Tiro Federal y Municipalidad de Bariloche deberán indemnizar a vecina

Bariloche.- El Juez Civil Comercial y de Minería Emilio Riat hizo lugar a una demanda por Daños y Perjuicios presentada por una vecina de esta localidad y condenó a la Asociación Civil «Tiro Federal Bariloche» y a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a indemnizar concurrentemente en diez días a la presentante con los intereses moratorios que -en caso de incumplimiento en término- esa suma devengue, hasta el efectivo pago a la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos, bajo apercibimiento de ejecución y las costas del juicio .

Antecedentes

Una vecina de esta localidad demandó a la asociación civil Tiro Federal Bariloche y a la Municipalidad de esta localidad la suma que surgiera de la prueba, más accesorios, para indemnizar los perjuicios sufridos en noviembre de 2009 cuando se cayera frente a un inmueble de Tiro Federal al enganchar los cordones de su calzado en unos hierros sobresalientes de la vereda .

El Municipio a través de sus letrados pidió el rechazo de la demanda al considerar que los desperfectos de la vereda correspondían a trabajos efectuados por Tiro Federal, frentista obligada a mantener la vereda en buenas condiciones de tránsito, mencionando que en ningún caso existe responsabilidad ya que el percance no le provocó daños resarcibles a la mujer , quien además llevaba los cordones negligentemente desatados.

Por su parte el Tiro Federal pidió el rechazo de la demanda alegando que los hechos y los daños no son ciertos, ni la indemnización pedida puede guardar correspondencia lógica con el hipotético accidente, añadiendo que ha cumplido con su deber de mantener la vereda reiteradas veces, mencionando como ejemplo las mejoras realizadas a de 2009 cuando la Municipalidad rompió su carpeta de cemento al estacionar sobre aquélla la maquinaria usada para repavimentar la calle.

Fundamentos del Fallo

Ha consignado el Juez Emilio Riat » Que la presentante cayó efectivamente en la deteriorada vereda pública ubicada frente al inmueble de Tiro Federal, por causa de unos alambres de construcción sobresalientes y no señalizados. Los testigos que la asistieron tras la caída vieron los alambres y reconocieron las fotografías de la constatación notarial A su vez, los traumatismos atendidos a partir del 04/11/2009 según las constancias del nosocomio interviniente son indicios muy fuertes del accidente. Es cierto que la presentante indicó en la demanda que el hecho ocurrió el 05/11/2009, pero en aquel contexto probatorio es evidente que se trató de un error irrelevante, probablemente tipográfico. También es probable que la prescripción médica acompañada con la demanda contuviera un error similar al indicar como fecha el 04/10/2009 pero, en cualquier caso, aunque esa prescripción no estuviera relacionada con el hecho en cuestión, éste quedó de todos modos probado con la testimonial y el informe del establecimiento médico.

Señala la sentencia que los alambres sobresalientes de la vereda implicaron un defecto o vicio suficiente para convertirla en riesgosa. Por otra parte las fotografías de la constatación notarial reconocidas por los testigos son por demás elocuentes de que la vereda se había convertido en una cosa riesgosa por el vicio que presentaba.

DAÑO CAUSADO POR COSA RIESGOSA

En relación a los daños causados por cosas riesgosas o viciosas, Riat consigno que «…aunque se trate de cosas inertes generan una responsabilidad objetiva del dueño y del guardián, quienes sólo pueden liberarse total o parcialmente probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder (última parte del segundo párrafo del artículo 1113 del CCiv) o la ocurrencia de un hecho fortuito o la intervención de una fuerza mayor (artículos 513 y 514 del CCiv). Para que opere el régimen objetivo alcanza con el mero contacto entre la cosa riesgosa y los bienes o la persona de quien se dice víctima .No interesa si el guardián y el dueño obraron con o sin culpa . Analizarlo desvirtuaría el régimen y lo tornaría inoperante, como ha dicho la Corte. Ellos responden aunque su conducta sea intachable. Lo único que los exime es la culpa de la víctima, el caso fortuito y la fuerza mayor. Su propia prudencia, en cambio, no los absuelve.

En estas actuaciones no se probó ninguna de las eximentes: ni hechos que permitan culpar a la víctima, ni a un tercero independiente, ni un caso fortuito, ni una fuerza mayor.

En particular, no se acreditó algún hecho reprochable de la vecina presentante. No hay pruebas de que llevara los cordones desatados (que se haya enganchado con ellos no lo implica), ni tenerlos desatados habría sido en caso alguno la causa jurídicamente relevante de la caída, porque una vereda es un camino para peatones y debe conservar la aptitud sea cual fuere el nimio detalle de la atadura. Transitar una vereda, por sí o con ayuda ortopédica, sólo requiere cuidarse de las irregularidades naturales del terreno, especialmente en una ciudad de montaña, o de algunos obstáculos artificiales claramente señalizados. Pero en ningún caso requiere asumir el riesgo de alambres como aquéllos, similares a una trampa. En fin, subsiste la presunción legal de que el accidente ocurrió por el vicio de la vereda.

Destacó el Magistrado que «… la Municipalidad debe responder por lo menos como dueña, porque la vereda en cuestión pertenece a su dominio público (artículo 2340, inciso 7º, del CCiv), con independencia de que haya incurrido o no en una omisión antijurídica. Se recalca: aquella responsabilidad es objetiva y se funda en el dominio de la cosa defectuosa que causó el daño; no en la omisión antijurídica de su mantenimiento (responsabilidad subjetiva). Por lo tanto, son inconducentes todos los fundamentos y las citas que formuló la Municipalidad en su alegato sobre la responsabilidad estatal por tales omisiones.

Es que el Estado responde extracontractualmente en los siguientes casos:

a) Por actividad irregular de sus órganos, vale decir de quienes ejercen competencia administrativa, legislativa o judicial, con matices que no viene al caso distinguir aquí, incluidos los empleados que hacen las veces del órgano por delegación. b) Por actos ilícitos u omisiones ilícitas, en ambos casos perjudiciales, de sus dependientes carentes de competencia; vale decir, de quienes no tienen condición de «órgano» (artículo 1113, primera parte, del CCiv). c) Por daños causados con las cosas que están bajo su dominio o guarda, o por el “riesgo” o “vicio” de algunas de ellas (artículo 1113, segunda parte, del CCiv).

Con relación al Tiro Federal, por su condición de frentista (ordenanza 422-CM-90), debe responder como guardiana de la vereda al momento del accidente (artículo 1113 citado).

Guardián es quien detenta la guarda de la cosa, aunque «guarda de la cosa» es un concepto multívoco según las interpretaciones que han prevalecido en la doctrina y la jurisprudencia. La guarda puede ser material, efectivamente física, propia de quien maneja o conduce la cosa riesgosa; o puede ser jurídica, propia de quien tiene un derecho sobre la cosa con la consiguiente obligación de impedir que cause daños, aunque no la detente físicamente; o puede ser intelectual, propia de quien tiene un poder de mando sobre la cosa aunque no tenga un derecho que lo justifique; o puede ser finalmente económica, propia de quien se aprovecha pecuniariamente de la cosa, de quien se sirve de ella, de quien la explota. Y por supuesto que pueden concurrir simultáneamente diferentes guardas, por ejemplo una material y otra jurídica o económica. Según la doctrina, cuando el provecho y la conducción material no se superponen, no hay por qué preferir una situación u otra. Por el contrario, hay que estimar que es guardián tanto quien se sirve de la cosa como quien la tiene a su cuidado.

Tiro Federal era la guardiana por su condición de frentista y con independencia del origen intrascendente del deterioro (ya sea por hechos propios o del Municipio), porque corresponde al frentista la ejecución de las obras de conservación, reparación e incluso de construcción de aceras y vados (artículo 18 de la ordenanza 422-CM-90), lo cual implica justamente la guarda de la vereda. El defecto de la vereda podía subsanarse sin ejecutar obras estructurales y competía, por lo tanto, a la guarda del frentista. En cambio, compete exclusivamente al Ejecutivo municipal ejecutar trabajos y obras necesarias para conservar los elementos estructurales y ornamentales de las vías públicas (artículo 16, ordenanza citada); mientras nadie puede, aunque fuere para mejorar el estado de conservación de las vías públicas, ejecutar trabajos de restauración o reparación de dichos elementos sin previa licencia (artículo 17, ordenanza citada). Pero, se recalca, el vicio del caso no requería obras estructurales ni escapaba entonces a la guarda del frentista.

De acuerdo a lo expuesto la Municipalidad y Tiro Federal son responsables concurrentes ya que cada uno responde por vínculos distintos (dueña y guardiana) y no se trata exactamente de la solidaridad de los «autores» (artículo 1081 del CCiv). Son resarcibles las consecuencias perjudiciales inmediatas y mediatas (artículos 903 y 904 del CCiv, aplicables a los casos de responsabilidad objetiva de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia predominante desde las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil).

Aquí se entiende por «daño resarcible» todo detrimento cierto (suficientemente probable), relevante (significativo, no irrisorio), subsistente (no reparado aún por el responsable) y propio (sufrido personalmente por la víctima, ya sea en forma directa o indirecta) que afecte un interés legítimo jurídicamente protegido (provisto de legitimación) y esté causado por un acto antijurídico subjetiva u objetivamente imputable (artículos 519, 901 a 906, 1066 a 1068, 1079 y 1113 del Cciv).

Indemización

Respecto a ello se fijó el monto para indemnizar todos los daños emergentes causados por los gastos, fundamentalmente médicos. Según las constancias remitidas por el nosocomio donde fue atendida,la presentante sufrió traumatismos en codo derecho, muñeca derecha y mano derecha, lo que requirió diagnóstico por imágenes -RX- y fisioquinesioterapia. A su vez, la testimonial dio cuenta de traumatismos y sangrado en rostro, rodillas y manos, lo cual es compatible con las fotografías acompañadas con la demanda . Por lo tanto, la presentante debió incurrir necesariamente en gastos fundamentalmente médicos para la buena atención, y alcanza con que esos gastos sean verosímiles, aunque no exista prueba específica sobre todos sus montos y haya mediado una obra social o un establecimiento sanitario público, porque los medicamentos, la atención, el tratamiento, los traslados y las consiguientes complicaciones domésticas nunca son completamente gratuitos. En su virtud, aquella suma se estima adecuada para el resarcimiento de tales gastos (artículos 1086 del CCiv y 165 del CPCCRN), la cual es inferior a la reclamada porque no se acreditó la gravedad de las lesiones ni su persistencia, extremos invocados en la demanda.

Daño Moral

En este sentido se ha consignado en la resolución que «…los daños morales o extrapatrimoniales, incluyendo el daño a los sentimientos causado por el accidente y el daño corporal que merece resarcimiento aunque fuera transitorio. Es una suma global para compensar todos los daños extrapatrimoniales sin distinciones, porque los derechos subjetivos extrapatrimoniales susceptibles de perjuicio no tienen límites precisos.