Ordena al Ministerio de Salud de la Provincia a proveer prótesis
Viedma.- El Juzgado en lo Civil Comercial, de Minería y Sucesiones Nro. 3 hizo de Bariloche, hizo lugar a un recurso de amparo y ordenó al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro que arbitre cuanto fuere necesario para la compra, provisión y puesta a disposición del amparista, -un vecino de esta localidad, que sufre discapacidad- de una prótesis prescripta por el médico tratante, en el plazo de diez días bajo apercibimiento de imponer una multa diaria en favor del presentante del amparo de $1.000 por cada día de retardo.
La resolución se origina en la presentación efectuada por un vecino de esta ciudad quien promovió acción de amparo tendiente a que el Consejo Provincial de Salud Pública de Río Negro le provea la prótesis correcta que prescribiera su médico. Hace saber que en el mes de Noviembre de 2013 la prótesis que le fue implantada, fue devuelta por no ser la adecuada. Cabe destacar que el amparista es discapacitado y el retraso de la intervención quirúrgica en proceso no sólo le hará perder movilidad en sus manos a corto plazo, sino que podría quedar postrado ya que su médula se encuentra comprometida.
El Director del Hospital indicó que efectuó en tiempo y forma la elevación del pedido conforme surge de la documental que acompaña, que es cargo del Ministerio de Salud de Río Negro la provisión de la prótesis y que se ordene un oficio al Servicio de Derivaciones del Ministerio de Salud de la Provincia.
Fundamentos de la resolución:
Ha consignado el Juez Santiago Morán: “…Por las siguientes razones corresponde hacer lugar al amparo:
«…Tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el artículo 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro contemplan la acción de amparo para proteger y garantizar los derechos y libertades reconocidos en esas normas fundamentales, más allá de establecer diferencias en cuanto a las formas o a los requisitos de procedencia.
Asimismo, el artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 59 de la Constitución Provincial consagran el derecho a la salud. Nuestra Constitución provincial dispone de modo concreto que “la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.-Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública imnplementa un vademecum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes” (artículo 42).
En orden a tales premisas básicas esta Provincia cuenta con el seguro provincial de salud (ley 3.280) previsto precisamente para garantizar la cobertura sanitaria de todos los rionegrinos sin acceso a la seguridad social u otras formas de protección privadas (artículo 2, inciso «a», de la ley citada). El Estado federal, a su vez, ha creado el sistema nacional del seguro de salud con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del pais sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (ley 23.661, artículo 1).
El objetivo fundamental del seguro federal es garantizar las prestaciones necesarias, igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud sin discriminación de ningún tipo (ley 23.661, artículo 2). Esas prestaciones médicas son básicamente las legisladas en los artículos 25 a 37 de la ley 23.661, en la ley 24.455, en diversas resoluciones del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y organismos dependientes de éste (por ejemplo, resoluciones 361/97, 153/97/SEDRONAR, 362/97, 154/97/SEDRONAR, 625/97, 301/99, etcétera), en la ley 24.901, en el decreto 1193/98, en la ley 24.788, y fundamentalmente en el Programa Médico Obligatorio (decretos 9/93 y 492/95; y resolución 347/96 después sustituida por la resolución 939/2000).
Las obras sociales comprendidas en la ley 23.660 son agentes naturales del seguro (ley 23.661, artículo 2); vale decir, están obligadas a cumplir aquellas prestaciones. No se trata únicamente de las obras sociales nacionales. También están obligadas las «de otras jurisdicciones» (ley 23.661, artículo 2). Además, si los agentes naturales del seguro son las obras comprendidas en la ley de obras sociales y se aplica a todas las entidades creadas o a crearse que tengan como fin lo establecdo en dicha ley (artículo 1, inciso «h», de la ley 23.660), infiérese que cualquiera de esas entidades debe cumplir con las prestaciones propias del seguro de salud.
Correlativamente son beneficiarios de ese seguro todos los comprendidos en la ley de obras sociales (artículo 5 de la ley 23.661).
Ahora bien tal como ya indicara éste Juzgado en innumerables otros precedentes en el caso en cuestión tampoco pueden eludirse las leyes nacionales específicas 24.901 (Discapacidad), su decreto reglamentario 1193/98, 25.280 (Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscripta en Guatemala) y la ley provincial 2.055, dada la situación del amparista según el certificado aportado (fs.4).
Luego: el incumplimiento del seguro de salud, sea éste nacional o provincial, vulnera aquel derecho constitucional ya que los seguros de salud comportan precisamente las prestaciones mínimas para garantizar el goce eficaz de ese derecho; y precisamente en virtud del regimen provincial es indudable que Rio Negro debe garantizar la cobertura mínima de cualquier seguro de salud y cumplir a tiempo y oportunamente con las prestaciones básicas de tal cobertura.
Por lo mismo tal como ya incluso refiriera el Juzgado en otros precedentes análogos (cf. v.gr. caso «SACHS», «SALAMANCA, «AMPUERO, «TETTO», entre otros) cuando la provisión de lo requerido por el amparista está sujeto a un trámite burocrático, que -como tal- verosímilmente puede seguir demorando su resolución, irrumpe la inidoneidad de tal vía y por ende resulta procedente modalizar el amparo requerido a fin de sortear dicha circunstancia.
Otro dato nada menor es que el pedido originario efectuado con firma del médico tratante data nada menos que de Octubre 2013, es decir desde hace cinco atrás y la devolución de la prótesis incorrecta desde hace cuatro meses atrás.
Ante tal contexto puede inferirse cierta mora dirimente de parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Provincial en concretar con la urgencia que las circunstancias del caso requieren la provisión del material específico para la realización de la intervención quirúrgica, circunstancia ésta que precisamente obliga a evitar que el derecho a la salud no termine quedando si no completamente vulnerado al menos seriamente relativizado por el divorcio manifiesto existente entre los tiempos de la administración y la premura de los pacientes.