo la continuidad de los tratamientos que el menor recibe, de modo que, a fin de remediar dicha situación, corresponde extender la condena al pago de aquéllos….»

 

PODER JUDICIAL