Jueza de Familia declaró inconstitucionalidad del artículo 236 del C.C.
Cipolletti.- El Juzgado de Familia Nro. 5 de Cipolletti declaró la inconstitucionalidad del trámite y finalidad previsto por el art. 236 del Código Civil y en consecuencia dispuso el divorcio vincular de una pareja que hacía diez años estaban separados de hecho.
Tanto la mujer como el varón habían solicitado mediante sus abogados que se declare la inconstitucionalidad del artículo, en cuanto prevé un sistema de doble audiencia previa a la declaración del divorcio. En consecuencia pedían que existiendo un mutuo acuerdo de las partes, se proceda al dictado de la sentencia de divorcio sin más trámite.
La pareja había contraído matrimonio el 2 de septiembre de 1994, aduciendo encontrarse separados desde hacía más de diez años. Las personas habían manifestado «sentir afectado sus derechos de libertad, autonomía de la voluntad y de intimidad” además de asegurar que “con su conducta de ninguna manera afectaban el orden público o social” pues su decisión sólo incumbía a su intimidad.
En consecuencia, la Jueza de Familia Patricia Cladera a través de su fallo consideró que el sistema de la doble audiencia es una intromisión judicial a la intimidad de las personas y “que en un determinado momento y en una determinada sociedad, pudo brindar soluciones ajustadas al contexto social , pero en la actualidad no encuadra con los paradigmas vigentes y vulnera derechos fundamentales como el derecho a la libertad individual, de intimidad y de plan de vida, que el ordenamiento jurídico actual vigente no puede perder de vista”.
“Llegamos así al planteo formulado, de inconstitucionalidad del art. 236 del CC y surge el interrogante de si: ¿Debe el juez frente a la realidad imperante en la actualidad, evaluar la gravedad de los hechos que llevan a las partes a tomar la decisión de divorciarse, cuando manifiestan expresamente su deseo de interrumpir definitivamente su vida matrimonial? ¿Debe quedar al arbitrio del juez la respuesta a ese interrogante, cuando en casos como el presente, las partes han dejado de convivir por más de diez años? En tal caso, ¿debe cumplir el Juez con la aplicación de la ley que prevé una segunda audiencia, en un período mínimo de sesenta días, llamado «período de reflexión»?” expreso la magistrada en el resolutorio.
“Parece que la realidad y las decisiones judiciales que en este tema se van dictando haciendo eco positivo a planteos como el presente, deben llevar al legislador a poner en marcha los mecanismos pertinentes para concretar la reforma que en ésta como en otras materias se va imponiendo, como consecuencia de los cambios históricos, sociales y culturales que se van gestando y en cuyo marco resulta anacrónica la continuidad de su aplicación” reflexionó.
En este sentido la magistrada valoró que por imperio del artículo 19 de la Constitución Nacional «Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados…» agregando en relación a ello que “así este artículo tiene por finalidad resguardar una esfera de intimidad de las personas exentas de regulación legal, limitando de esta forma las normas que puede legislar el Estado”.
“Así las cosas, las circunstancias particulares de la relación sentimental y convivencial que atiende a las circunstancias de continuar o no un plan de vida juntos o separados debe quedar exenta de la intromisión estatal, así como estuvieron exentos los motivos personales que llevaron a las partes a contraer matrimonio, convivir por el tiempo que lo hicieron y luego separarse de hecho”.
“Cabe destacar que al Juez debe atender a las circunstancias de cada caso que se le plantea resolver de acuerdo a las características del mismo, y en función a la evolución de las valoraciones éticas, filosóficas e ideológicas vigentes en la sociedad y no resolver como un mero aplicador autómata de la Ley. La moral y buenas costumbres aparecen como límites en cuanto al nivel de aceptación general de una comunidad determinada en un momento dado, con respecto a cierta conducta” reflexionó.
“Hoy por hoy, donde la familia ha sobrepasado grandes transformaciones el divorcio ya no es mirado por la sociedad con los mismos ojos; ni ya son las mismas sus consecuencias, ni repercusiones sociales. Por lo que aquel sistema de la doble audiencia y la intromisión judicial, que en un determinado momento y en una determinada sociedad, pudo brindar soluciones ajustadas al contexto social, en la actualidad no encuadra con los paradigmas vigentes y vulnera derechos fundamentales, como el derecho a la libertad individual, de intimidad y de plan de vida, que el ordenamiento jurídico actual vigente no puede perder de vista, tal como ya lo expresara precedentemente” concluyó la jueza de familia.
Que dice el Código Civil
El artículo 236 del Código Civil de la República Argentina indica que “Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno”.
“Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren”.