Ordenan a Salud que compre material y nombre profesional para operación
En la resolución el Magistrado ordenó al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro arbitrar los medios necesarios para que en el término de diez (10)días adquiera el material necesario aprobado por el médico de cabecera , designe el o los profesionales que intervendrán en la intervención quirúrgica con fijación de fecha. . Todo ordenado bajo apercibimiento de imponer una multa diaria en favor del paciente de $1.000 por cada día de retardo
Antecedentes
El amparo fue presentado por un vecino de San Carlos de Bariloche que requiere una nueva intervención quirúrgica, ya que la primera de ellas realizada en el año 2.010 no tuvo el resultado esperado. En el Hospital Zonal, lugar de atención, fijaron tres fechas posibles de operación (19/12/13; 18/2/14; 11/3/14) sin poder concretar la misma por diferentes motivos esgrimidos (paros del personal, falta de materiales, falta de cotización de los mismos).-
En la contestaciòn del informe de ley el Director del Hospital hace saber la fijaciòn de una nueva fecha de operaciòn para el dìa 1/4/14. Sin perjuicio de ello, en igual fecha se hace presente el amparista en el Tribunal a fin de poner en conocimiento que no se ha concretado la misma debido a que, -conforme le informara personal del Hospital-, uno de los instrumentos a utilizar no era el adecuado. Agrega que, en virtud de ello, acudiò a la ortopedia encargada de su provisiòn donde le informaron que, conforme catàlogo del fabricante, el producto se ajustaba a lo requerido.
Finalmente el día 3/4/14 comparece el paciente amparista presentando el remito de la ortopedia con el detalle y código del material de extracción que el médico tratante refiriera como equivocado y por lo cual no fue atendido por cuarta vez habiendo entregado el material el 26/3/14
Ha consignado el Juez Morán : «… Por las siguientes razones corresponde hacer lugar al amparo interpuesto:
Ante todo cabe tener presente que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. «c» del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 4, inc. 1 y art .5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; art. 6, inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Asimismo, tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el artículo 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro contemplan la acción de amparo para proteger y garantizar los derechos y libertades reconocidos en esas normas fundamentales, más allá de establecer diferencias en cuanto a las formas o a los requisitos de procedencia.-
El artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 59 de la Constitución Provincial consagran el derecho a la salud. Nuestra Constitución provincial dispone de modo concreto que “la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.-Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademecum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes” (artículo 42).-
En orden a tales premisas básicas esta Provincia cuenta con el seguro provincial de salud (ley 3.280) previsto precisamente para garantizar la cobertura sanitaria de todos los rionegrinos sin acceso a la seguridad social u otras formas de protección privadas (artículo 2, inciso «a», de la ley citada). El Estado federal, a su vez, ha creado el sistema nacional del seguro de salud con los alcances de un seguro social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del pais sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (ley 23.661, artículo 1).-
El objetivo fundamental del seguro federal es garantizar las prestaciones necesarias, igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud sin discriminación de ningún tipo (ley 23.661, artículo 2). Esas prestaciones médicas son básicamente las legisladas en los artículos 25 a 37 de la ley 23.661, en la ley 24.455, en diversas resoluciones del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y organismos dependientes de éste (por ejemplo, resoluciones 361/97, 153/97/SEDRONAR, 362/97, 154/97/SEDRONAR, 625/97, 301/99, etcétera), en la ley 24.901, en el decreto 1193/98, en la ley 24.788, y fundamentalmente en el Programa Médico Obligatorio (decretos 9/93 y 492/95; y resolución 347/96 después sustituida por la resolución 939/2000).-
En cuanto a su trascendencia nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que «el derecho a la salud, (…) está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional; el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental» (Fallos: 329:4918, entre muchos otros).
En síntesis ha señalado el Juez Morán «… Como se advierte de las constancias de esta presentación el paciente ha intentado infructuosamente atender su dolencia desde el mes de Diciembre del año 2013, sufriendo constantes cambios de fecha para la realización de la intervenciòn quirùrgica prevista.- La situación descripta revela una evidente vulneración del derecho a la salud y calidad de vida del paciente, sometièndolo no solo al riesgo de agravamiento sino a una constante angustia e incertidumbre provocadas por la sucesiva fijación y consecuente cancelación de fechas de operación….»
PODER JUDICIAL