Síndrome de Desgaste Laboral: Empresa de Bariloche deberá indemnizar a trabajador

Bariloche.- La Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche, hizo lugar a la demanda presentada por un trabajador de una empresa de cargas y transportes de esta localidad y condenó a la misma a indemnizarlo por la suma correspondientes a capital e intereses, la que deberá ser abonada dentro de los diez días de notificada la presente.El Tribunal, integrado por los jueces Juan Lagomarsino, César Lanfranchi y Gregor Joos, consideró que el trabajador sufrió durante de la relación laboral «Sindrome de Burnout», o Sindrome de Desgaste Laboral.

En el contexto de esta situación el empleado -quien presentaba sintomatología correspondiente al Sindrome de Burnout- adjuntó a su empleador las constancias médicas que lo corroboran, y de la cuales se desprende la imposibilidad de seguir efectuando las tareas laborales. En consecuencia la persona debe abandonar el vínculo laboral por enfermedad, (Art. 212 de LCT) y percibirá la indemnización prevista en el Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT.)

El voto rector pertenece al Dr. Juan Lagomarsino y contó con la adhesión de sus pares.-

Antecedentes:

La causa laboral dió incio con la presentación de la demanda interpuesta por un trabajador de una firma de transportes de esta localidad a fin de que se lo condene al pago de la suma correspondiente con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio. Invocó los hechos y el derecho pertinentes.

El presentante trabajó para la empresa de transportes desde noviembre de 2009 realizando tareas en el depósito . Detalló en su presentación que formaban parte de sus tareas habituales, recibir cargas, manejar el autoelevador, armar e ir en el reparto y descargar camiones. En octubre de 2011 se consideró despedido por estar enfermo e imposibilitado de retomar las tareas.

En su primera época laboral realizó tareas en el depósito y luego pasó a realizar tareas administrativas y también fuera del horario habitual de trabajo. En muchas oportunidades concurrió con dinero de la empresa a realizar depósitos en el banco. Así lo refirieron los testigos.

Uno de los testimonios detalló al Tribunal que el presentante era una persona sumisa que no discutía, era tranquilo y educado. Sobre la personalidad del presentante, en consonancia también se refirió otro testimonio quien consignó que «era aplicado, educado, responsable con su trabajo, muy sumiso».-

El superior directo del actor y a quien respondía por las tardes es también el responsable administrativo de la empresa. Dijo que el empleado era capaz y ya tenía formación por haber trabajado antes con su padre. Aseguró que se enteró de los problemas del actor, porque faltó un día y presentó un certificado médico. Dejó de hacer depositos bancarios porque dijo que era mucha responsabilidad, no quería hacerlo más.-

El hecho de tener que realizar depositos bancarios a la noche era algo que lo ponía mal y le generaba temor, por posibles robos, al tener tanto dinero en su poder. El mismo jefe mencionó que no quería hacer más eso y también otro testigo se lo había manifestado.-

No obstante ser capaz y tener formación en el rubro, fue objeto de malos tratos por su superior directo quien fue descripto por testigos como una persona prepotente y que siempre trataba mal a los repartidores. Uno de ellos dijo que «Siempre había malos tratos, principalmente de este superior . Muchas veces lo vi salir muy mal al presentante de la oficina .Una vez presenció una discusión, donde fue insultado. Sobre la reacción del actor dijo que «tenía una forma de ser así, que se guardaba todo, nunca discutía con nadie».

Un hecho puntual fue referido por un testigo quien trabajó para la accionada de 2008 a julio de 2010 como operador de descarga, aunque también hacía descargas y los últimos 3 meses lo cubrió al actor en la oficina. Dijo que el superior tenía un trato duro, grosero. Era duro con sus dependientes, era más duro con el presentante que con otros, «Un dia lo maltrató adelante de todos lo insultó. El presentante no contestó nada y el jefe le dijo si quería pelear». Agregó que «A veces nos mandaba a hacer cosas y despues se desdecía».-

Cabe agregar que desde el año 2011 el actor recibe tratamiento psicológico y a partir de abril de ese año comenzó un tratamiento psiquiátrico . El profesional tratante declaró ante el Tribunal y manifestó que atendió al presentante desde abril hasta septiembre de 2011. «Fue cerca de 15 veces. Presentaba un cuadro de ansiedad, angustia, por cuestiones laborales». Su diagnóstico fue de estrés laboral, con somatización, que iba desde problemas digestivos y palpitaciones. Se lo medicó . A su criterio no era posible que se reintegre al trabajo.-

Fundamentos del fallo:

Ha consignado en su voto el Dr. Juan Lagomarsino: «… Sabemos que el trabajo puede brindarse en condiciones que dañen la salud del trabajador.Cuando estas condiciones dañan la salud física del trabajador, el derecho laboral las reconoce con facilidad, como ocurre cuando el ruido perjudica la percepción auditiva, los gases tóxicos disminuyen la capacidad respiratoria o los esfuerzos debilitan las articulaciones. Pero, cuando las condiciones del trabajo dañan la salud písquica de la persona, tenemos mayor dificultad para reconocer la relación causal entre el trabajo y el daño. Sorprende que cuando se realiza la lista de enfermedades profesionales reconocidas por la ley de riesgos de trabajo se haya omitido incluir alguna que tuviera origen psicológico. Sobre todo si se considera que antes de cerrar el listado completo se hizo consulta a la asociacin profesional de trabajadores, a la de empleadores, a la Organización Panamericana para la Salud, y se tuvo en cuenta la recomendacin de la O.I.T.-

Como si el trabajador fuese una especie del jinete sin cabeza, como si solo tuviera cuerpo, como si la mente no fuese causa autónoma de enfermedades con síntomas y manifestaciones totalmente físicas como es sabido y se encuentra cientificamente comprobado desde hace mas de un siglo.

El Burnout.

El síndrome de burnout está descripto como: «padecimiento que a grandes rasgos consistirá en la presencia de una respuesta prolongada de estrés en el organismo ante los factores estresantes emocionales e interpersonales que se presentan en el trabajo, que incluye fatiga crónica, ineficacia y negación de lo ocurrido» En tanto la psicóloga social Christina Maslach lo presenta ante un congreso de la «American Psychological Association» defininiedolo como un sindrome tridimensional que consideraba como dimensiones de analisis a los siguientes constructos: agotamiento emocional, despersonalizacin y baja realización personal, y que ocurriría entre sujetos que trabajan en contacto directo con clientes o pacientes.-

El afectado presenta deterioro y cansancio excesivo progresivo unido a una reduccin drstica de energa (…) acompañado a menudo de una pérdida de motivación (…) que a lo largo del tiempo afecta las actitudes, modales y el comportamiento general. (Freudenberger (1998, p. 5.16).-

Lo principal es un fuerte sentimiento de impotencia, ya que desde el momento de levantarse ya se siente cansado. El trabajo no tiene fin y, a pesar de que se hace todo para cumplir con los compromisos, el trabajo nunca se termina. La persona que lo padece se vuelve anhednica, es decir, que lo que anteriormente era motivo de alegra ahora no lo es, en otras palabras, pierde la capacidad de disfrutar. An cuando se tiene tiempo, se siente siempre estresado. A diferencia de lo que ocurra al principio, el trabajo ya no produce incentivos para la persona afectada con burnout. Visto por otras personas, aparenta sensibilidad, depresin e insatisfaccin.-

A los propios síntomas del estrés a nivel corporal se suman múltiples molestias: insomnio, dolor de cabeza, mareos, dolores musculares, trastornos digestivos, infecciones, manchas o afecciones en la piel, trastornos respiratorios y circulatorios o digestivos (variaciones en el peso).-

El burnout suele definirse a través de tres dimensiones:

— a) agotamiento ,es la sensacin de ya no ser capaz de ofrecer más de sí mismo a nivel emocional;

— b) Suspicacia/escepticismo , es una actitud distante hacia el trabajo, hacia las personas a las que se está ofreciendo el servicio y también hacia los compañeros de trabajo;

— c) Ineficacia es la sensación de que no se están llevando a cabo debidamente las tareas y de que se es incompetente en el trabajo.

El trabajo como causa

Pero cómo se determina que sea el trabajo y no otra la causa de la enfermedad?

En primer lugar recurrimos al concepto de causa eficiente. Debemos establecer si el trabajo aporta una causa eficiente como para producir el resultado de desgaste laboral.
Causa eficiente es aquella que tiene naturalmente la aptitud de producir el hecho observado. Si las condiciones laborales inadecuadas tienen la aptitud de producir el resultado obtenido, entonces, presumimos que han sido la causa eficiente del burnout.-

Del mismo modo que si el neumonólogo observa silicio en los pulmones de un minero presume la aspiración del mineral en la mina.-

Si las condiciones de trabajo son efectivamente aptas para enfermar, presumimos que la enfermedad ha sido causada por el trabajo.-

Presumir, como sabemos, invierte la carga de la prueba, pesando sobre el empleador la de acreditar que no ha sido el trabajo, sino otra cosa la causa de la enfermedad.-

Así hacemos con cualquier otra enfermedad diferente del burnout o síndrome de desgaste laboral. Si el hecho tiene la aptitud natural de producir determinado efecto presumimos que ha sido la causa, salvo que se demuestre lo contrario. Si por una u otra cosa el trabajo es estresante y hay daño en la salud psíquica compatible con estrés, presumimos la relación de causalidad entre el trabajo y el daño.-

La imposibilidad de retomar el empleo.

Cuando alguien siente que una situación lo supera y no puede resolverla, sufre, inevitablemente, una sensación de impotencia que resiente su autoestima.- Es una sensación desagradable que afecta el sentido que esta persona tiene de su propio valor, de su dignidad como persona, de su lugar en el mundo. En la medida que esta situación se prolonga en el tiempo más de lo debido sin encontrar solución genera una marca indeleble en el recuerdo de esa situación degradante que le impide a la persona volver a trabajar sin sentirse mal y enfermarse nuevamente.-

La obligación de prevenir y responder. La responsabilidad del empleador.

Sabemos que el empleador no está obligado sólo a lo que resulta expresamente de las normas, sino a todos aquellos comportamientos que sean su natural consecuencia (Art. 62 de la LCT), que tiene la potestad de organizar económica y técnicamente a la empresa (Art. 64) y que debe ejercitar la facultad de dirección con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa y las exigencias de la producción, pero siempre preservando y mejorando los derechos personales y patrimoniales del trabajador (Art. 65).-

La simple lectura del texto legal nos permite concluir que, para nuestro ordenamiento jurídico, la empresa persigue un fin social y al empresario se le otorga la potestad de dirigirla con el cargo de hacerlo siempre y solamente en miras de ese bien común que tiene como centro al trabajador en tanto sujeto preferido, privilegiado y protegido del derecho. No sólo se encuentra vedado adoptar medidas que lo perjudiquen material o moralmente (Art. 66), sino que, además, la ley exige al empleador que dirija la empresa procurando la mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador (Art. 65).-

En este orden de ideas, el Art. 75 de la LCT, en cuanto impone al empleador el deber de seguridad sobre la persona del trabajador, establece la obligación de adoptar las medidas necesarias para preservar su salud íntegramente.-

Entonces, la responsabilidad del empleador deviene del incumplimiento de su obligación de seguridad – art. 75 de la LCT- y el incumplimiento de las obligaciones genera responsabilidad por culpa en los términos del 1109.-

En efecto, si bien el art 75 establece que los daños sufridos por el trabajador se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales actualmente ley de riesgos-, desde Aquino, donde se ha declarado la inconstitucionalidad del art. 39 en cuanto exime al empleador de la responsabilidad civil, se abre la puerta que cerraba el acceso a ley de fondo.- El empleador, entonces, responderá en los términos del Código Civil, por el dolo, por su culpa, o por el riesgo o vicio de la cosa (arts. 1078, 1109, 1113).-

El caso.

El presentante , empleado de una empresa de cargas y transportes se consideró despedido imposibilitado de reintegrarse al trabajo por padecer de estres laboral.Reclama que se lo indemnice por las consecuencias del distracto, incluyendo el daño moral.-

La enfermedad y su relación causal con el trabajo.

En este sentido señaló el Juez Lagomarsino: «..Corresponde, en primer lugar, establecer si se encuentra perfectamente acreditada la existencia de la enfermedad y si ha sido el trabajo causa efeciente de la afección.

En este sentido, su médico tratante, se expidió afirmando que su paciente se encuentra bajo tratamiento médico desde el 11 de abril del 2011 presentando un cuadro de ansiedad, angustia y somatizaciones por estrés laboral, experimentando una mejoría al estar alejado de su trabajo, por lo que considera que no podrá regresar al mismo.-

La psicóloga informa que el trabajador concurrió a la consulta por derivación de su médico clínico y diagnostica stress laboral con síntomas compatibles con el síndrome de burnout o desgaste profesional, entendiendo que el paciente no se encuentra en condiciones psico-emocionales para retornar a sus tareas habituales.-

La Dra. Verónica Martinez, médica especialista en psiquiatría y medicina legal, refiere que el trabajador vivencia a) entorpecimiento del progreso, le cortan la inciativa, le obligan a hacer tareas absurdas o inútiles, le sobrecargan sin cesar con tareas nuevas y diferentes, b) desprestigio laboral, minimizan sus aciertos y esfuerzos, exageran sus errores, le niegan permisos que le corresponden, c) intimidación manifiesta: no lo dejan expresarse, lo interrumpen cuando habla, le gritan. Todo ello fue derivando en aparición larvada de diversos síntomas tales como: dificultades en el sueño, pesadillas con el trabajo, gran angustia con componentes psicosomáticos como opresión precordial, sensación de hormigueo, lengua trabajada, sudación profusa, mioclonias, palpitaciones. Asimismo, su ánimo comenzó a menoscabarse y se tornó irritable. Realizó consulta médica y fue tratado con anisolíticos.- Entiende la espcecialista que lo anteriormente descripto reune criterios para confirmar existencia de burnout.- Y concluye que la vinculación con el trabajo de dicha sintomatología encuentra su nexo causal en el relato del paciente en relación a distintas situaciones laborales de presión (distres) laboral, y por la inexistencia de conflictos manifiestos en otras áreas de su vida (familiar y social) , teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes en su historia vital de cuadros semejantes al actual.- En virtud de todo lo cual diagnostica existencia de trastorno adapatativo (reacción mixta de ansiedad y depresión y problema laboral .

— En el mismo sentido se expide la pericia médica afirmando que ha padecido en su momento de un trastorno adaptativo (Síndrome Adaptativo nomenclado en el DSM IV como F43.22) compatible con los diagnósticos acompañados. Evidentemente por lo expuesto tiene íntima relación con el trabajo de la actora…..las licencias otorgadas fueron apropiadas.

La incapacidad para volver a trabajar.

Establecido ello, queda ahora por determinar si corresponde encuadrar el caso en lo previsto en el art. 212 de la LCT en cuanto prescribe que: Cuando de la enfermedad o accidente se derivare incapacidad abosuta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización igual a la establecida en el art. 245 de esta ley .- Esta incapacidad absoluta se produce, cuando el dependiente no puede reintegrarse….( Justo López, Centeno, Fernandez Madrid, LCT Comentada).- No se trata de que la incapacidad debiera ser absoluta respecto de cualquier trabajo, sino que basta con que fuese total referida al trabajo que tiene.-La incapacidad absoluta respecto de cualquier trabajo es indemnizada por el sistema de riesgos del trabajo, mientras que aquí lo que intenta repararse son las consecuencias inmediatas del desempleo. Debiendo, consecuentemente, hacerse lugar a la demanda en cuanto reclama el pago de las indemnizaciones derivadas del despido (art. 212 de la LCT) y la del art. 2 de la ley 25.323 por encontrarse reunidas las consecuencias objetivas para su procedencia.-

El Daño Moral.

En principio, si bien la indemnización tarifada prevista en el régimen laboral pretende cubrir íntegramente la reparación como consecuencia del distracto, lo cierto es que la jurisprudencia ha admitido la reparación del daño moral cuando excede el propio y naturalmente consecuente al despido.-

La responsabilidad del empleador en este rubro deriva de la obligación que tiene todo sujeto de reparar el daño causado por su culpa, entendida ésta como la omisión en el cumplimiento de un deber jurídico, tal como lo establece el art. 512 del Código Civil cuando dice: La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las cirunstancias de las personas del tiempo y del lugar .-

Y el art. 1109 reza: Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Salvo que se cuestione la aplicación de la normativa común en razón de lo establecido en la segunda parte del art. 75 de la LCT . En este sentido, desde Aquino, el párrafo 2do de la norma, solo queda referido a la responsabilidad de la aseguradora en los términos de la ley de riesgos, pero no puede obstar a la responsabilidad del empleador en aplicación de la ley de contratato de trabajo, el art. 1109 del Código Civil, y el principio general del derecho que sustenta el fallo de la corte en cuanto a quien produce un daño por su culpa tiene obligación de repararlo.-

En efecto, residen en el empleador las facultades de dirección y organización que le otorgan los arts. 64 y 65 de la LCT, como tambien la de modificar las condiciones de trabajo (art. 66) que conllevan el deber de seguridad, de protección y de ocupación que le imponen los arts. 75, 77 y 78 del régimen laboral.-

Consecuentemente, era deber del empleador organizar, dirigir y realizar los cambios necesarios para lograr el fin de la empresa sin que la actividad laboral produzca daño alguno a los trabajadores que de él dependen.-

El principio de indemnidad, que campea en el derecho del trabajo al considerar al trabajador sujeto preferencialmente protegido, establece que éste no debe recibir ningún daño, ni material, ni moral, como consecuencia del trabajo, y si sucediera, debe ser indemnizado.