Ordenan a OSUTHGRA dar cobertura a niños discapacitados
Bariloche.- La Jueza de Familia María Marcela Pájaro hizo lugar a un amparo presentado por una vecina de Bariloche en representación de sus hijos, que sufren discapacidad, y ordenó a la Obra Social de la Unión de Trabajadores del Turismo, hoteleros y gastronómicos de la República Argentina (OSUTHGRA) a brindar la cobertura de la totalidad de las prestaciones de rehabilitación integral y educación que requieran los niños y que sean requeridas por profesionales tratantes. Asimismo ordenó la cobertura de las prestaciones médicas que puedan requerir en el futuro para su rehabilitación, bajo apercibimiento de ordenar el embargo de los fondos necesarios para el pago de las coberturas indicadas directamente por la amparista. . En el fallo se hace saber a la Obra Social, que deberá asumir el pago de los traslados que los niños demanden en los términos de la ley 24901 sin poner en riesgo su continuidad, bajo apercibimiento también de embargar los montos que sean liquidados por el prestador. La Magistrada señaló que “.. Los requerimientos y recaudos que exige la obra social resultan no sólo excesivos y dilatorios, sino de difícil cumplimiento para quien ya tiene sobre sus espaldas la responsabilidad de cuidar y atender a dos niños con discapacidad….”
Antecedentes:
La madre de los niños solicitó que la obra social cubra la educación, tratamiento de rehabilitación, acompañante terapéutico, y transporte para sus dos hijos quienes padecen discapacidades que así lo exigen. Efectuó un detalle de todas las tramitaciones realizadas, acompañó la documentación que avala su petición. consignó que personalmente lleva a uno de sus nenes empujando su sillita de ruedas. Los trámites fueron iniciados en Noviembre del año pasado y en Febrero de este año se le comunicó el rechazo. Las clases y las terapias comenzaron el 20 de Enero de este año. Es decir que la obra social demoró las respuestas, requiriendo nuevas documentaciones que dilataron la prestación. Ambos niños requieren rehabilitación, acompañante terapéutico y uno de ellos transporte.-
En cumplimiento del art. 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, se libró oficio a la obra social a fin de que se expida respecto de la pretensión del amparista.
La apoderada de la obra social señala que existe documentación faltante que debe aportar el afiliado con una antelación de 45 a 60 días.
FUNDAMENTOS DEL FALLO:
Ha consignado la Jueza Pájaro: “…»En el amparo son tres las condiciones exigidas para su procedencia: a) violación o amenaza de algún precepto reconocido por la Constitución, leyes o tratados; b) ilegalidad o arbitrariedad clara y manifiesta del acto lesivo; y c) inexistencia de otro remedio legal o posibilidad de inferir un daño grave o irreparable si se desviara el reclamo a los procedimientos comunes.» (Cfr. El Derecho de Amparo. Osvaldo Gozaíni. Depalma. 1995. Pag. 47)
La obra social contra la que se dirige la acción, se encuentra alcanzada por las disposiciones de la ley 26.660, que en su art. 6° impone su ajuste a las condiciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto reglamentario.
La ley 23.661 que crea el Seguro de Salud, lo hace con el objetivo fundamental de proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (art. 2).
En este orden de ideas, y tal como acertadamente lo ha señalado el Defensor de Menores e Incapaces en su dictamen, poner tantas trabas para acceder a un derecho es lo mismo que negarlo; y esto colisiona de plano con el objetivo que la ley señala.
Señala además que: “…estamos ante dos niños con discapacidad, por lo cual debe además respetarse la imposición del art. 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño que reconoce a los niños con discapacidad el derecho de recibir los cuidados especiales que requieran, en forma gratuita en la medida de lo posible, habida cuenta de la situación económica de los padres, a fin de que tengan acceso efectivo a la educación, capacitación, servicios sanitarios, servicios de rehabilitación, preparación para el empleo y oportunidades de esparcimiento.
Detalla los preceptos de La ley 26.061 de Protección Integral, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley 24.901 (a la que nuestro estado provincial adhirió por ley local 3467)que impone a las obras sociales la cobertura total de las denominadas prestaciones básicas, que requieran los afiliados con discapacidad; concepto en el cual están comprendidas expresamente las prestaciones preventivas, de rehabilitación, terapéutico-educativas, educativas y asistenciales, El Protocolo de San Salvador (Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos), dedica su art. 18 a la Protección de los Minusválidos, sumado a todo esto, la Corte Suprema de Justicia en fallo del 9 de junio de 2009 in re «Rivero Gladys Elizabeth s/ Amparo» -receptando un pormenorizado dictamen de la Dra Marta Beiró de Goncalvez- revocó un fallo del Superior Tribunal de nuestra Pcia. en cuanto ordenaba requerir cierta parte de la cobertura que requería una niña con discapacidad, por vía administrativa.
Ha dicho la Dra. Pájaro: «…Si bien se advierte que OSUTHGRA es una obra social sindical, cuya naturaleza se apontoca en la solidaridad, y que por ende no puede hacer caso omiso a las normas constitucionales nacionales y provinciales en vigencia, normas que se vuelven imprescindibles ante la situación de niños con discapacidad. Los cuadros de discapacidad compleja, requieren tratamientos interdisciplinarios y multiplicidad de prestaciones, y no puede condenarse al padre a peregrinar por las dependencias de todos los prestadores y de la obra social para satisfacer requerimientos burocráticos, poniendo inclusive en peligro el trabajo que le permite acceder a una obra social.En síntesis: La obra social persigue el cuidado de sus recursos económicos, y eso es loable, pero no puede hacerlo a costas de entorpecer una prestación vital como la que aquí se demanda, poniendo en riesgo el trabajo del padre y la escolaridad y rehabilitación de los niños. Si es necesario, deberá la prestadora disponer personal para facilitar los trámites y gestiones de aquellos requerimientos que no sean los elementales que corresponden al padre, a saber la presentación de los certificados y prescripciones médicas con las prestaciones a ser satisfechas.