Consideraciones sobre la castración química • Oscar Pineda y Pablo Iribarren
Se encuentra presentado en la Legislatura de la provincia de Río Negro un proyecto que intenta regular la castración química para condenados por delitos sexuales. Se crea un equipo interdisciplinario que lo implementará mediante el suministro de fármacos que propendan a la disminución de la testosterona. Asimismo verificará que no se produzcan efectos indeseables o secundarios provocados por la droga que pongan en peligro grave la salud del sujeto. La castración química se aplicará todas aquellas personas que hayan cumplido en forma total y completa su condena con sentencia firme relacionada con delitos sexuales, como violaciones, abusos sexuales, fundamentalmente en agresiones infantiles. Asimismo se prevé que en caso de interrupción unilateral del tratamiento por parte del condenado, perderá cualquier beneficio, tal como indulto o rebaja de pena. En algunos sistemas penales del Medioveo se preveía la pena de castración como respuesta, principalmente, para los delincuentes sexuales. Obviamente, en aquella época la castración implicaba la mutilación física o mediante el simple cercenamiento del aparato genital del condenado. A finales del siglo XVIII y a lo largo del XIX, como consecuencia del movimiento de humanización de las penas, se eliminaron ésta como las demás penas corporales previstas en aquellos ordenamientos jurídicos. Sin embargo, a comienzos del siglo XX comienza a debatirse sobre la sobre la conveniencia de la castración como respuesta penal para delincuentes sexuales. Claro está que ya no se habla de la vieja pena de castración sino que se comienza a discutir sobre la posibilidad de incorporar al sistema penal una forma de castración por medio de la aplicación de determinados fármacos. Si bien se cita como primer antecedente de este método al Estado de California en 1909, no resulta un dato menor que donde tuvo una fuerte recepción fue en la Alemania nazi contra los delincuentes peligrosos contra las costumbres. Luego de la segunda guerra mundial el Consejo de Control aliado, de 30 de enero de 1946, declara al precepto del Código penal alemán que la establecía incompatible con los principios elementales de la civilización democrática occidental. Desde otro punto de vista la utilización de este método se encuentra fuertemente cuestionado por un sector de la doctrina. Si bien, los efectos de la inoculación de la hormona son temporarios y suelen desaparecer aproximadamente a los seis meses de su administración, produce graves efectos secundarios tanto físicos como psicológicos en el individuo sometido a la medida. Entre estos efectos se puede mencionar: diabetes, depresión, disnea, trombosis, flebitis e hipertensión, así como también una disminución y pérdida de vello facial y corporal, una redistribución de grasa en el cuerpo y el desarrollo por el varón de características femeninas. También se señala que en numerosos casos la explosión del instinto sexual no se encuentra condicionada por la producción hormonal, el tratamiento ha dado lugar a que el individuo reincidente haya sustituido el miembro viril por objetos y, por lo tanto, haya actuado con mayor crueldad sobre la víctima. De lo dicho entendemos que el principio de proporcionalidad se encuentra claramente vulnerado, pues la afectación a ciertos derechos fundamentales (principalmente los relacionados con la integridad física y psíquica del condenado en vista de los efectos secundarios producidos por el fármaco administrado) resulta claramente mayor que la eventual neutralización de la peligrosidad criminal del condenado. Pero aún superando estos escollos médicos, lo que resulta relevante es la viabilidad del tratamiento desde el punto de vista de las garantías constitucionales, para lo cual resulta necesario analizar cómo se intenta reglarlo.
El proyecto de ley, con una pésima técnica legislativa, determina las condiciones y requisitos para que un condenado acceda al tratamiento. Se señala que la persona “haya cumplido en forma total y completa su condena con sentencia firme” A pasar de tal contundente previsión en los fundamentos del proyecto se sostiene que “el método de castración será aplicado de manera voluntaria a todas aquellas personas que han cumplido en forma total la condena, o en los caso de salidas transitorias o regímenes semi abiertos, procesados o imputados por delitos sexuales…”
Como se puede observar a simple vista esta notoria contradicción (ya que salvo cumplimiento total de la pena, en los demás casos el sujeto está cumpliendo la pena o no tiene aun sentencia condenatoria) hace casi imposible una interpretación racional de la norma jurídica. Pero avancemos un poco más. El art 4 del proyecto establece que en caso de interrupción unilateral del tratamiento la persona perderá cualquier beneficio, tal como indulto o rebaja de pena.
La redacción parecería permitir dos interpretaciones posibles. Una supone un condenado que ha cumplido la totalidad de la pena por haber sido beneficiado por un indulto o rebaja de pena y comienza el tratamiento hormonal. Es tal caso surgen dos cuestionamientos, una practico y otra constitucional.
En el primero podemos preguntarnos ¿Qué persona que ya ha cumplido la totalidad de la pena y se encuentra externado del establecimiento carcelario, va a dar su consentimiento para realizar un tratamiento que sí lo abandona anticipadamente pierde los beneficios otorgados? Sólo un santo o un tonto arriesgarían volver a prisión cuando ya no le debe nada a la sociedad. Desde el punto vista constitucional el indulto (perdón de una pena impuesta por un juez) y la conmutación de pena (rebaja de la pena impuesta por un juez) son facultades discrecionales del Poder Ejecutivo, por lo tanto ninguna ley puede condicionar al Gobernador (art 181 inc. 4 Constitución de la provincia de Río Negro) agregando nuevas limitaciones a las ya establecidas en el texto constitucional. Por otro lado, el indulto y la conmutación de pena son irrevocables y no pueden ser anuladas ni por el propio Poder Ejecutivo ni por el Poder Legislativo. Sólo en excepcionalísimos casos pueden ser revisados por el Poder Judicial. Además, desde el punto de vista del condenado una vez concedido el indulto o la conmutación de la pena se agotaron sus efectos, generando derechos adquiridos que, en materia penal, son insuceptibles de desconocimiento con efecto retroactivo.
Otra posible interpretación es que el inicio del tratamiento sea la condición necesaria para ser beneficiario de un futuro indulto o rebaja de la pena. Una vez concedido alguno de ellos la interrupción unilateral del mismo provocará la perdida. Si esta es la interpretación correcta el tratamiento dejaría de ser voluntario, por cuanto se agrega una condición indispensable para obtener ciertos “beneficios”.
El condenado consentirá el tratamiento no como resultado de la libre expresión de su voluntad sino condicionado por la violencia que su actual condición de encierro conlleva y su deseo de poner fin a ella. Pero además, una vez concedido el indulto o la rebaja de pena no podrá ser revocado por los motivos señalados anteriormente, aunque el condenado abandone el tratamiento unilateralmente.
Esta interpretación también iría contra el propio texto por cuanto se inicia el tratamiento antes del cumplimiento total y completo de la condena. Mas allá de las objeciones hasta aquí realizadas sobre la defectuosa redacción del proyecto, queremos dejar bien en claro nuestra posición sobre el tema. Consideramos que cualquier tratamiento hormonal aun voluntario de un condenado por delitos sexuales resulta inconstitucional. En primer lugar como dijimos, afecta el principio de proporcionalidad que no es otra cosa que la exigencia de una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales. Además, estos tratamientos son un claro ejemplo del Derecho Penal de Autor, violatorio del principio de exterioridad de la acción que se deriva del art. 19 de la Constitución Nacional y que por ende impide sea el fundamento del reproche jurídico penal en el que se sustente un castigo. Es decir, tienen como propósito impedir que en un futuro el condenado cometa nuevos delitos de esa naturaleza. No se castiga el hecho sino al autor, por circunstancias que aún no han sucedido pero que su “personalidad” hace presumir que sucederán. Por último, se encuentran prohibidos por el art. 2° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por nuestro país en 1988, que define como tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entiende también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
Pablo Eduardo Iribarren
Oscar Ismael Pineda
Abogados penalistas