Justicia intimó al Ministerio de Desarrollo Social para que mejore un CAINA

Bariloche.- La Jueza de Familia Marcela Trillini hizo lugar al recurso de amparo interpuesto por los Defensores de Menores e Incapaces de la IIIa. Circunscripción Judicial e intimó al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Rio Negro, a arbitrar las medidas necesarias para adecuar las condiciones habitacionales del lugar de internación «CAINA Adolescentes».
La resolución judicial se resolvió en pos de garantizar los derechos de las jóvenes, niños y niñas allí alojados en el término perentorio de treinta (30) días de notificado, bajo apercibimiento de incurrir en los ilícitos de violación de los deberes de funcionario público , desobediencia judicial y de imponer las sanciones civiles para las que se encuentra facultada por ley.


Antecedentes

La acción fue interpuesta por los Defensores de Menores e Incapaces a cargo de las Defensorías N 1, 2, 3 y 4 de la IIIa. Circunscripción Judicial de esta provincia, quienes promovieron amparo en nombre y representación de las jóvenes, niñas y niños cuyos nombres fueron consignados en la presentación, alojados en el CAINA ADOLESCENTES de esta ciudad, a los fines que el Estado Rionegrino arbitre las medidas necesarias en pos de garantizar que las condiciones habitacionales en el lugar de internación se ajusten a los derechos de sus representados, consagrados en el corpus iuris de derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, inter alia, Convención de los Derechos del Niño, ley nacional 26061 y provincial 4109.

Señalaron que en cumplimiento de sus funciones, realizan visitas periódicas a los lugares de alojamiento de niños, niñas y adolescentes, advirtiendo que el inmueble en el que funciona el «CAINA Adolescentes» está superpoblado, por cuanto tiene capacidad para seis personas y se encuentran alojadas diez jóvenes y dos niños, lo que configura hacinamiento.

Fundamentos de la Resolución

Ha consigando la Magistrada:

«… Cabe en primer lugar, evaluar la importancia del bien jurídico tutelado en los presentes, cual es el derecho a protección y cuidado de las jóvenes involucradas y sus hijos, así como el derecho a un nivel de vida adecuado, en condiciones dignas.

En relación al derecho aplicable, el plano internacional se destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos -de rango constitucional, art. 75, inc. 22- que en su art. 25 reconoce el derecho de toda persona «a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios» .

Podemos también partir de lo dispuesto por el art. 3 inc. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño: «…Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios e instalaciones responsables del cuidado o la protección de los niños se ajusten a las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, así como número de su personal, en relación con la existencia de una supervisión adecuada», que se complementa con lo dispuesto en los arts. 20 y 27.

Nuestra Carta Magna provincial, en su art. 33 señala que «…los niños tienen derecho a la protección integral por cuenta y cargo de su familia…En caso de desamparo corresponde al Estado proveer dicha protección».

Asimismo, la Ley Nacional N 26061 establece en sus arts. 5 y 7 in fine que es responsabilidad de los organismos públicos del Estado: establecer, ejecutar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas dando prioridad al ejercicio de los derechos del niño.

Finalmente, la ley provincial 4109 consagra el goce de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su condición de personas a todos los niños niñas y adolescentes, como sujetos de derecho.

Y resalto en el tema que nos ocupa, lo dispuesto en el art. 20 de la ley provincial: «Las niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales de cualquier índole, tienen derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad e integración igualitaria».

También debe tenerse presente el principio de protección especial, receptado, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos:»la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales y complementarlo con la Opinión Consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que expresa:»…6. Que para la atención a los niños, el Estado debe valerse de instituciones que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este género de tareas. 7. Que el respeto al derecho a la vida, en relación con los niños…comprende también la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la existencia de los niños se desarrolle en condiciones dignas…».-

La finalidad es garantizar el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño.

Por lo demás, la Corte I.D.H. ha acentuado la existencia de una verdadera obligación jurídica de adoptar medidas especiales

Compatibilizando la normativa citada -entre otra integrante del corpus iuris aplicable- con el estado edilicio del CAINA ADOLESCENTES y con las obligaciones que competen al Ministerio de Desarrollo Social de la provincia como autoridad de aplicación, concluyo que se encuentran sobradamente vulnerados los derechos de las adolescentes allí alojadas y de sus hijos.

El hacinamiento, la falta de privacidad de las jóvenes madres para amamantar y cuidar a sus bebés, el mobiliario deficiente, los espacios reducidos y el deterioro general del lugar, lejos su ubican de los estándares básicos que deben cumplirse en pos de garantizar una estancia digna a quienes allí se alojen.-A estas adolescentes que, por desgraciadas circunstancias, no pueden convivir en su grupo familiar, se las revictimiza asignándoles un alojamiento que claramente vulnera su integridad psicofísica.

Abundo en que tampoco cuentan con un espacio de recreación, puertas en las habitaciones, un espacio de estudio -todas ellas están escolarizadas- lo cual claramente atenta contra su dignidad y su derecho a estudiar, máxime teniendo en consideración lo difícil que es mantenerse en el sistema educativo criando hijos.

Todo ello, en definitiva, les impide gozar de un nivel de vida adecuado a sus necesidades y lejos está de dignificarlas como personas.

Advierto también que el pedido de mudanza fue realizado por las trabajadoras que cumplen funciones en el CAINA Adolescentes.

«..Me convenzo, -agregó la Jueza Trillini-, que se configura en el caso, una situación de peligro grave, inminente y verosímil, que justifica poner en marcha la vía excepcional del amparo, teniendo en cuenta los derechos y libertades humanas que la misma protege (art. 43 CP), y su finalidad, cual es poner fin de inmediato a una situación arbitraria, ilegal, abusiva que ocasiona un gravamen de urgente reparación que no puede esperar su solución mediante las vías ordinarias.

Los dos grandes principios que rigen los derechos humanos son los de no discriminación e igualdad ante la ley y se canalizan a través de normas operativas a los fines de la efectivización de los derechos de los habitantes.

Esta operatividad también tiene incidencia en las obligaciones de hacer a cargo del Estado y, en este caso puntual, del Ministerio de Desarrollo Social de la provincia, que no puede justificar ni su inacción ni su actuación vulneratoria de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la falta de recursos, máxime cuando es la autoridad de aplicación de la ley 4109, cuyo objeto es la protección integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes de la Provincia de Rio Negro (art. 1 ley cit.).

Jurisprudencia

En el marco del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la República Argentina por ley 26.663 publicada en el B.O. del 12 de abril de 2011), el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que «la ‘disponibilidad de recursos’ aunque condiciona la obligación de adoptar no modifica el carácter inmediato de la obligación, de la misma forma que el hecho de que los recursos sean limitados no constituye en sí mismo una justificación para no adoptar medidas».

La CSJN tiene dicho: «…Que a modo de conclusión corresponde señalar que los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello significa que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad….»(Recurso de hecho deducido por S. Y. Q. C. por sí y en representación de su hijo menor J. H. Q. C. en la causa Q. C., S. Y. e/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo», fJ. 64. XLVI. 24.04.2012).

Precisamente, en la órbita de este control de razonabilidad, expuestas las falencias edilicias del CAINA Adolescentes, que tienen directa incidencia en la integridad psicofísica de las jóvenes y niños involucrados, debe actuarse con premura y diligencia en pos de evitar una mayor vulneración de derechos, sin que para ello sea imprescindible agotar la vía administrativa, partiendo de la premisa que el amparo es una acción sumarísima de contralor constitucional por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional, en un marco de urgencia, gravedad e inexistencia de otra vía apta suficiente (en eficacia y tiempo) para arribar a ese resultado imperiosamente necesario para el afectado.

Asimismo, las falencias son notorias, muchas de ellas de larga data y no puede pensarse que sean desconocidas por los responsables del organismo, no sólo por la observancia y ejercicio de sus funciones como autoridad de control e implementación, sino también porque las propias trabajadoras han cursado notas solicitando en forma urgente un traslado-mudanza, fundamentando las razones de su petición, que luego fueran evidenciadas en la constatación realizada.

Tampoco puede admitirse, como fuera reseñado ut-supra, la justificación fundada en la falta de recursos, porque tal como reza la normativa internacional, nacional y provincial aplicable, nada hay más importante que la integridad psicofísica y el derecho a vivir en condiciones dignas de las jóvenes, niñas y niños involucrados.

El STJRN tiene dicho: «No se trata de descalificar actuaciones legislativas o administrativas simplemente porque son injustas sino, en esencia, porque esa injusticia resulta de un apartamiento o transgresión a la normativa constitucional o legal de rango superior en que aquéllas deben enmarcarse…Y en este contexto, debe decirse que la acción de amparo o mandamus constituye la vía excepcional que ante la inminencia del daño debe proceder de modo efectivo, en tanto dicha inminencia es tal que autoriza a considerar de modo concluyente que es ilusoria una reparación ulterior».- (CS., 31-05-84, Velázquez, L. c/Estado Nacional, Ministerio de Cultura y Educación). (Voto del Dr. Sodero Nievas). STJRNCO: SE. <567/02> «F. P., A. y Otros -Padres Escuela Especial Nro. 4 de Cipolletti- s/MANDAMUS» (expte. n 17129/02 -STJ-) ,(14-08-02) . SODERO NIEVAS – LUTZ – BALLADINI.STJRNCO: SE. <635/02> «D., Z. B. y Otros s/MANDAMUS» (Expte. Nro. 17428/02 -STJ. -) ,(31-10-02. SODERO NIEVAS – LUTZ.

Finalmente la Jueza Marcela Trillini ha ejemplificado a través de una frase de la poetisa chilena Gabriela Mistral la urgente necesidad de tratar el tema en cuestión al mencionar que «El futuro de los niños es siempre hoy. Mañana será tarde» .