STJ ratificó condena de 12 años por abuso sexual a menor

Viedma.- El Superior Tribunal de Justicia declaró mal concedido el recurso de casación deducido por la Defensora Oficial doctora Marta Gloria Ghianni a favor de C.B. y, atento a su revisión integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 42/13 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma que resolvió en lo pertinente, condenarlo a la pena de doce años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal de carácter continuado, agravado por el aprovechamiento de la convivencia preexistente con la víctima.

Contra lo decidido, la Defensora Oficial del imputado dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.

Los Jueces del STJ Dres. Enrique Mansilla,-con el voto rector-; Ricardo Apcarian y Liliana Piccinini, señalaron que “la revisión integral de la sentencia, en el marco de los agravios deducidos, hace aplicable al caso la doctrina legal del precedente STJRNS2 Se. 27/09, en el sentido de que “… las impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN)”.

Afirmaron que “la habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución.”

“Los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia o del dictamen del Procurador General del de la Provincia (art. 215 y ss C.P., Ley K 4199) indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos, expresaron los Magistrados.

Consideraron que “en este orden de ideas, atento a los agravios deducidos, me remito por su contundencia a lo sostenido por el señor Juez doctor Carlos Reussi en el tratamiento de la primera cuestión propuesta a la deliberación para la sentencia cuestionada (“¿Se ha comprobado materialmente el delito y la autoría penal del imputado?”), desde fs. 279 vta. hasta fs. 288, con la adhesión de los señores Jueces doctores Pablo Estrabou y María Luján Ignazi.”

“Acreditadas la materialidad y la autoría en lo términos expuestos por el juzgador lo que incluye el acceso carnal (…), no resta ninguna discusión respecto de la calificación legal”, consignaron los Jueces del STJ.

Mansilla indicó en su voto -al que adhirieron sus pares- que “de modo breve, anoto que según la Defensa, el Tribunal ha valorado la declaración del imputado de modo parcializado y en su perjuicio. Agrega que la condena solo tiene como fundamentos los dichos de la víctima, que fueron retransmitidos a su madre y a su novio, a lo que suma la imposibilidad de acreditar el acceso carnal por parte de C.B., pues ninguna de las evidencias científicas que podrían acompañar la versión de la joven puede ser traída al juicio.”

Reseñó en la sentencia que “alude al informe psicológico realizado a A.M., que le diagnostica una capacidad intelectiva media-inferior y establece que la calidad de sus esfuerzos para focalizar su atención con precisión y sintetizar aspectos de su experiencia se encuentra levemente por debajo de las personas de su edad. Además, señala que este informe constata que, si bien la peritada es capaz de arribar a conclusiones razonables acerca de las relaciones entre los acontecimientos, habrá ocasiones donde pierda claridad en función de razonamientos ligeros como consecuencia de pérdida de asociaciones, sin que esto constituya un proceso patológico.”

“Ante ello, considero que la Defensa no desarrolla, ni se advierte en el expediente, obstáculo procesal-constitucional alguno para utilizar en contra del imputado sus dichos prestados en declaración indagatoria, pues estos fueron vertidos en un acto en que no fue obligado a manifestarse y fueron refutados de modo razonado, tal como surge del inicio del subpunto VIII de la sentencia de condena (ver fs. 285 vta.). En tales condiciones, es aplicable lo sostenido en el fallo STJRNS2 Se. 43/14 “Ibáñez”, sostuvo el Juez.

“En cuanto a que tanto el informe de quien realizó la entrevista de cámara Gesell como la pericial psicológica forense solamente atribuirían con carácter probable la autoría en los hechos reprochados a C.B., el planteo tampoco puede ser atendido puesto que, siendo así, esto no es más que la convicción que resulta aisladamente de cada medio de prueba, que por sí solo no sería apto para arribar a un pronunciamiento condenatorio más allá de toda duda razonable”, sostuvo Mansilla.

Fundamentó que “empero, como reiteradamente se ha dicho, la prueba debe valorarse en su conjunto, tal como hizo el a quo al expresar que estos “elementos de prueba proporcionados por profesionales de la psicología resultan plenamente concordantes entre sí, y a la vez, con la impresión que ante el Tribunal causó la niña, y de ellos se infiere sin hesitación que el estado de estrés post trauma de la víctima, el daño psíquico padecido y en definitiva, la credibilidad de su testimonio que da cuenta del abuso sexual agravado continuado que padeciera”. De ello se colige la insuficiencia del agravio, pues pretende un análisis parcializado de la prueba.”

El Dr. Enrique Mansilla argumentó que “agrego que el juzgador luego ponderó los dichos de la víctima y los informes en conjunto con dos testimonios los de su madre G.M. y su novio L.B.- que, si bien retransmiten dichos de la niña en cuanto a lo ocurrido, asimismo proporcionan indicios de su percepción directa como testigos de ellos, y estos son aptos para fundar la prueba de cargo.”

“Entre otros, pongo de relieve el carácter circunstancial en que se produjo el develamiento de lo ocurrido, lo que niega que pueda tratarse de una denuncia falaz tendiente a perjudicar al imputado; asimismo, acreditan el indicio de oportunidad y presencia física, explican la tardanza en la denuncia y ponen en evidencia el estado de angustia de la menor cuando revelaba por primera vez lo ocurrido, todo lo que es compatible con la hipótesis de cargo”, precisó el Magistrado.

“Como fue dicho supra, confirmada la fundamentación de la sentencia en cuanto a la materialidad de los hechos y su autoría, ningún distingo cabe en relación con uno de sus ítems la existencia de acceso carnal en el abuso sexual-, dado que siempre la menor y con toda claridad- sostuvo que cuando “se despertó (lo) tenía (a) él encima, y la abusó… por la fuerza, siempre con penetración… nunca la manoseó nada más”, expresó.

“Corresponde a una mejor administración de justicia negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, atento a la ausencia de una crítica concreta y razonada de lo decidido, lo que atiende a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva; “ concluyó el Juez.