Elegimos representantes, nunca dueños. No soy tropa de nadie ● Vicente Mazzaglia

Vicente-Mazzaglia-En momentos de niebla hace falta despejar espectros. En una muestra impecable de cómo se entiende el beneficio de la división equilibrada del poder, y con indudable independencia, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia dictó una sentencia que declara inconstitucionales a las ordenanzas con las que se me suspendió en mis funciones de Defensor del Pueblo de Bariloche, para las que fui elegido bajo categórica legalidad. Las consideraciones del fallo exponen la gravedad del daño y también las intenciones del gobierno municipal de que se me negara el derecho de establecer la demanda defendiendo al pueblo, y de que se obviara a la justicia resolver sobre la causa, dejándola caer sin resolución. Sin embargo, y echando mano a lo establecido y dictado por fallos propios, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, la Carta Orgánica de Bariloche y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la decente evaluación jurídica del Tribunal de Justicia, aquello para lo que ocupan ese poder, protegió a toda la sociedad de que nuestros representantes pretendan ser nuestros dueños, tomando autoritarias decisiones sobre lo que expresa y sostiene nuestra voluntad en la Carta Orgánica y sus ordenanzas afines. No responden entonces a la voluntad popular, la manipulan.

Al fin, se negocia el destino de los pueblos por encima de ellos. Sumergidos en el pantano engañoso del “espíritu de cuerpo” con un artificio seudo formal intentaron validar una denuncia falaz en mi contra como situación grave y de sanción, así nos saquearon el derecho, como establecimos por república y democracia, de que sea el pueblo quien decida cuál fue la situación y a quién castigar.

Llevó su tiempo, es cierto, durante casi dos años estuvimos esperando la corrección adecuada. En abril de 2012 y viendo atropellados los derechos de todos nosotros por un brutal abuso de poder ejercido por nuestros representantes en el gobierno, advertí públicamente el insulto, y cumpliendo con lo que me indicaban las normas establecidas para todos en general y a mi persona en particular (debe conocerse también mi otra obligación constitucional: …“SEGUNDA PARTE, POLITICAS ESPECIALES DEL ESTADO, SECCION PRIMERA, POLITICA ADMINISTRATIVA; ACCION VINDICATORIA; Artículo 56.- Todo agente público a quien se le imputa delito cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse…”), en julio del 2012 presenté ante el Superior Tribunal de Justicia, la primera de tres demandas por inconstitucionalidad que elevé a juicio ante cada ordenanza vejatoria. Cierto que no era un asunto menor, según señala el dictamen de la Procuración General de la Provincia: “…la declaración de inconstitucionalidad de una ley, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico. En función de ello, a quien alega la inconstitucionalidad de una norma le corresponde fundamentalmente demostrar de manera cabal de qué manera ésta contraría la Constitución, amén de otros requisitos, como es el caso.”

Llevó también un año el período durante el cual el poder político impuso a la ciudad vivir una simulación de lo establecido por las normas, manteniendo en funcionamiento un organismo de control y defensa de derechos, sin nada de lo legal y legítimo que debía sostenerlo. En agosto del 2012 hice pública una carta que decía “… estamos inmersos en un esquema de gobierno legislativo en donde la subjetividad es la regla, lo que no sería tan abusivo si cada uno de los ciudadanos tuviéramos la condición y fuerza que hoy entregamos en custodia a nuestros representantes.”

Elegimos representantes, nunca dueños. No soy tropa de nadie.

Vicente Mazzaglia
Ex Defensor del Pueblo de Bariloche

FALLO COMPLETO:

Protocolo de los organismos del Poder Judicial Numero expediente Carátula MAZZAGLIA VICENTE RAUL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Fecha 25/02/2014 Número de sentencia 15 Tipo de sentencia D Sentencia ///MA, 25 de febrero de 2014.- —–Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y María Luján IGNAZI, con la presencia del Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “MAZZAGLIA, VICENTE RAUL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA Nº 2297-CM-12 DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE)» Expte.N° 26037/12, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- – – – – – – – – – – – – – – – – –V O T A C I O N- – – – – – – – – – – – – — El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:- – – – – – – – — —–ANTECEDENTES.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Llegan las presentes actuaciones en virtud de la demanda de inconstitucionalidad, obrante a fs. 19/34, interpuesta por el Sr. Vicente Raúl Mazzaglia, Ex Defensor del Pueblo de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, contra dicho Municipio.- – – – – – – – – —–En su presentación peticiona se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza 2297-CM-12 por la cual se lo suspendió en el ejercicio de sus funciones por el término de 90 días. Sostiene que se han violado los artículos 18, 22, 228 inc. 4, 229 inc. 2, de la Constitución Provincial, 77, 154 y 155 de la Carta Orgánica Municipal. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Invoca legitimación en base a su calidad de Defensor del Pueblo con mandato por cuatro años. Señala que fue designado en fecha 29.04.09, y por ello arguye que se encuentra legitimado para iniciar la presente demanda en defensa de la institución cuyo cargo legítimamente ocupa, de sus propios derechos y de sus conciudadanos. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 45, denuncia como hecho nuevo el dictado de la Ordenanza Nº 2323-CM-12 promulgada en fecha 06.09.12, por la cual –y en virtud de haberse vencido el plazo previsto en la Ordenanza 2297-CM-12- se le impone una nueva suspensión de 90 días hábiles.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 54/58 el Municipio de San Carlos de Bariloche, a través de su apoderado el Dr. Rodrigo García Spitzer, opuso como cuestión previa la excepción de defecto legal prevista en el art. 347 inc. 5 del CPCC, por considerar que la acción incoada resulta imprecisa y confusa sin que quede claramente delimitado el carácter por el cual el actor inicia la demanda –Defensor del Pueblo, derecho propio, garantizando derechos colectivos o en todas estas representaciones en conjunto- peticionando la inconstitucionalidad de una norma aduciendo varias legitimaciones activas incompatibles.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Subsidiariamente, plantea excepción de falta de personería, en el entendimiento de que la presentación de los letrados que representan al Dr. Mazzaglia en su carácter de Defensor del Pueblo, excede su mandato el que está dado en representación propia y no del funcionario.– – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Luego del respectivo traslado, este Tribunal, con fecha del 18 de Diciembre de 2012 decidió rechazar las excepciones de defecto legal y falta de personería interpuestas por el Municipio. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — —–A fs. 90/100 los apoderados de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche contestan demanda peticionando el rechazo de la misma. Señalan que corresponde declarar abstracta la cuestión, atento a que se encuentra vencido el plazo previsto en la Ordenanza 2297-CM-12.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — —–A continuación señalan que la suspensión se motiva en la denuncia de todas las mujeres que trabajan en la Defensoría del Pueblo por supuesto maltrato. Agregan que el Concejo Deliberante dio tratamiento a un informe preliminar el 25 de abril de 2012, y con fecha del 27 de abril de 2012 ordenó que la Comisión Legislativa se constituya en Comisión Investigadora para analizar la información aportada, continuando con la labor encomendada.- – —–Indican que la intención de la suspensión es la investigación de los hechos denunciados y, si correspondiese, una vez finalizado el trámite administrativo iniciar el pertinente proceso de revocación de mandato.- – – – – – – – – – – – – – – — —–Aluden a la falta de individualización del perjuicio, no obrando prueba alguna que demuestre que la Ordenanza es inconstitucional.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — —–A fs. 108/111 se denuncia un nuevo hecho consistente en el dictado de la Ordenanza Nº 2378-CM-13 que procede a suspender al actor hasta la finalización de su mandato, reiterando la petición de una medida cautelar, corriéndose traslado del mismo y respondiéndose por el Municipio con reiteración de su postura originaria, indicando que lejos se está de un modo ilegítimo de destitución del actor, sino de las medidas necesarias para efectuar las investigaciones en trámite.- – – – – – – – – – – – – —–A fs. 112 se rechaza por Presidencia la medida cautelar peticionada, y luego de producirse la prueba respectiva, las partes formularon sus alegatos, con reiteración de los fundamentos expuestos a lo largo del proceso.- – – – – – – – – — —–DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- – – – – – – – – – – – – —–A fs. 292/297 el Procurador General Subrogante propicia la declaración abstracta de la pretensión, en tanto se encuentra direccionada a lograr la declaración de inconstitucionalidad de una normativa cuyos efectos no son actualmente vigentes. Subsidiariamente y para el caso que se considere que igualmente cabe un pronunciamiento de ese Cuerpo sobre el fondo de la cuestión, considera que atendiendo a la delicada tarea que significa el declarar que la normativa colisiona con la Constitución y habida cuenta de la insuficiencia de los fundamentos y la inexistencia de demostración de la afectación de todos y cada uno de los preceptos invocados como violados, opina que se debe rechazar la acción de inconstitucionalidad incoada, siempre con costas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — —–Señala que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico. En función de ello, a quien alega la inconstitucionalidad de una norma le corresponde fundamentalmente demostrar de manera cabal de qué manera ésta contraría la Constitución, amén de otros requisitos, como es el caso v. gr. del gravamen.- – – – – – – – – – – – – – – —–Advierte que la presentación del accionante, no obstante su esfuerzo discursivo, no logra evidenciar ni probar de qué modo la normativa atacada desconoce o vulnera los postulados constitucionales denunciados. Agrega que no ha demostrado de modo claro y concreto de qué manera se habrían violado las garantías esgrimidas merced a la aplicación de la normativa municipal puesta en crisis. Tampoco ha explicitado cabalmente la hipotética ausencia de razonabilidad que ponga a la luz las afectaciones mencionadas. Todo lo cual obsta a la viabilidad del planteo.- — ——CONSIDERACIONES PREVIAS.- – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Al ingresar a la resolución de la presente causa considero, en primer lugar, que la cuestión no se ha tornado abstracta, tal como lo sostienen la actora -al contestar la demanda- y el Procurador General Subrogante en su dictamen.- – – – – – – – – – —–En efecto, si bien el término de 4 años por el cual fue designado el actor mediante Ordenanza N° 1895-CM-09 ya se ha cumplido y se ha nombrado un nuevo Defensor del Pueblo por Ordenanza 2390-CM 2013; en nada altera ello la pretensión incoada en autos en tanto se cuestiona la constitucionalidad de las normas en virtud de las cuales se lo suspendió y mantuvo en dicha situación hasta el fenecimiento de su mandato.- – – – – – – – – – —–En consecuencia, y tal como ha quedado planteada la litis, corresponde analizar si el Concejo Deliberante -con sustento en el artículo 16 de la Ordenanza 2245/11- detentaba facultades suficientes para sancionar las Ordenanzas 2297-CM-12; 2323-CM-12 y 2378-CM-13 y suspender al Defensor del Pueblo, previo a iniciar el proceso de revocatoria previsto en los arts. 154 y ss. de la Carta Orgánica Municipal (en adelante COM).- – – – – – – – – – — —–Ello, en razón que el Municipio invoca que el Concejo Deliberante tiene atribuciones suficientes para tal suspensión en su carácter de guardián de la «institucionalidad» municipal, y en razón de que -siempre en la consideración de la demandada- “el Defensor del Pueblo es un delegado del Concejo Deliberante, nombrado por éste…” (ver fs. 14, Ord. 2297-CM-12 y fs. 95, contestación de demanda) lo que a su entender lo sujeta a la supervisión de tal órgano.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Comenzaré entonces el análisis desentrañando la naturaleza jurídica de la Defensoría del Pueblo, para seguir luego con las facultades que la COM reserva al Concejo Deliberante respecto de aquélla.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–La Defensoría del Pueblo municipal se encuentra regulada en la COM, cuyo artículo 76 dispone: “Créase el Defensor del Pueblo, cuya función es defender y proteger los derechos, garantías e intereses, concretos y difusos, de los individuos y de la comunidad, tutelados por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y esta Carta Orgánica, ante hechos, actos u omisiones de la administración. El mismo actúa con autarquía financiera, plena autonomía funcional y sin recibir instrucciones de ninguna autoridad”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–En cuanto al procedimiento de designación, el artículo 77 establece que “…rigen para el Defensor del Pueblo los mismos requisitos, inhabilidades e incompatibilidades que para ser Concejal Municipal. Para su designación se convoca a concurso público y abierto de postulantes, realizado en función de sus antecedentes, méritos, calidades morales y ciudadanas. Es nombrado por el Concejo, requiriéndose el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros, previa Audiencia Pública. Tiene dedicación exclusiva y su mandato es de cuatro (4) años, pudiendo ser redesignado en forma consecutiva por una (1) única vez. No puede ser removido sino por las causales y procedimientos establecidos en esta Carta Orgánica para la remoción de los funcionarios electivos. Rinde anualmente un informe al Concejo, que lo debe dar a publicidad.”.- – – – – – – – – – – – – – – – – —–A su turno, la Ordenanza 1749-CM-07, reguló el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, “con carácter de órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera” (artículo 1º). En los fundamentos de dicha norma se expresa que la Defensoría viene “…a representar los intereses de los ciudadanos, e indirectamente a mejorar el funcionamiento de la Administración Pública y los servicios públicos, generando así una nueva conciencia en la población y en los funcionarios acerca de la importancia y necesidad de respetar los derechos de los administrados”.- – – – – – – – – – – – – – — —–En el artículo 6º de la Ordenanza Orgánica de la Defensoría del Pueblo, se establece que : “…Percibirá una remuneración igual a la de un Concejal Municipal. No puede ser removido sino por las causales y procedimientos establecidos en la Carta Orgánica para la remoción de los funcionarios electivos”.- – – – – – – – – – — —–En lo que respecta a su situación institucional, el artículo 8 de la norma orgánica establece que el Defensor del Pueblo “…tendrá plena autonomía e independencia en sus funciones. No estará sujeto a mandato imperativo alguno ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad acerca del modo de ejercer su cargo o de los criterios utilizados para adoptar sus decisiones. Determina en forma exclusiva las cuestiones que someterá a investigación y sus resoluciones no pueden ser revisadas por autoridad alguna. Sin perjuicio de su autonomía, el Defensor del Pueblo se relacionará con el Concejo Municipal, quien lo designa, y a quien informará de su accionar”.- – – – – – – – – – – – – – – —–El artículo 11 detalla las funciones y, entre ellas, la de la supervisión del funcionamiento de los órganos bajo el ámbito de su competencia, otorgando especial atención a la eficiencia con que se alcanzan los resultados propuestos en cada caso y analizando las fallas, dificultades y obstáculos que impidan o entorpezcan la cabal satisfacción de los derechos e intereses de los usuarios y administrados.- – – – – – – – – – – – – – – – – — —–Luego, en el artículo 29 se establece que: “El Defensor del Pueblo presentará anualmente un informe ante el Concejo Municipal en la última sesión ordinaria del año. En el informe anual dará cuenta del número y tipo de denuncias presentadas, de aquéllas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas o no por la administración pública”.- – – – – – – – – – – – – —–Y en el artículo 30° se prescribe que “…podrá solicitar al Concejo Municipal incorpore a una sesión ordinaria o extraordinaria la presentación de un informe especial. El Concejo Municipal podrá asimismo requerirle al Defensor del Pueblo informe de sus actuaciones cuando las circunstancias lo ameriten”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–En cuanto a la organización interna, dispone el artículo 33 que la estructura funcional y administrativa de la Defensoría del Pueblo se regirá por el Reglamento Interno propuesto por el Defensor, y aprobado por el Concejo Municipal.- – – – – – – – – – —–De la exposición de las mencionadas normas se extrae, en lo que importa para la resolución de la presente causa, que: 1.- El rol de la Defensoría del Pueblo es de contralor frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública municipal. 2.- El Defensor del Pueblo es designado por el Concejo Municipal de la ciudad. 3.-El Defensor del Pueblo dura en sus funciones un período de cuatro (4) años, pudiendo ser redesignado en forma consecutiva por una (1) única vez. 4.- No puede ser removido sino por las causales y procedimientos establecidos en la Carta Orgánica para la remoción de los funcionarios electivos (art. 77 de la Carta Orgánica Municipal y art. 6to de la Ordenanza 1749/2007).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — —–Se trata de un órgano que goza de independencia suficiente para ejercer su rol de contralor. Si bien la norma orgánica faculta al Concejo Deliberante a intervenir en el funcionamiento de la Defensoría, esta intervención o requerimiento se vincula con las funciones específicas del Defensor del Pueblo, pero en modo alguno podría considerarse que se trata de una delegación con dependencia jerárquica o funcional, como se dice en los fundamentos de la Ordenanza que dispone la suspensión.- – – – – – —–Además, debe ponderarse que en el esquema normativo descripto, el Defensor del Pueblo es un órgano de control que también supervisa el funcionamiento del Concejo Deliberante (artículo 11 de la Ordenanza 1749-CM-07) y este último no tiene respecto de aquél más potestades que las específicamente previstas en la Carta Orgánica.- – – – – – – – – – – – – – – – — —–Expresado ello, es una cuestión no controvertida en autos (reconocida incluso por la propia demandada) que el Defensor del Pueblo solo puede ser removido a través del mecanismo de revocatoria de mandato. Para ello se requiere, conforme lo establecido en el art. 154 COM: a) que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde su asunción, y resten cumplir al menos seis (6) meses para la finalización de su período y; b) que se configure alguna de las siguientes causales: ineptitud, negligencia, indignidad, itrregularidad en el desempeño de sus funciones e incumplimiento injustificado de la plataforma electoral. Los cargos deben hacerse en forma individual para cada funcionario objetado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — —–Conforme al artículo 155 de la Carta Orgánica, “El derecho de revocatoria se inicia mediante un proyecto avalado por el tres por ciento (3%) del electorado municipal, o con el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros del Concejo Municipal (…) el pedido de revocatoria, cualquiera sea su origen, se debe correr vista al funcionario afectado, quien deberá contestar en el término de 10 (diez) días hábiles, vencidos los cuales se continuará con el procedimiento. Hasta tanto se resuelva el pedido de revocatoria, el funcionario podrá ser suspendido en sus funciones».- – – – – – – – – – – – – – – — —–Corresponde ahora dilucidar si las suspensiones, con sustento en la Ordenanza 2245-CM-11, dispuestas por las ordenanzas 2297-cm-12; 2323-cm-12 y 2378-cm-13, resultan legítimas y si en tal caso podía el Concejo Deliberante apartarse del único proceso previsto en la COM para el Defensor del Pueblo (revocatoria de mandato).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – — —–Considero que no.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–En mi criterio, si el Concejo Deliberante entendía que las denuncias efectuadas en el área de Salud Laboral poseían entidad suficiente para configurar un supuesto de ineptitud, negligencia, indignidad y/o irregularidad en el desempeño de sus funciones, entonces debió iniciar el proceso de revocatoria previsto expresamente para aquellos casos (en el caso, con el voto de las 2/3 partes de sus miembros) y, dentro del mismo proceso, ordenar la suspensión, si así lo ameritaba la situación planteada o la gravedad de los hechos. Todo ello, bajo las condiciones establecidas en el art. 155 de la COM; es decir, previo descargo del imputado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Sin embargo no fue así. La suspensión dispuesta con fundamento en la necesidad de investigar los hechos denunciados, pero sin expresar bajo qué normas procedimentales se desarrollaría el sumario o investigación, omitiendo el pedido de descargo y sin dar inicio formal al proceso de revocatoria, afecta directamente el debido proceso legal, cuyo resguardo imponen los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Sumado a ello, y aún cuando hubieren existido motivos suficientes para suspender provisoriamente al Defensor del Pueblo, el dictado de sucesivas Ordenanzas disponiendo nuevas suspensiones o extendiendo la inicial hasta finalmente agotar el período de mandato del actor sin que se diera inicio al proceso de revocatoria – desvirtúa su sentido y transforma la “suspensión provisoria” en una verdadera sanción disciplinaria; viciada por ello de ilegitimidad.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — —–Adviértase a mayor abundamiento que en los fundamentos de la Ordenanza 2297-CM-12 se sostiene el carácter provisorio de la suspensión “… hasta que finalicen las actuaciones llevadas a cabo `por la autoridad de aplicación…” (fs. 14). Sin embargo y aún cuando el art. 17 de la Ordenanza 2245-CM-11 establece que el procedimiento -nunca reglamentado por el Poder Ejecutivo según lo expresa el Dictamen del Asesor Legal del Tribunal de Contralor (fs. 250)- debería ser sumarísimo, lo cierto es que una primera suspensión de 90 días corridos, fue luego ampliada en dos oportunidades, y en la última de ellas directamente hasta la finalización del mandato del Defensor; sin que se esgrimieran ni menos aún acreditaran dificultades de orden material u otro tipo en el trámite de las actuaciones que debería estar llevando adelante la “autoridad de aplicación”. Sólo se hace mención en la Ordenanza Nº 2378-CM-13 a los “… extensos y dilatados plazos de actuación de los organismos administrativos intervinientes y eventualmente por el Poder judicial y la limitación impuesta por el art. 154 de la COM…”; argumentos éstos que además de inconsistentes en modo alguno constituyen motivación suficiente para dilatar la suspensión hasta la finalización del mandato sin emitir resolución alguna.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – — —–Ha dicho este Superior Tribunal de Justicia que “El Estado Constitucional de Derecho se construye sobre la base de ciertos derechos de carácter esencial, que son a su vez protegidos por garantías aplicables en el proceso, lo que se hace efectivo a través de principios que regulan las actuaciones del poder punitivo del Estado” (Conf. “YENSEN” Se. Nº 15 del 22 de marzo de 2010).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–La aplicación de los principios constitucionales citados implican que el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, requiere siempre como presupuesto de su existencia, «una falta» y para que exista la falta, la conducta que la consuma debe estar así considerada por el ordenamiento aplicable y mencionarse expresamente entre las prohibiciones que rigen la respectiva relación así como el procedimiento a seguir para la sanción con resguardo del derecho de defensa en sede administrativa.- – – – – —–Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso «López Mendoza vs. Venezuela», puntualmente ha entendido, en el marco de las debidas garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que la norma que prevea una sanción debe ser I) adecuadamente accesible, II) suficientemente precisa, y III) previsible. En relación con este último aspecto, consideró que debía aplicarse el «test de previsibilidad», explicando que tiene en cuenta tres criterios para determinar si una norma es lo suficientemente previsible, a saber: I) el contexto de la norma bajo análisis; II) el ámbito de aplicación para el que fue creado la norma, y III) el status de las personas a quien está dirigida la norma (Conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso «López Mendoza vs. Venezuela», sentencia del 01/9/11, Serie C Nº 233, párr. 199).- – – – – – – – – – – – – —–En resumidas cuentas, considero que el único proceso que podía iniciar el Concejo Deliberante para investigar las denunciadas conductas del Defensor del Pueblo era el previsto en los artículos 154 y cc. de la COM. Ello, por imperio de lo dispuesto en el artículo 77 de la misma y por el Artículo 6º de la Ordenanza 1749-CM-07.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–La revocatoria del mandato es el procedimiento previsto por la COM para los funcionarios municipales enumerados en el artículo 154. Por lo cual, iniciada una investigación cualquiera fuera la naturaleza de la misma- al llegar al Concejo, si éste considera que la misma tiene entidad debe canalizarlo y encauzarlo por dicho procedimiento.- – – – – – – – – – – – – – – —–En función de lo expuesto entiendo que se debe hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado contra las Ordenanzas 2297-CM-11; 2323-CM-12 y 2378-CM-13 dictadas por el Concejo Deliberante de San Carlos de Bariloche, por considerar que las mismas vulneran los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22 de la Constitución Provincial y 77, 154 y 155 de la COM.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Ello, sin que la decisión propuesta implique emitir juicio de mérito alguno sobre la conducta del Sr. Mazzaglia, ni sobre la veracidad y/o gravedad de las denuncias que provocaron la suspensión aludida. Con costas.- – – – – – – – – – – – – – – – — —–MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — La señora Jueza doctora Adriana C.ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Sergio M.BAROTTO, dijeron:- – – – – – – – – – – – – – – – —–Adherimos al voto y resolución propuesta por el señor Juez preopinante.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–ASI VOTAMOS.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA y la señora jueza subrogante doctora María L.IGNAZI, dijeron:- – – – – – – – – – — —–Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- – – – – – – – — —–NUESTRO VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad deducido a fs.19/33 contra las Ordenanzas 2297-CM-12; 2323-CM-12 y 2378-CM-13 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, por violación a los artículos 18 de la Constitución Nacional, 22 de la Constitución Provincial, 77, 154 y 155 de la Carta Orgánica Municipal y el artículo 6º de la Ordenanza 1749-CM-07, y razones dadas en los considerandos. Con costas (art.68 del Cód.Proc.Civ. y Com.).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Segundo: Regular los honorarios profesionales de los doctores Julio Ricardo Meneses y Juan Carlos Chirinos -en forma conjunta- en la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ($65.200), y los de las doctoras María Marta Peralta y María Laura Loureyro -en conjunto- en la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ($32.600) (200 y 100 jus respectivamente); arts.6,9 y ccdtes.; Ley G Nº 2212. Notifíquese al Rpte.de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la Ley D Nº 869.- – – – – – – – – – Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- — (FDO)RICARDO A.APCARIAN-JUEZ-ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA-SERGIO M.BAROTTO- JUEZ- ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ EN ABSTENCION -MARIA L.IGNAZI-JUEZA SUBROGANTE EN ABSTENCION. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. N° 15 FOLIO 116/128 SEC. N° 4 …………………………………………………… Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm Ciudad: Viedma N° Expediente: 26037/12 N° Receptoría: Fecha: 2014-02-25 Carátula: MAZZAGLIA VICENTE RAUL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Descripción: Sentencia-Ced. ///MA, 25 de febrero de 2014.- —–Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y María Luján IGNAZI, con la presencia del Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “MAZZAGLIA, VICENTE RAUL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA Nº 2297-CM-12 DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE)» Expte.N° 26037/12, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- – – – – – – – – – – – – – – – – –V O T A C I O N- – – – – – – – – – – – – — El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:- – – – – – – – — —–ANTECEDENTES.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Llegan las presentes actuaciones en virtud de la demanda de inconstitucionalidad, obrante a fs. 19/34, interpuesta por el Sr. Vicente Raúl Mazzaglia, Ex Defensor del Pueblo de la Ciudad de San Carlos de Bariloche, contra dicho Municipio.- – – – – – – – – —–En su presentación peticiona se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza 2297-CM-12 por la cual se lo suspendió en el ejercicio de sus funciones por el término de 90 días. Sostiene que se han violado los artículos 18, 22, 228 inc. 4, 229 inc. 2, de la Constitución Provincial, 77, 154 y 155 de la Carta Orgánica Municipal. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Invoca legitimación en base a su calidad de Defensor del Pueblo con mandato por cuatro años. Señala que fue designado en fecha 29.04.09, y por ello arguye que se encuentra legitimado para iniciar la presente demanda en defensa de la institución cuyo cargo legítimamente ocupa, de sus propios derechos y de sus conciudadanos. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 45, denuncia como hecho nuevo el dictado de la Ordenanza Nº 2323-CM-12 promulgada en fecha 06.09.12, por la cual –y en virtud de haberse vencido el plazo previsto en la Ordenanza 2297-CM-12- se le impone una nueva suspensión de 90 días hábiles.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–A fs. 54/58 el Municipio de San Carlos de Bariloche, a través de su apoderado el Dr. Rodrigo García Spitzer, opuso como cuestión previa la excepción de defecto legal prevista en el art. 347 inc. 5 del CPCC, por considerar que la acción incoada resulta imprecisa y confusa sin que quede claramente delimitado el carácter por el cual el actor inicia la demanda –Defensor del Pueblo, derecho propio, garantizando derechos colectivos o en todas estas representaciones en conjunto- peticionando la inconstitucionalidad de una norma aduciendo varias legitimaciones activas incompatibles.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Subsidiariamente, plantea excepción de falta de personería, en el entendimiento de que la presentación de los letrados que representan al Dr. Mazzaglia en su carácter de Defensor del Pueblo, excede su mandato el que está dado en representación propia y no del funcionario.– – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Luego del respectivo traslado, este Tribunal, con fecha del 18 de Diciembre de 2012 decidió rechazar las excepciones de defecto legal y falta de personería interpuestas por el Municipio. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — —–A fs. 90/100 los apoderados de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche contestan demanda peticionando el rechazo de la misma. Señalan que corresponde declarar abstracta la cuestión, atento a que se encuentra vencido el plazo previsto en la Ordenanza 2297-CM-12.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — —– con la labor encomendada.- – —–Indican que la intención de la suspensión es la investigación de los hechos denunciados y, si A continuación señalan que la suspensión se motiva en la denuncia de todas las mujeres que trabajan en la Defensoría del Pueblo por supuesto maltrato. Agregan que el Concejo Deliberante dio tratamiento a un informe preliminar el 25 de abril de 2012, y con fecha del 27 de abril de 2012 ordenó que la Comisión Legislativa se constituya en Comisión Investigadora para analizar la información aportada, continuando correspondiese, una vez finalizado el trámite administrativo iniciar el pertinente proceso de revocación de mandato.- – – – – – – – – – – – – – – — —–Aluden a la falta de individualización del perjuicio, no obrando prueba alguna que demuestre que la Ordenanza es inconstitucional.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — —–A fs. 108/111 se denuncia un nuevo hecho consistente en el dictado de la Ordenanza Nº 2378-CM-13 que procede a suspender al actor hasta la finalización de su mandato, reiterando la petición de una medida cautelar, corriéndose traslado del mismo y respondiéndose por el Municipio con reiteración de su postura originaria, indicando que lejos se está de un modo ilegítimo de destitución del actor, sino de las medidas necesarias para efectuar las investigaciones en trámite.- – – – – – – – – – – – – —–A fs. 112 se rechaza por Presidencia la medida cautelar peticionada, y luego de producirse la prueba respectiva, las partes formularon sus alegatos, con reiteración de los fundamentos expuestos a lo largo del proceso.- – – – – – – – – — —–DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- – – – – – – – – – – – – —–A fs. 292/297 el Procurador General Subrogante propicia la declaración abstracta de la pretensión, en tanto se encuentra direccionada a lograr la declaración de inconstitucionalidad de una normativa cuyos efectos no son actualmente vigentes. Subsidiariamente y para el caso que se considere que igualmente cabe un pronunciamiento de ese Cuerpo sobre el fondo de la cuestión, considera que atendiendo a la delicada tarea que significa el declarar que la normativa colisiona con la Constitución y habida cuenta de la insuficiencia de los fundamentos y la inexistencia de demostración de la afectación de todos y cada uno de los preceptos invocados como violados, opina que se debe rechazar la acción de inconstitucionalidad incoada, siempre con costas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — —–Señala que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico. En función de ello, a quien alega la inconstitucionalidad de una norma le corresponde fundamentalmente demostrar de manera cabal de qué manera ésta contraría la Constitución, amén de otros requisitos, como es el caso v. gr. del gravamen.- – – – – – – – – – – – – – – —–Advierte que la presentación del accionante, no obstante su esfuerzo discursivo, no logra evidenciar ni probar de qué modo la normativa atacada desconoce o vulnera los postulados constitucionales denunciados. Agrega que no ha demostrado de modo claro y concreto de qué manera se habrían violado las garantías esgrimidas merced a la aplicación de la normativa municipal puesta en crisis. Tampoco ha explicitado cabalmente la hipotética ausencia de razonabilidad que ponga a la luz las afectaciones mencionadas. Todo lo cual obsta a la viabilidad del planteo.- — ——CONSIDERACIONES PREVIAS.- – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Al ingresar a la resolución de la presente causa considero, en primer lugar, que la cuestión no se ha tornado abstracta, tal como lo sostienen la actora -al contestar la demanda- y el Procurador General Subrogante en su dictamen.- – – – – – – – – – —–En efecto, si bien el término de 4 años por el cual fue designado el actor mediante Ordenanza N° 1895-CM-09 ya se ha cumplido y se ha nombrado un nuevo Defensor del Pueblo por Ordenanza 2390-CM 2013; en nada altera ello la pretensión incoada en autos en tanto se cuestiona la constitucionalidad de las normas en virtud de las cuales se lo suspendió y mantuvo en dicha situación hasta el fenecimiento de su mandato.- – – – – – – – – – —–En consecuencia, y tal como ha quedado planteada la litis, corresponde analizar si el Concejo Deliberante -con sustento en el artículo 16 de la Ordenanza 2245/11- detentaba facultades suficientes para sancionar las Ordenanzas 2297-CM-12; 2323-CM-12 y 2378-CM-13 y suspender al Defensor del Pueblo, previo a iniciar el proceso de revocatoria previsto en los arts. 154 y ss. de la Carta Orgánica Municipal (en adelante COM).- – – – – – – – – – — —–Ello, en razón que el Municipio invoca que el Concejo Deliberante tiene atribuciones suficientes para tal suspensión en su carácter de guardián de la «institucionalidad» municipal, y en razón de que -siempre en la consideración de la demandada- “el Defensor del Pueblo es un delegado del Concejo Deliberante, nombrado por éste…” (ver fs. 14, Ord. 2297-CM-12 y fs. 95, contestación de demanda) lo que a su entender lo sujeta a la supervisión de tal órgano.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Comenzaré entonces el análisis desentrañando la naturaleza jurídica de la Defensoría del Pueblo, para seguir luego con las facultades que la COM reserva al Concejo Deliberante respecto de aquélla.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–La Defensoría del Pueblo municipal se encuentra regulada en la COM, cuyo artículo 76 dispone: “Créase el Defensor del Pueblo, cuya función es defender y proteger los derechos, garantías e intereses, concretos y difusos, de los individuos y de la comunidad, tutelados por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y esta Carta Orgánica, ante hechos, actos u omisiones de la administración. El mismo actúa con autarquía financiera, plena autonomía funcional y sin recibir instrucciones de ninguna autoridad”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–En cuanto al procedimiento de designación, el artículo 77 establece que “…rigen para el Defensor del Pueblo los mismos requisitos, inhabilidades e incompatibilidades que para ser Concejal Municipal. Para su designación se convoca a concurso público y abierto de postulantes, realizado en función de sus antecedentes, méritos, calidades morales y ciudadanas. Es nombrado por el Concejo, requiriéndose el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros, previa Audiencia Pública. Tiene dedicación exclusiva y su mandato es de cuatro (4) años, pudiendo ser redesignado en forma consecutiva por una (1) única vez. No puede ser removido sino por las causales y procedimientos establecidos en esta Carta Orgánica para la remoción de los funcionarios electivos. Rinde anualmente un informe al Concejo, que lo debe dar a publicidad.”..- – – – – – – – – – – – – – – – – —–A su turno, la Ordenanza 1749-CM-07, reguló el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, “con carácter de órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera” (artículo 1º). En los fundamentos de dicha norma se expresa que la Defensoría viene “…a representar los intereses de los ciudadanos, e indirectamente a mejorar el funcionamiento de la Administración Pública y los servicios públicos, generando así una nueva conciencia en la población y en los funcionarios acerca de la importancia y necesidad de respetar los derechos de los administrados”.- – – – – – – – – – – – – – — —–En el artículo 6º de la Ordenanza Orgánica de la Defensoría del Pueblo, se establece que : “…Percibirá una remuneración igual a la de un Concejal Municipal. No puede ser removido sino por las causales y procedimientos establecidos en la Carta Orgánica para la remoción de los funcionarios electivos”.- – – – – – – – – – — —–En lo que respecta a su situación institucional, el artículo 8 de la norma orgánica establece que el Defensor del Pueblo “…tendrá plena autonomía e independencia en sus funciones. No estará sujeto a mandato imperativo alguno ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad acerca del modo de ejercer su cargo o de los criterios utilizados para adoptar sus decisiones. Determina en forma exclusiva las cuestiones que someterá a investigación y sus resoluciones no pueden ser revisadas por autoridad alguna. Sin perjuicio de su autonomía, el Defensor del Pueblo se relacionará con el Concejo Municipal, quien lo designa, y a quien informará de su accionar”.- – – – – – – – – – – – – – – —–El artículo 11 detalla las funciones y, entre ellas, la de la supervisión del funcionamiento de los órganos bajo el ámbito de su competencia, otorgando especial atención a la eficiencia con que se alcanzan los resultados propuestos en cada caso y analizando las fallas, dificultades y obstáculos que impidan o entorpezcan la cabal satisfacción de los derechos e intereses de los usuarios y administrados.- – – – – – – – – – – – – – – – – — —–Luego, en el artículo 29 se establece que: “El Defensor del Pueblo presentará anualmente un informe ante el Concejo Municipal en la última sesión ordinaria del año. En el informe anual dará cuenta del número y tipo de denuncias presentadas, de aquéllas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas o no por la administración pública”.- – – – – – – – – – – – – —–Y en el artículo 30° se prescribe que “…podrá solicitar al Concejo Municipal incorpore a una sesión ordinaria o extraordinaria la presentación de un informe especial. El Concejo Municipal podrá asimismo requerirle al Defensor del Pueblo informe de sus actuaciones cuando las circunstancias lo ameriten”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–En cuanto a la organización interna, dispone el artículo 33 que la estructura funcional y administrativa de la Defensoría del Pueblo se regirá por el Reglamento Interno propuesto por el Defensor, y aprobado por el Concejo Municipal.- – – – – – – – – – —–De la exposición de las mencionadas normas se extrae, en lo que importa para la resolución de la presente causa, que: 1.- El rol de la Defensoría del Pueblo es de contralor frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública municipal. 2.- El Defensor del Pueblo es designado por el Concejo Municipal de la ciudad. 3.-El Defensor del Pueblo dura en sus funciones un período de cuatro (4) años, pudiendo ser redesignado en forma consecutiva por una (1) única vez. 4.- No puede ser removido sino por las causales y procedimientos establecidos en la Carta Orgánica para la remoción de los funcionarios electivos (art. 77 de la Carta Orgánica Municipal y art. 6to de la Ordenanza 1749/2007).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — —–Se trata de un órgano que goza de independencia suficiente para ejercer su rol de contralor. Si bien la norma orgánica faculta al Concejo Deliberante a intervenir en el funcionamiento de la Defensoría, esta intervención o requerimiento se vincula con las funciones específicas del Defensor del Pueblo, pero en modo alguno podría considerarse que se trata de una delegación con dependencia jerárquica o funcional, como se dice en los fundamentos de la Ordenanza que dispone la suspensión.- – – – – – —–Además, debe ponderarse que en el esquema normativo descripto, el Defensor del Pueblo es un órgano de control que también supervisa el funcionamiento del Concejo Deliberante (artículo 11 de la Ordenanza 1749-CM-07) y este último no tiene respecto de aquél más potestades que las específicamente previstas en la Carta Orgánica.- – – – – – – – – – – – – – – – — —–Expresado ello, es una cuestión no controvertida en autos (reconocida incluso por la propia demandada) que el Defensor del Pueblo solo puede ser removido a través del mecanismo de revocatoria de mandato. Para ello se requiere, conforme lo establecido en el art. 154 COM: a) que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde su asunción, y resten cumplir al menos seis (6) meses para la finalización de su período y; b) que se configure alguna de las siguientes causales: ineptitud, negligencia, indignidad, itrregularidad en el desempeño de sus funciones e incumplimiento injustificado de la plataforma electoral. Los cargos deben hacerse en forma individual para cada funcionario objetado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — —–Conforme al artículo 155 de la Carta Orgánica, “El derecho de revocatoria se inicia mediante un proyecto avalado por el tres por ciento (3%) del electorado municipal, o con el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros del Concejo Municipal (…) el pedido de revocatoria, cualquiera sea su origen, se debe correr vista al funcionario afectado, quien deberá contestar en el término de 10 (diez) días hábiles, vencidos los cuales se continuará con el procedimiento. Hasta tanto se resuelva el pedido de revocatoria, el funcionario podrá ser suspendido en sus funciones».- – – – – – – – – – – – – – – — —–Corresponde ahora dilucidar si las suspensiones, con sustento en la Ordenanza 2245-CM-11, dispuestas por las ordenanzas 2297-cm-12; 2323-cm-12 y 2378-cm-13, resultan legítimas y si en tal caso podía el Concejo Deliberante apartarse del único proceso previsto en la COM para el Defensor del Pueblo (revocatoria de mandato).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – — —–Considero que no.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–En mi criterio, si el Concejo Deliberante entendía que las denuncias efectuadas en el área de Salud Laboral poseían entidad suficiente para configurar un supuesto de ineptitud, negligencia, indignidad y/o irregularidad en el desempeño de sus funciones, entonces debió iniciar el proceso de revocatoria previsto expresamente para aquellos casos (en el caso, con el voto de las 2/3 partes de sus miembros) y, dentro del mismo proceso, ordenar la suspensión, si así lo ameritaba la situación planteada o la gravedad de los hechos. Todo ello, bajo las condiciones establecidas en el art. 155 de la COM; es decir, previo descargo del imputado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Sin embargo no fue así. La suspensión dispuesta con fundamento en la necesidad de investigar los hechos denunciados, pero sin expresar bajo qué normas procedimentales se desarrollaría el sumario o investigación, omitiendo el pedido de descargo y sin dar inicio formal al proceso de revocatoria, afecta directamente el debido proceso legal, cuyo resguardo imponen los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Sumado a ello, y aún cuando hubieren existido motivos suficientes para suspender provisoriamente al Defensor del Pueblo, el dictado de sucesivas Ordenanzas disponiendo nuevas suspensiones o extendiendo la inicial hasta finalmente agotar el período de mandato del actor sin que se diera inicio al proceso de revocatoria – desvirtúa su sentido y transforma la “suspensión provisoria” en una verdadera sanción disciplinaria; viciada por ello de ilegitimidad.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — —–Adviértase a mayor abundamiento que en los fundamentos de la Ordenanza 2297-CM-12 se sostiene el carácter provisorio de la suspensión “… hasta que finalicen las actuaciones llevadas a cabo `por la autoridad de aplicación…” (fs. 14). Sin embargo y aún cuando el art. 17 de la Ordenanza 2245-CM-11 establece que el procedimiento -nunca reglamentado por el Poder Ejecutivo según lo expresa el Dictamen del Asesor Legal del Tribunal de Contralor (fs. 250)- debería ser sumarísimo, lo cierto es que una primera suspensión de 90 días corridos, fue luego ampliada en dos oportunidades, y en la última de ellas directamente hasta la finalización del mandato del Defensor; sin que se esgrimieran ni menos aún acreditaran dificultades de orden material u otro tipo en el trámite de las actuaciones que debería estar llevando adelante la “autoridad de aplicación”. Sólo se hace mención en la Ordenanza Nº 2378-CM-13 a los “… extensos y dilatados plazos de actuación de los organismos administrativos intervinientes y eventualmente por el Poder judicial y la limitación impuesta por el art. 154 de la COM…”; argumentos éstos que además de inconsistentes en modo alguno constituyen motivación suficiente para dilatar la suspensión hasta la finalización del mandato sin emitir resolución alguna.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – — —–Ha dicho este Superior Tribunal de Justicia que “El Estado Constitucional de Derecho se construye sobre la base de ciertos derechos de carácter esencial, que son a su vez protegidos por garantías aplicables en el proceso, lo que se hace efectivo a través de principios que regulan las actuaciones del poder punitivo del Estado” (Conf. “YENSEN” Se. Nº 15 del 22 de marzo de 2010).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–La aplicación de los principios constitucionales citados implican que el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, requiere siempre como presupuesto de su existencia, «una falta» y para que exista la falta, la conducta que la consuma debe estar así considerada por el ordenamiento aplicable y mencionarse expresamente entre las prohibiciones que rigen la respectiva relación así como el procedimiento a seguir para la sanción con resguardo del derecho de defensa en sede administrativa.- – – – – —–Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso «López Mendoza vs. Venezuela», puntualmente ha entendido, en el marco de las debidas garantías establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que la norma que prevea una sanción debe ser I) adecuadamente accesible, II) suficientemente precisa, y III) previsible. En relación con este último aspecto, consideró que debía aplicarse el «test de previsibilidad», explicando que tiene en cuenta tres criterios para determinar si una norma es lo suficientemente previsible, a saber: I) el contexto de la norma bajo análisis; II) el ámbito de aplicación para el que fue creado la norma, y III) el status de las personas a quien está dirigida la norma (Conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso «López Mendoza vs. Venezuela», sentencia del 01/9/11, Serie C Nº 233, párr. 199).- – – – – – – – – – – – – —–En resumidas cuentas, considero que el único proceso que podía iniciar el Concejo Deliberante para investigar las denunciadas conductas del Defensor del Pueblo era el previsto en los artículos 154 y cc. de la COM. Ello, por imperio de lo dispuesto en el artículo 77 de la misma y por el Artículo 6º de la Ordenanza 1749-CM-07.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–La revocatoria del mandato es el procedimiento previsto por la COM para los funcionarios municipales enumerados en el artículo 154. Por lo cual, iniciada una investigación cualquiera fuera la naturaleza de la misma- al llegar al Concejo, si éste considera que la misma tiene entidad debe canalizarlo y encauzarlo por dicho procedimiento.- – – – – – – – – – – – – – – —–En función de lo expuesto entiendo que se debe hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado contra las Ordenanzas 2297-CM-11; 2323-CM-12 y 2378-CM-13 dictadas por el Concejo Deliberante de San Carlos de Bariloche, por considerar que las mismas vulneran los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22 de la Constitución Provincial y 77, 154 y 155 de la COM.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Ello, sin que la decisión propuesta implique emitir juicio de mérito alguno sobre la conducta del Sr. Mazzaglia, ni sobre la veracidad y/o gravedad de las denuncias que provocaron la suspensión aludida. Con costas.- – – – – – – – – – – – – – – – — —–MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — La señora Jueza doctora Adriana C.ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Sergio M.BAROTTO, dijeron:- – – – – – – – – – – – – – – – —–Adherimos al voto y resolución propuesta por el señor Juez preopinante.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–ASI VOTAMOS.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA y la señora jueza subrogante doctora María L.IGNAZI, dijeron:- – – – – – – – – – — —–Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- – – – – – – – — —–NUESTRO VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad deducido a fs.19/33 contra las Ordenanzas 2297-CM-12; 2323-CM-12 y 2378-CM-13 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, por violación a los artículos 18 de la Constitución Nacional, 22 de la Constitución Provincial, 77, 154 y 155 de la Carta Orgánica Municipal y el artículo 6º de la Ordenanza 1749-CM-07, y razones dadas en los considerandos. Con costas (art.68 del Cód.Proc.Civ. y Com.).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Segundo: Regular los honorarios profesionales de los doctores Julio Ricardo Meneses y Juan Carlos Chirinos -en forma conjunta- en la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ($65.200), y los de las doctoras María Marta Peralta y María Laura Loureyro -en conjunto- en la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ($32.600) (200 y 100 jus respectivamente); arts.6,9 y ccdtes.; Ley G Nº 2212. Notifíquese al Rpte.de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la Ley D Nº 869.- – – – – – – – – – Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- — (FDO)RICARDO A.APCARIAN-JUEZ-ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA-SERGIO M..BAROTTO- JUEZ- ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ EN ABSTENCION -MARIA L.IGNAZI-JUEZA SUBROGANTE EN ABSTENCION. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. N° 15 FOLIO 116/128 SEC. N° 4 —