Contaminación en SAO: hacen lugar a amparo y ordenan cumplimiento de medidas urgentes
SAO (ADN).- La Defensora General del Ministerio Público, Rita Custet Llambí, a partir de un informe remitido por el Ministerio de Salud de la Nación, y la necesidad de adoptar en forma urgente las medidas allí sugeridas, consideró oportuno que se dicte sentencia haciendo lugar al amparo interpuesto.
Indicó que “tal se expone del informe mencionado, varios organismos han intervenido, incluso el Poder Judicial, sin que hasta la fecha se haya podido dar una solución concreta al grave problema que ha dejado la fundición de materiales procedentes de la ex Mina Gonzalito.”
Consignó en tal sentido que “de esta manera, dejar transcurrir el tiempo, corroborado el riesgo inminente en la salud y la vida de la población, atenta contra los intereses y los derechos del sector que represento. Por lo que debe hacerse lugar a la acción de amparo y consecuentemente ordenarse a la demandada (Provincia de Río Negro y Municipio de San Antonio Oeste) a través de los organismos pertinentes, el cumplimiento de la totalidad de las medidas sugeridas en el informe del Ministerio de Salud de la Nación.”
Por ello consideró que “debe hacer lugar al amparo, ordenando:
– Al Municipio de San Antonio Oeste: que constate, controle y prohíba las actividades desarrolladas en cercanías a las pilas y zonas contaminadas, tal como las actividades recreativas y/o de esparcimiento.”
“Asimismo, -añadió-, resultando que la ingesta es la principal vía de exposición, deberá ordenarse a cargo del Municipio, el control estricto de la comercialización de los productos alimenticios (huertas, criaderos, peces, moluscos) que provengan de las zonas contaminadas; como así también, el control y limitación de acceso y tránsito de personas en la zona y/o movilización de suelos, a efectos de evitar la dispersión del material contaminante y consecuente exposición y absorción indirecta de los metales. “
Expresó que “en el mismo sentido, la suscripta ha solicitado, en función de las amplias facultades otorgadas por la ley 3266, a la autoridad de aplicación (art. 29), la adopción por parte del Municipio de acciones positivas y concretas, destinadas a mitigar, preservar y proteger el medio ambiente con el objetivo de minimizar los riesgos ambientales que se susciten. No obstante, en virtud de que a la fecha V.E. no se ha expedido ordenando medida judicial alguna, solicito se incorpore a la sentencia de amparo los puntos anteriormente solicitados.”
La Defensora General requirió se ordene a:
“-A la Provincia de Río Negro y al Municipio de San Antonio Oeste, para que a través de los organismos competentes arbitren todos los medios necesarios tendientes a reubicar a las familias que habitan en las zonas de mayor riesgo y analizar las medidas que deberán adoptarse respecto a las que habitan en zonas vulnerables durante la realización de los trabajos de remediación.”
“-A la Provincia de Río Negro, para que mediante intervención de sus organismos competentes, entre ellos el Ministerio de Salud de la Provincia: que cumpla con lo que surge de fs. 60/61 del Anexo de autos, en tanto deberá contar con la historia clínica completa y examen físico detallado, hemograma, con evaluación neuroconductal y psicológica de todos los niños que habitan en las inmediaciones de la zona. Asimismo, deberá realizar la reevaluación médica cada 6 y 3 meses a los niños de acuerdo a los valores de plomo hallados en sangre. Por último, deberá llevar a cabo la evaluación integral a través de un equipo interdisciplinario con especial énfasis en el área neuroconductal y psicológica para detección, tratamiento y rehabilitación de las patologías asociadas a la existencia de plomo en sangre (fs. 35/41 del Informe). “
Asimismo solicitó que:
“-Al Municipio de San Antonio Oeste y a la Provincia de Río Negro, para que mediante la intervención de sus organismos competentes instrumenten las medidas pertinentes para la urgente remediación del sitio contaminado en un plazo máximo de 12 meses (plazo en el cual deberá encontrarse totalmente finalizado el proceso de remediación), con garantía de una correcta evaluación ambiental, la eliminación y/o control de las fuentes de exposición a la misma, con informe periódico de avances de las etapas comprendidas.”
La Dra Custet LLambi precisó que “todo ello, sin perjuicio de que cada organismo, conforme su competencia, deberá dar curso a todas las acciones sugeridas que tengan como fin resguardar el derecho a la Salud de los niños, niñas y adolescentes de San Antonio Oeste.”
Asimismo realizó la siguiente “Aclaración: Se deja expresamente asentado que cuando esta parte refiere a sitio y/o zonas contaminadas, cercanias a las pilas, etc., se lo hace teniendo como referencia las áreas caracterizadas como tales por el informe de la consultora URSS. Es decir no se limita las zonas cercadas en virtud de que se encuentra demostrado en autos por el informe referido que las zonas contaminadas exceden las mismas. “
Opinó la Defensora General que “resulta relevante en este aspecto señalar que, a causa del transcurso del tiempo y la demora que han generado los informes obrantes en autos, la salud de la población se encuentra en un evidente y preocupante estado de vulnerabilidad, encontrándose agravado el riesgo a la salud e integridad psico-física de manera irreversible, lo que contraría el orden constitucional y convencional citado oportunamente al inicio de las presentes actuaciones(arts. 41 y 43 de la Const. Nac., arts. 41, 59 y 84 Const. Pcial., Ley 25.675, Ley 25.612, Ley 24.550, art. 22 Ley K 4199, arts. 3, 6 y 24 de la Convención de los Derechos del Niño, Observación General Nº 4 del Comité de los Derechos del Niño, Ley 25675, Ley 25612, Ley 24550, art. 8 Ley 2779, art. 2 sgtes. y cctes. Ley M 2631, Ley M 3266.).”
Puso de relieve que “es esencialmente por ello, que entiendo que la presente causa no admite más dilaciones.”
Expresó además que “por todo lo expuesto, solicito una pronta resolución de esta causa, requiriendo a VE que en el caso de considerar que existen otras medidas a ordenar a efectos de una mejor resolución en el caso, las dicte conforme su mejor saber y entender.”
“Ello conforme el juez del amparo en este tipo de causas cuenta con dichas facultades en tanto como lo sostiene amplio sector doctrinario y parte de la jurisprudencia actual, el rol del juez en las causas ambientales debe ser el de un juez activo, con compromiso social. En el mismo sentido, el Dr. Eduardo Pigretti (becario del Conicet en temas de Derecho Minero Internacional y de la Organización de Estados Americanos (OEA) en cuestiones agrarias, miembro de la Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental y del Tribunal Internacional de Salto Grande), sostiene que, en estos casos no se puede evitar que el Juez sea parte, «…El Juez es siempre un Juez interesado, dado que tiene un interés ambiental humano, que es ínsito a su condición…», consideró la Dra. Custet Llambí.
“Sumado a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Mendoza» ha dicho que «La mejora o la degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales». Todo lo cual autoriza a V.E. a dictar las medidas que considere pertinentes más allá de las peticionadas por esta parte, “ concluyó la titular del Ministerio Público de la Defensa.