Caso Atahualpa: Rechazan excarcelación de uno de los imputados
Viedma.- La Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma, rechazó por mayoría, con los votos de los jueces Eduardo Roumec y Rolando Gaitán, la excarcelación planteada por Ignacio Javier Galiano en favor de Carlos Rodrigo Morales Toledo.
Los magistrados señalaron entre otras consideraciones que “cabe inicialmente insistir que conforme ha sido dicho en oportunidad de tratar un pedido similar y resuelto mediante sentencia interlocutoria número 151 de fecha 21/05/14, no se configura en los presentes autos ninguno de los supuestos del artículo 293 del CPP.”
Consignaron que “tal como ha sido expuesto en los fundamentos de la resolución referida ut supra, es de puntualizar a los fines del rechazo de la presente solicitud que: a) No se ha demostrado que se hayan modificado sensiblemente las circunstancias procesales que dieran lugar al dictado de la medida cautelar de prisión preventiva; b) Se mantiene incólume la índole y gravedad del delito que se le imputa al incidentista; c) Deviene inalterable la presunción de culpabilidad, a tenor de que el imputado cuenta con un auto de procesamiento y de prisión preventiva firme; d) El eventual monto de la pena que le correspondería en el caso de caer sentencia condenatoria en su contra; y e) En función de ello, resulta objetivamente razonable considerar la posibilidad de que intente eludir el accionar de la justicia fugándose.”
Fundamentaron que “desde el momento en que fuera emitido nuestro voto anterior, y estando ya en trámite el debate oral, solo se ha modificado la circunstancia que los testigos de identidad reservada, y sobre los cuales, según se dijo, se podría ejercer algún eventual amedrentamiento, ya han declarado. El juicio de autos se encuentra transitando la etapa final de su realización, restando limitada actividad probatoria y la consiguiente etapa de los respectivos alegatos. Por ende, el dictado de la sentencia de este Tribunal resulta ser próximo.”
Agregaron que “consecuentemente, conforme ha sido sostenido por el representante del Ministerio Público, y en tanto que, para el caso de condena, en virtud de la gravedad y modo comisivo del hecho de autos podría corresponderle a Morales Toledo una pena severa, no debe descartarse considerar seriamente la posibilidad que éste se dé a la fuga en el caso que, en este momento procesal, se le concediera la excarcelación peticionada.
“En suma, los fundamentos dados en la presentación de fs. 1/12 no han mutado esencialmente en relación a aquellos que fueran merituados en oportunidad de un similar requerimiento, a excepción de la ya alegada inexistencia de testigos de identidad reservada a declarar, como así tampoco se han invocado circunstancias que permitan modificar la valoración que en su oportunidad se hizo respecto del original dictado de la prisión preventiva por parte del Sr. Juez de Instrucción y la confirmación que del mismo hiciera el Tribunal de apelaciones. Persistiendo aún con suficiente consistencia uno de los soportes que dieran lugar a la anterior denegatoria, esto es el riesgo procesal de fuga ante la posibilidad de una grave pena privativa de libertad y amén de ello la proximidad de la sentencia a dictar por el Tribunal, entendemos que corresponde rechazar la excarcelación planteada, en los términos fundantes de la misma, en favor de Morales Toledo,” concluyeron los jueces Roumec y Gaitán.
Sentencia Completa:
En Viedma a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil catorce, se formaliza por escrito el Acuerdo con las consideraciones pertinentes al que arribaron los señores Jueces integrantes de la Sala “A” de la Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, previa deliberación en el expediente Nº 359/192/13I4 caratulado “MORALES TOLEDO, Carlos S/ INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN”; y en el que se plantea la siguiente
Cuestión:
¿Debe prosperar el beneficio solicitado?
A la cuestión planteada, el Dr. Juan Antonio Bernardi, dijo:
A fs. 1/12 se presenta el Dr. Galiano solicitando la excarcelación de Carlos Morales Toledo.
Funda la solicitud en que no existe riesgo procesal porque la investigación ha llegado a su fin, por lo cual no corre peligro, no hay peligro de evasión o amedrentamiento de los testigos, en tanto ya fueron escuchados los testigos de la causa en el plenario y han desaparecido los motivos por la que se denegó la anterior excarcelación.
Se adhiere a los fundamentos de quien suscribe en el anterior pedido excarcelatorio y hace nuevamente una defensa de su pupilo, en cuanto no se ausentará de la ciudad.
Cita y transcribe un importante número de fallos referidos a la prisión preventiva y sus fundamentos. En el plano constitucional cita el art. 18 de la Constitución Nacional, el art.7 inc.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – entre otros- y jurisprudencia internacional relacionada al caso en defensa de la libertad de su pupilo.
A fs. 13 por Secretaria se informa que: «Carlos Rodrigo Morales Toledo se encuentra procesado y con prisión preventiva como coautor del delito de homicidio (arts. 45 y 79 del C. Penal).
“El causante fue detenido el día 30 de agosto de 2012 (fs. 3878 del ppal.), permaneciendo en tal situación hasta la fecha. LLeva cumplidos dos (2) años y diecisiete (17) días en prisión preventiva.
“El nombrado registra ante esta Sala la causa Nº 159/84/13 caratulada «MORALES TOLEDO CARLOS RODRIGO S/ PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE GUERRA, JUICIO» (Nº 713/08 J.4), en la cual el 21-3-11 se ordenó el procesamiento de Morales Toledo como presunto autor del delito de «portación de arma de fuego de guerra sin la debida autorización legal» (art. 189 bis, inc. 2º, párr. 4º del CP). Con fecha 25-8-14 se ordenó la citación a juicio en los términos del art. 329 del CPP.
A fs. 14/16 el Fiscal de Cámara entiende que no surgen nuevos elementos acreditados que aniquilen la presunción que motivara la medida cautelar que se encuentra confirmada y de modo tal que permitan en un nuevo análisis rever lo ya decidido.
Sostiene además que la “provisoriedad” de la medida cautelar resulta de su naturaleza misma puesto que durará hasta que el Tribunal advierta que ha cambiado la situación original que determinó aquella suerte, excarcelando oficiosamente o a pedido de parte cuando ésta se presente y denuncie un cambio de situación no advertido.
Que al plantear el Dr. Galiano el cambio de situación, deberá el presentante aportar la prueba o argumentación en que sostiene su pretensión y que el escrito presentado no es mas que un compendio de citas y referencias a legislación que no resultan aplicables al caso, a excepción del art.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( art.9) receptados constitucionalmente conforme la previsión del art. 75 inc.22 de la Constitución .Nacional.-Pero que no concretiza ni funda adecuadamente las circunstancias puntuales que ponen a su cliente en situación de excarcelado.
Considera que es errado la cita de la defensa del art. 293 del CPP y dice que tal como lo señaló oportunamente, la causa principal se encuentra actualmente en pleno juicio oral, donde se resolverá la suerte del incoado, con la posibilidad cierta de imponerle una grave pena privativa de libertad. Que en consecuencia, resulta obvia la posibilidad de darse a la fuga y que tal temperamento fue el adoptado por el Tribunal en la oportunidad de denegar la excarcelación posteriormente confirmada por el Superior Tribunal de Justicia.-
Luego de un detenido análisis de lo actuado principio por señalar que el Sr. Fiscal de Cámara cambió sus argumentos con lo dictaminado en el incidente anterior en donde estaba de acuerdo con morigerar el encierro. Sí comparto con lo dictaminado que la medida cautelar es provisoria, pero agrego y reitero a lo que ya dije en mi anterior voto en la oportunidad del pedido de excarcelación anterior, que el sólo transcurso del tiempo constituye una modificación en la condiciones de su revocación u otorgamiento, las claras disposiciones del art.293 CPP se refieren a circunstancias temporales y esto no debe ser demostrado por el Defensor.
El riesgo de obstrucción procesal y el peligro de fuga deben ser demostrados por quien los alega.
El agotamiento de las declaraciones testimoniales, incluidos todos los testigos de identidad reservada, permiten tener un nuevo panorama en el juicio, próximo a su agotamiento.
No existen dudas que “el principio de provisionalidad implica que la prisión preventiva debe ser considerada una medida cautelar llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto. La prisión preventiva, una vez dictada, no permanece adornada con legitimidad eterna. La Corte Interamericana señaló en «López Álvarez» (considerandos 73, 78 y 81) la necesidad que el juzgador evalúe periódicamente si se mantienen las condiciones que justificaron el dictado de la misma” (“Barrientos” Trib. Oral Nro.1 Necochea. Voto Dr. Juliano).
En el presente estamos en presencia de una prisión preventiva dictada cuatro años después de ocurrido el hecho imputado y que ya lleva dos años y diecisiete días de cumplimiento. El hecho ocurrió el 15 de junio del 2008, próximo a cumplirse seis años y la medida cautelar se dictó el 30 agosto del 2012. Tramita en esta Sala desde el 15 de Octubre del año 2013, y nos encontramos en pleno transcurso del debate oral y público en donde las condiciones cambiaron, solo queda pendiente de escuchar un único testimonio de interés de la Fiscalía de Cámara, habiendo sido oídos todos los que fueron de interés de ese Ministerio Público y de los Señores Defensores, con la salvedad de que estos últimos desistieron de un número importante a los que se encontraban pendientes de escuchar y habían sido ofrecidos por la defensa de los imputados. Entonces, la situación ha cambiado, en el desarrollo del debate no se evidenciaron signos de entorpecimiento a la labor judicial, ni estuvimos frente a testigos temerosos y reticentes y las diversas contingencias procesales en que se desarrolla el plenario, en especial -la audiencia oral y pública- son trámites que no pueden ser imputables a los detenidos, porque todo se desarrolla con normalidad con la salvedad de la complejidad propia de la causa que ya tiene varios cuerpos. Viene al caso recordar el tiempo que demandó la sustanciación del plenario al tener que recurrir a un juez “ad hoc” en consideración a que todos los jueces de cámara locales (sin distinción de fuero) intervinieron y los dos jueces de instrucción también.
De los tres imputados, dos se encuentran en la alcaidía local y la Sra. Fernández Barrientos en prisión domiciliaria.
En definitiva ha quedado en estado de resolver la petición de cese de la prisión preventiva y evaluar si existe peligro de fuga o de entorpecimiento a la labor judicial y soy de la opinión en el estado en que actualmente se encuentra transitando el juicio oral y público, que no existe tal peligro en tanto la única prueba pendiente es el testimonio antes señalado de interés del Ministerio Público.
Otro tema a considerar si no prospera lo anterior es el plazo razonable.
Mucho se ha escrito sobre la prisión preventiva y más a partir de la adopción de los estándares supranacionales en el art. 75 inc. 22) de la Constitución Nacional.
Definiendo a la prisión preventiva como “un medio de coerción que tiene a su disposición el Estado sobre el sujeto sometido a proceso, a mérito de los requisitos de excepción que lo tornan procedente (Cfr. Daniel Pastor, Las funciones de la prisión preventiva, Revista de Derecho Procesal Penal, 2006-1, La injerencia en los derechos fundamentales del imputado-1, dirigida por Edgardo Donna, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 132, bajo el título La excepcionalidad funcional de la prisión preventiva; íd., Alberto Bovino, Aporías, ponencia general de la Subcomisión 2, Prisión Preventiva y Condiciones de Detención, publicado en el libro de ponencias del XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal, Mar del Plata, noviembre de 2007, en especial p. 860 y siguientes, bajo el título Principio de excepcionalidad). “…De allí, entonces, que conforme el mismo autor, ‘la coerción penal es aplicación de la fuerza pública que coarta libertades reconocidas por el orden jurídico, cuya finalidad, sin embargo, no reside en la reacción del Derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino en el resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva, o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento’.” (pág. 614, Comentarios al CODIGO PROCESAL PENAL de la Provincia de Jujuy, Art. 164 a 338) Moglia Ediciones.
En razón de los fines esbozados por la doctrina en general para justificar la restricción es que debe analizarse periódicamente su permanencia en función del riesgo y cobra relevancia lo dispuesto por la C.S.J.N. en “Loyo Fraire” que en remisión al dictamen del Procurador General ordenó al Tribunal Superior de Córdoba que adecuara sus fallos y específicamente en la prisión preventiva, concediéndosela a una persona que había sido condenada a una pena de prisión efectiva pero que no se encontraba firme. Allí dijo el Procurador Casal que “el encarcelamiento no deja de ser cautelar, y entonces la decisión debe contener la motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los requisitos impuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellos, el de la necesidad, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto”.
En ese entendimiento creo posible que el imputado pueda esperar y afrontar el juicio en libertad. No hay en el presente condiciones objetivas que permitan suponer su fuga. Su arraigo en Viedma es de larga data, su familia se encuentra asentada en la ciudad, tramitó en su momento una posibilidad de trabajo con su hermano en un emprendimiento familiar (pesca artesanal), tiene hijo aquí.
Recurro nuevamente aquí al fallo “Barrientos” donde manda “que debemos acentuar la necesidad de probar objetivamente los peligros procesales que justificarían la medida cautelar. Estos extremos no pueden ser presumidos ni reemplazados por valoraciones subjetivas, intuiciones o consideraciones de tipo general y abstracto (no sólo por su falta de rigurosidad, sino además por la dificultad que existe para contrarrestar este tipo de enunciados) y es evidente incluso para el Fiscal, que tampoco existe ahora no obstante lo dictaminado en la presente incidencia.
“La Comisión ha dicho que si los jueces no pueden demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga, la prisión se vuelve injustificada. Por otro lado, si los jueces encontraran sólo este motivo para considerar que la privación cautelar debe subsistir, entonces pueden solicitar medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado y así hacer cesar el encierro” (ídem).
No obstante el criterio restrictivo que ha impuesto la C.I.D.H. continúan existiendo otros más rígidos en la aplicación del encarcelamiento que operan como adelanto de pena respecto de los delitos llamados “inexcarcelables”; la decisión de que el encarcelamiento preventivo sea impuesto por los mismos funcionarios a cargo de la persecución o investigaciones de los casos (jueces de instrucción o fiscales de instrucción); poca argumentación exigida al fiscal que solicita esta medida cautelar en el caso concreto; tiempos completamente irrazonables en la duración de las medidas; ausencia de mecanismos de revisión periódica; carencia de instancias de determinación judicial del plazo de duración e inexistencia o subutilización de medidas cautelares alternativas. Este tipo de prácticas distorsivas se deben a muchos factores: ordenamientos procesales de fuerte raigambre inquisitiva, incluso modernos; falta de respuestas rápidas y legítimas del sistema de justicia, con lo cual se recurre a la falsa solución de emplear a la prisión preventiva como una solución legítima del sistema; y por supuesto, la debilidad o ausencia de servicios de supervisión de medidas cautelares no privativas de la libertad. No se llega a la discusión de cuál es la medida cautelar más adecuada en el caso concreto, sino si se aplica o no la prisión preventiva. En la práctica, la prisión preventiva se considera la única medida cautelar posible, y de no aplicarse, se prefiere no decretar ninguna otra. Esto se puede deber a que no todos los sistemas procesales admiten la aplicación de medidas coercitivas moderadas, y los que las tienen, no las han implementado de manera efectiva. Uno de los posibles motivos es la falta de organismos o de mecanismos que se ocupen del seguimiento de tales medidas, lo que seguramente permitiría contribuir a generar confianza de parte del sistema de administración de justicia hacia la comunidad (conf. “Sistemas Judiciales – Una perspectiva integral sobre los sistemas judiciales – CEJA/INECIP).
En consonancia con lo expuesto, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en sus Observaciones Generales del 98 período de sesiones (8 al 26 de marzo de 2010), se ha referido a la Argentina en estos términos: «El Comité expresa su inquietud en particular ante la persistencia de una alta proporción de reclusos que permanecen en detención preventiva, así como la larga duración de la misma (artículos 9 y 10 del Pacto). El Estado Parte debe tomar medidas con celeridad para reducir el número de personas en detención preventiva y el tiempo de su detención en esta situación, tales como un mayor recurso a medidas cautelares, la fianza de excarcelación o un mayor uso del brazalete electrónico» (cit. “Robledo”).
Respecto al dispositivo electrónico de seguridad, se ha instado al Poder Ejecutivo a su utilización y no se ha tenido respuesta, es decir no se utiliza en la provincia de Río Negro, por lo cual no se puede recurrir al mismo.
Por estos motivos, se pueden establecer una serie de diversas medidas cautelares para que el imputado pueda seguir su proceso en libertad. Algunas alternativas incluyen desde la libertad bajo promesa, dispositivos electrónicos, caución, suspensión de derechos, separación de domicilio, limitación de movilidad geográfica, cuidado bajo una institución, arresto domiciliario hasta la prohibición de salir del país (conf. “Sistemas Judiciales…)
Entiendo que en el presente bastará que presten caución juratoria y se presenten lunes, miércoles y viernes a las 12 hs. en la unidad policial más cercana a su domicilio hasta que finalice la sustanciación del juicio y exista un pronunciamiento firme respecto de los mismos, además deberán abstenerse de relacionarse con los familiares de la víctima, de concurrir a espectáculos públicos y de consumir alcohol o sustancias estupefacientes, en público o expuestas al público.
Respecto a escuchar a la querella, peticionada por el Ministerio Fiscal, entiendo que es clara la postura de la querella, donde se ha desentendido del proceso, que además lo ha dicho públicamente, por lo cual entiendo que existe un abandono tácito de la función subsidiaria que le asiste, conforme lo estable el art.72 del C.P.P. ya que ha sido citado regularmente al proceso principal y no ha comparecido, sin dar justificativos de ello. Mi voto.
A la cuestión planteada, los Dres. Eduardo Roumec y Rolando Gaitán dijeron:
I.- Que al tiempo de emitir nuestro voto debemos disentir con el del Dr. Juan Bernardi que nos precede. En el presente incidente, el Dr. Ignacio Javier Galiano, defensor de Morales Toledo solicita se revoque la prisión preventiva a su defendido. En su escrito inicial de fs. 1/12, acápite I OBJETO, el letrado fundamenta la petición textualmente en las siguientes razones: “Que en virtud de lo dispuesto por los arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN (Art. 7 CADH y 9 PIDCP) y 293 del rito provincial, vengo a solicitar se conceda la excarcelación de Morales Toledo en virtud de las consideraciones subjetivas y objetivas que siguen. En las presentes actuaciones judiciales no se dan los extremos procesales establecidos por la jurisprudencia de la CSJN y el STJRN para mantener la prisión preventiva de mi pupilo, al no existir peligro de entorpecimiento en la investigación porque se encuentra concluída y además tampoco hay no hay peligro de fuga (SIC) porque se encuentra arraigado socialmente y familiarmente en la ciudad de Viedma”.
Luego de otras consideraciones que estima pertinentes, el letrado sostiene más adelante: “De los extremos establecidos por se decanta (SIC) que mi asistido no presenta peligro procesal alguno, no procurará eludir ni obstaculizar la acción de la justicia, ni interferirá en la presente investigación siendo razonable que pueda transcurrir el presente proceso en libertad”. A renglón seguido el presentante manifiesta: “En cuanto a la amenaza de pena, no es un elemento que demuestre per se la necesidad de detención, sino un elemento más que debe evaluarse en función de las restantes elementos de la causa y menos como una presunción de fuga, que no admite prueba en contrario desde ya se plantea la inconstitucionalidad de las normas citadas por lesionar el derecho constitucional del principio de inocencia consagrado en el Art. 18 de la CN y los Arts. 8-2 de la CADH y porque ello habilita la imposición de una pena anticipada expresamente prohibida por el Art. 18 de la CN”.
Prosigue el letrado defensor: “De acuerdo a lo expuesto concluyo que mi defendido no presenta peligro procesal alguno, siempre ha colaborado con la investigación habiendo residido siempre en el mismo domicilio y acudirá a cada presentación que le sea solicitada demostrando no eludir ni obstaculizar la acción de la justicia. Asimismo, mi pupilo al momento de su detención poseía trabajo como pescador”. Luego de ello, el requirente realiza cita de doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable a la solicitud formulada.
A tenor de lo expuesto, nos habremos de pronunciar estrictamente en la medida de los agravios que la medida cautelar le provoca al incidentista, es decir, examinando concreta y ajustadamente las razones exhibidas, sin aludir a otros argumentos que no fueran invocados en sostén de su pretensión, en tanto no ha podido manifestarse al respecto el Ministerio Público Fiscal en oportunidad de dársele vista. Sentado ello, cabe inicialmente insistir que conforme ha sido dicho en oportunidad de tratar un pedido similar y resuelto mediante sentencia interlocutoria número 151 de fecha 21/05/14, no se configura en los presentes autos ninguno de los supuestos del artículo 293 del CPP.
Por otra parte, y en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 14/16, no han sido traídos a autos nuevos elementos de convicción, debidamente acreditados, que desnaturalicen la presunción que diera lugar a la medida cautelar dispuesta y que ya ha merecido suficiente análisis en oportunidad de su dictado y su confirmación en los autos principales.
En torno a lo solicitado, cabe expresar que no ha variado el tipo penal por el cual se lo ha procesado al Sr. Morales Toledo, no se han alegado nuevas circunstancias fácticas de carácter personal, laboral y/o familiar –objetivas y/o subjetivas- ni planteado otras situaciones de hecho que no haya sido tenidas en consideración en oportunidades anteriores.
Tal como ha sido expuesto en los fundamentos de la resolución referida ut supra, es de puntualizar a los fines del rechazo de la presente solicitud que: a) No se ha demostrado que se hayan modificado sensiblemente las circunstancias procesales que dieran lugar al dictado de la medida cautelar de prisión preventiva; b) Se mantiene incólume la índole y gravedad del delito que se le imputa al incidentista; c) Deviene inalterable la presunción de culpabilidad, a tenor de que el imputado cuenta con un auto de procesamiento y de prisión preventiva firme; d) El eventual monto de la pena que le correspondería en el caso de caer sentencia condenatoria en su contra; y e) En función de ello, resulta objetivamente razonable considerar la posibilidad de que intente eludir el accionar de la justicia fugándose.
Desde el momento en que fuera emitido nuestro voto anterior, y estando ya en trámite el debate oral, solo se ha modificado la circunstancia que los testigos de identidad reservada, y sobre los cuales, según se dijo, se podría ejercer algún eventual amedrentamiento, ya han declarado. El juicio de autos se encuentra transitando la etapa final de su realización, restando limitada actividad probatoria y la consiguiente etapa de los respectivos alegatos. Por ende, el dictado de la sentencia de este Tribunal resulta ser próximo.
Consecuentemente, conforme ha sido sostenido por el representante del Ministerio Público, y en tanto que, para el caso de condena, en virtud de la gravedad y modo comisivo del hecho de autos podría corresponderle al Sr. Morales Toledo una pena severa, no debe descartarse considerar seriamente la posibilidad que éste se dé a la fuga en el caso que, en este momento procesal, se le concediera la excarcelación peticionada.
En suma, los fundamentos dados en la presentación de fs. 1/12 no han mutado esencialmente en relación a aquellos que fueran merituados en oportunidad de un similar requerimiento, a excepción de la ya alegada inexistencia de testigos de identidad reservada a declarar, como así tampoco se han invocado circunstancias que permitan modificar la valoración que en su oportunidad se hizo respecto del original dictado de la prisión preventiva por parte del Sr. Juez de Instrucción y la confirmación que del mismo hiciera el Tribunal de apelaciones. Persistiendo aún con suficiente consistencia uno de los soportes que dieran lugar a la anterior denegatoria, esto es el riesgo procesal de fuga ante la posibilidad de una grave pena privativa de libertad y amén de ello la proximidad de la sentencia a dictar por el Tribunal, entendemos que corresponde rechazar la excarcelación planteada, en los términos fundantes de la misma, en favor de Morales Toledo, con costas. Téngase presente la casación invocada. Así votamos.
Por ello, la sala «A» de la Cámara en lo Criminal de Viedma por mayoría
Resuelve:
Primero: Rechazar la excarcelación planteada a fs. 1/12 por el doctor Ignacio Javier Galiano en favor de Carlos Rodrigo Morales Toledo. Con costas.
Segundo: Tener presente la reserva de casación invocada.
Tercero: Registrar, protocolizar y notificar.
Firman dos vocales por encontrarse el Dr. Juan Bernardi en uso de licencia (arts. 39 y 46 de la Ley Orgánica).
JUSTICIA RÍO NEGRO