Cámara Criminal ratificó procesamiento de Saiz
Viedma.- Los jueces de la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma,.Jorge Bustamante (titular), y Eduardo Roumec y Ernesto Rodríguez, (en subrogancia) rechazaron el recurso interpuesto por el defensor particular Miguel Angel Cardella, contra el auto interlocutorio recurrido y ratificaron el procesamiento de Miguel Ángel Saiz en orden al hecho que se le achaca, calificado como abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos, dispuesto por el juez de Instrucción el 27 de septiembre de 2013.
El hecho imputado al imputado es el siguiente: “Habría ocurrido en esta ciudad de Viedma a partir del 11 de agosto de 2010. Conforme lo denunciado por la entonces defensora del Pueblo de Río Negro, Ana Ida Piccinini, la nombrada, en fecha 20 de mayo de 2010 formalizó denuncia ante el gobernador de esta provincia solicitando la correspondiente prevención sumaria en los términos de los arts. 24 y siguientes de la Ley 3550, a fin de que se evaluara la presunta infracción a dicha Ley de Ética e Idoneidad en la Función Pública por parte de Gabriel Savini, secretario de Estado Control de Gestión de Empresas Públicas, dado que el mismo estaría incurriendo en las incompatibilidades previstas en la Ley de Ministerios Nº 4002 y en la propia Ley 3550, toda vez que se desempeña como presidente del directorio de la Empresa de Desarrollo Hidrocarburífero Provincial Sociedad Anónima (EDHIPSA). El entonces gobernador, Miguel Ángel Saiz, en forma ilegal habría rehusado hacer un acto propio de su función, toda vez que mediante nota 015/2010 del 11 de agosto de 2010 no hizo lugar a la promoción sumarial solicitada por la defensora del Pueblo, incumpliendo con la obligación legal impuesta por la Ley Provincial 3550”.
El voto rector correspondió al juezJorge Bustamante, -al que adhirieron sus pares Roumec y Rodríguez-, quién señaló que “en primer lugar y a los fines de la resolución de la cuestión que se plantea, debe dejarse claramente establecido que no se investiga el nombramiento ni las funciones de Gabriel Savini, si ha existido o no en incompatibilidades en violación a lo normado por la Ley L N° 3550, sino que la conducta que se encuentra cuestionada es la del ex- gobernador Miguel Saiz, ante la denuncia que le presentara la ex-Defensora del Pueblo Ana Ida Piccinini.”
La denuncia de Piccinini se encuentra fundada y era obligación del titular del órgano, en este caso el ex-Gobernador, iniciar la investigación sumaria. No lo faculta al examen previo de admisibilidad, sin perjuicio de su criterio personal, si no que era su obligación -se reitera- promover la investigación. Cardella trata de formular una interpretación distinta de la Ley, cuando ella es clara y precisa. Y además el rechazo de la denuncia ha sido in límine, sin perjuicio que la haya motivado el Dr. Saiz, en tanto la rechaza “al comienzo” (significado jurídico del vocablo latino) del procedimiento, o mejor dicho, sin poner en marcha su funcionamiento, sin cumplir el trámite que la propia Ley prevé. Para evitar la confusión que surge del planteo defensista, debe aclararse que la denunciante formula una denuncia, no pide nada de la administración, no es el trámite administrativo ortodoxo, sino que pone o debió poner en marcha, un proceso investigativo. Esa denuncia llevaba consigo la obligación que no se ha cumplido”.
“La teoría del delito se cumple acabadamente en tanto la conducta del imputado fue desarrollada con intención, destinada a rechazar la denuncia de la Dra. Piccinini, quien formulaba una denuncia como Defensora, pero que obligaba al Gobernador a actuar, no por la función de la denunciante, sino porque ese proceder está previsto en la Ley ante la denuncia formulada por cualquier persona -”tercero” como lo dice la defensa-. No tiene incidencia la función que cumplía la denunciante, no se trata de la ingerencia de un poder provincial en otro, sino que simplemente estamos ante la puesta en conocimiento de una supuesta infracción a la Ley de Ética Pública al que no le dio el cauce que correspondía el imputado. Luego, si la conducta del Dr. Savini estaba incursa en incompatibilidad o no, es intrascencente en este proceso ya que debió ser materia de investigación en el sumario al que estaba obligado a iniciar el Dr. Saiz”, consideró el Magistrado.
El Dr. Bustamante consignó que “lo que se ha aducido (en un dictamen incorporado al expediente administratrivo) sobre la cuestión abstracta al cesar en el cargo el funcionario, roza la ignorancia jurídica ya que lo que se debía investigar era una irregularidad administrativa y no se relaciona con su permanencia en el tiempo. Como mal ejemplo, digo que no se debería investigar un delito si el mismo ha dejado de cometerse. Es absurda la justificación del cuestionable dictamen administrativo.”
“También puede observarse, -agregó-, que no se modifica el hecho por el cual se ha requerido la instrucción del proceso, se lo ha indagado al Dr. Saiz y procesado. La calificación jurídica en esta instancia es precaria, pero tanto se subsuma su conducta en el art. 248 como en el art. 249 de la Ley material, no se modifica el hecho imputado. Por cierto que ello puede ser controvertido ya que de determinarse alguna incompatibilidad por algún nombramiento irregular, podría existir en el mismo responsabilidad del propio ex-Gobernador, lo que no lo obligaba a investigarse a sí mismo pero sí, en virtud de la función que cumplía, la negativa acá aparecería como un abuso de autoridad, ya que se podría haber aprovechado de su cargo para impedir ser investigado, con lo que podría subsumirse su conducta solamente en el artículo 249 CP. Esto puede ser materia de profundización en la etapa de juicio – en la discusión amplia- y no en ésta, que tiene por objeto analizar si existe la simple probabilidad.”
“Sobre la crítica al accionar del Ministerio Público que efectúa el letrado, debe recordarse que el artículo 215 de nuestra Carta Magna provincial, determina que dicho Ministerio “Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de …unidad de actuación…”, y que la revisión de las instancias previas se dan en los actos jurisdiccionales y, excepcionalmente, cuando el rito lo indica en el ámbito de las fiscalías”, fundamentó el Juez.
Finalmente, “sobre el plazo en que ha resuelto el señor Juez de Instrucción, se advierte que la celeridad no ha estado reñida con la fundamentación, encontrando esta Sala correctamente fundado el auto en crisis, sin perjuicio de los diferentes criterios relativos a la subsunción de la conducta del imputado, de acuerdo a lo que ya se ha mencionado”, concluyó.