Rechazan recurso de queja de Bergonzi
Viedma (ADN).- La Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma rechazó un recurso de queja interpuesto por el fiscal de Estado, Pablo Bergonzi, vinculado con la causa que investiga el pago y liquidación irregular del seguro a la familia Soria.
Tiempo atrás, Bergonzi se negó a colaborar con la Justicia rionegrina y se amparó en los fueros para no aportar lo que sabe en el marco de la investigación por el pago de Horizonte Seguros, sin embargo, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma, sigue analizando las presentaciones de este funcionario.
El juez Favio Igoldi tiene una presentación realizada en la Legislatura de Rio Negro, para que ese Poder resuelva el desafuero y de este modo poder tomarle declaración indagatoria.
La resolución de la Cámara dice textualmente:
Habiéndose reunido los Señores Jueces de la Sala B de la Cámara en lo Criminal integrada por los doctores, Jorge Bustamante, Eduardo Roumec, y Marcelo Chironi para resolver en autos caratulados: «BERGONZI, PABLO S/ QUEJA” (Expte. B-121/14), se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en la deliberación que se hace constar a fs. 26 conforme al tratamiento de la siguiente cuestión:
¿Es procedente la queja interpuesta por el Dr. Pablo Bergonzi?
A la cuestión planteada el Dr. Marcelo Chironi dijo:
Teniendo a la vista los autos Principales, caratulados “Fiscalía N° 2 Viedma s/ Investigación” (Expte. Nº 5032/14) que tramitan ante la el Juzgado de Instrucción N° 2 de Viedma, se constata que a fs. 734/5, mediante Auto Interlocutorio Nº 97 de fecha 12/6/14, el Sr. Juez de Instrucción resolvió no hacer lugar al recurso de reposición formulado por el señor Fiscal de Estado, Doctor Pablo Bergonzi a fojas 672, contra el proveído de fs. 617..-
El Dr. Pablo Bergonzi, interpone recurso de apelación contra el decisorio aludido, lo que se cristaliza a fs. 754.-
El a quo proveyó (Fs. 755) el rechazo del recurso de apelación interpuesto por improcedente (Art. 421 C.P.P.).-
Ello motiva la presentación del Señor Fiscal de Estado (fs. 16/22 de estas actuaciones) a fin de que se revoque lo resuelto por el a quo, declarándose mal denegado el recurso, se revoque la imposición de costas y se disponga la concesión y tramitación del recurso con efecto devolutivo.-
Poner de relieve los antecedentes del trámite de la causa, y funda su pretensión en el hecho de que considera que el a quo no tiene competencia para denegar el remedio intentado, debiendo pronunciarse sobre la admisibilidad formal del recurso, quedando reservado a la Alzada el examen de procedencia. Critica la restricción de la vía impugnativa que, según su criterio causa gravamen irreparable.-
Pone de relieve tres razones que a su juicio resultan suficientes para justificar la intervención de este Tribunal:
a) Que se está apelando un auto interlocutorio, dictado luego de la sustanciación con el Ministerio Público Fiscal,
b) Que se encuentra en juego una decisión de fondo como es la del sobreseimiento de esta parte y,
c) Que el interlocutorio atacado causa gravamen irreparable y porque impone costas, lo que conlleva una afectación patrimonial injusta, definitiva e irreparable.-
Posteriormente, expone los que considera argumentos constitucionales y de fondo, señalando que el magistrado coacciona al imputado a renunciar a una garantía constitucional para acceder a la jurisdicción, que el decisorio atenta contra la finalidad de la etapa instructoria, contra la duración razonable del proceso, entendiendo que el decisorio implica gravedad institucional que demanda la revisión de la Alzada.-
Ingresando a analizar la cuestión planteada advierto que, pese a los esforzados argumentos del señor Fiscal de Estado, el recurso de hecho intentado no puede prosperar.-
Y la primera fuente a la que habré de recurrir, es el propio texto de la ley procesal.-
Así, el artículo 419 del ritual, establece que el recurso de reposición procederá contra los autos dictados sin sustanciación, a fin de que el mismo tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.-
El señor fiscal de estado, interpone en tiempo y forma recurso de reposición contra ese decreto del instructor, trámite que sí conlleva sustanciación en tanto el artículo 420, siempre del ritual, establece que el juez resolverá previa vista a los interesados.-
Ahora bien el siguiente artículo (421 del C.P.P.), claramente establece que la resolución que recaiga hará ejecutoria (léase firmeza), a menos que el recurso hubiera sido deducido con el del apelación en subsidio y éste sea procedente.-
Yerra el señor Fiscal de Estado, cuando interpone el recurso de reposición sin el de apelación en subsidio, y vuelve a errar cuando pretende la admisibilidad del recurso de apelación y el tratamiento del mismo por parte de esta Cámara.-
La segunda fuente la constituirá la doctrina en materia de procedimiento penal. Y allí nuevamente aparece el reflejo de lo señalado precedentemente.-
En relación al recurso de reposición, “…Sólo se evita la ejecutoria si en forma conjunta se hubiere interpuesto recurso de apelación, y la resolución cuestionara admitiere ese medio impugnativo…” (Jauchen, Tratado de Derecho Procesal Penal T° III, Ed, Rubinzal Culzoni).-
En otro orden “La resolución impugnada adquiere firmeza con el rechazo de la reposición, salvo cuando se hubiere deducido apelación en subsidio (expresión normativa del principio de eventualidad), y dicho recurso fuere procedente (Código Procesal Penal de la Nación, Navarro-Daray, Ed. Hammurabi).-
En el mismo sentido, Clariá Olmedo sostiene que la resolución dictada luego del recurso de reposición es preclusiva para el recurrente si no interpuso recurso de apelación que fuera procedente (Derecho Procesal Penal, T°III, Ed. Rubinzal Culzoni).-
También Abalos es contundente al señalar que “La resolución que recaiga en la reposición “hará ejecutoria”, es decir que la torna irrecurrible porque produce los efectos de la cosa juzgada. La única manera de que la resolución no cause ejecutoria, consiste en acompañar a la reposición el recurso de apelación en subsidio” (Derecho procesal penal, T° III, ED, Ediciones Jurídicas Cuyo).-
En consonancia, “Lo que el dispositivo quiere expresar, en primer término, es que si el recurso de reposición fue presentado sin que se hubiera deducido, juanto a él, el de apelación en subsidio, la resolución judicial que recaiga al efecto hará ejecutorio lo decidido; esto es, debe ser ejecutado indefectiblemente…” (Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro, Anotado y Comentado, T° II, F. Sánchez Freytes, PubliFadecs).-
Por último, la tercera fuente a analizar será la de la jurisprudencia. La Sala ”A” de esta Cámara en lo Criminal tiene dicho que “…Cuando presenta el recurso de reposición en los términos del art. 419 C.P.P. dice que hará ejecutoria a menos que sea deducido conjuntamente con el de apelación en subsidio. Conforme el Diccionario de la Real Academia Española, ejecutoria quiere decir: “Sentencia que alcanzó la firmeza de cosa juzgada”. Dado que el defensor presentó la apelación con posterioridad a la resolución y no como lo establece el código, la misma deviene improcedente (Del voto del Doctor Juan Bernardi, in re “Pardo, María Ascención y otros s/ Estafa, apelación”, Expte. 302/151/12).-
El presentante efectúa una errónea interpretación del artículo 421 del C.P.P. y termina dando la razón al propio instructor.-
En ningún momento el ritual establece la apelación en forma sucesiva.-
Más aún, fulmina la posibilidad de tal recurso cuando no fuera interpuesto en subsidio al de reposición.-
En relación a los argumentos procesales esgrimidos en la presentación, es claro que se trata de un auto interlocutorio, porque así dice el código que debe resolverse el recurso de reposición. Igualmente, el artículo siguiente establece que hará ejecutoria.-
Tampoco puedo dejar de señalar, en relación al segundo agravio que en el objeto de la reposición quedan excluidas todas las decisiones sobre el fondo, sean definitivas o provisionales. De ahí que la motivación ha de ser siempre de naturaleza procesal por error de juicio o procedimiento no siendo, claramente, el caso de autos.-
En relación a las costas, me remito a lo establecido en el art. 499 de nuestro código de procedimientos.-
Ya en punto a los argumentos constitucionales y de fondo puestos de relieve, entiendo improcedente el tratamiento de los mismos en esta instancia, ya que exceden el objeto procesal del recurso de hecho y sin dudas serán tratadas en la etapa procesal e incidencias oportunas.-
Ya ha dicho nuestro STJRN que para que proceda el recurso de queja, resulta condición sine qua non que el mismo rebata, adecuada y contundentemente, la fundamentación de la denegatoria de la resolución atacada con el fin de demostrar la ilegalidad del auto atacado por el remedio de hecho. (In re “Abraham”).-
No se evidencia, en el desarrollo efectuado por el recurrente, si bien muy esforzado como adelantara, una crítica tal que permita demostrar en qué consistió el yerro jurídico efectuado por el a quo al momento de analizar la admisibilidad del recurso, el que en la especie aparece correctamente como rehusado, máxime cuando el código de procedimientos resulta lapidario en ese aspecto.-
Por estar expresamente contemplado en el Ritual entonces, y por las demás consideraciones expuestas, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto, con costas. ES MI VOTO.
A la cuestión planteada, los Dres. Jorge Bustamante y Eduardo Roumec, dijeron:
Adherimos al voto del vocal preopinante. ASÍ VOTAMOS.-
Por ello,
LA SALA B DE LA CAMARA EN LO CRIMINAL DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por el Dr. Pablo Bergonzi por los motivos expuestos en los considerandos, con costas.-
Segundo: Regístrese, protocolícese y notifíquese.-