Igoldi rechazó planteo de prescripción en causa Sodero Nievas
Viedma.- El Juez Penal de Viedma, Dr. Favio Martin Igoldi rechazó el planteo de prescripción de la acción penal por aplicación de las normas del Código Penal o la insubsistencia de la acción, presentada por el Dr. Néstor Torres ejerciendo la defensa técnica de Víctor Sodero Nievas en la causa judicial caratulada «JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NRO. 2 S/ INVESTIGACIÓN S/ INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN», que se tramita por expediente Nro. 29774//01.
En la presnetación, la defensa técnica insta el sobreseimiento de su pupilo por encontrarse prescripta la acción penal e insubsistencia de la misma acción.Fundamenta su pedido en el paso de 13 años de investigación ha extinguido la acción penal. Reproduce parte del proceso, cita normativa y jurisprudencia que considera aplicable al caso. Asimismo plantea -nuevamente- recusación del suscripto, la que es rechazada in limine por improcedente.
El Magistrado reseñó que corrida vista al Agente Fiscal, éste se opone al progreso del planteo.
Al momento de resolver, el Dr. Igoldi señaló que “a los fines de ser preciso con la temática planteada diré que la Defensa del imputado solicita la declaración de extinción de la acción penal en base a dos conceptos: 1.- El de la prescripción, legislado en los arts. 59 inc. 3 y del 62 al 67 del Código Penal y, 2.- El de la insubsistencia de la acción penal por violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.”
Al ingresar en el análisis de la Prescripción de la acción penal (normas del Código Penal): consignó que “debo decir que: El hecho imputado a Sodero Nievas habría ocurrido durante el mes de julio de 2001. Que el primer llamado a indagatoria -con efecto interruptivo del plazo de prescripción- ocurrió el día 4 de octubre de 2013. Claramente transcurrieron entre ambas fechas, cerca de doce años.”
Agregó que “sin embargo, entre el mes de julio de 2001 y enero de 2013, el imputado se desempeño como miembro del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro -funcionario público-. Al respecto, el art. 67, segundo párrafo, del Código Penal establece que «la prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público».
“De tal modo, -añadió-, y siendo aplicable dicha norma al caso en estudio, el único plazo computable a los fines legales es aquel transcurrido entre el 1 de febrero de 2013 y el 4 de octubre de 2013.”
El Juez indicó que “en razón de la calificación dada por el Ministerio Público Fiscal a los hechos imputados (infracción a los arts. 261, segundo párrafo, 248 y 293 -concursados de manera real- ) claramente la acción penal no se ha prescripto, por lo que se rechazará el planteo.”
Respecto del planteo de la Insubsistencia de la acción penal, el Dr. Favio Igoldi explicó que “se trata este de un instituto legal que permite fulminar la acción penal de un proceso, no ya por aplicación de los términos fatales del Código Penal, sino que por el transcurso de un plazo más que razonable para culminar el proceso penal.”
Reseñó que “nuestro Superior Tribunal de Justicia ha expresado que «… los últimos desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales no innovan en cuanto a las dificultades para definir el concepto de “plazo razonable” y la valoración de diferentes elementos para su análisis, los que siguen siendo los mismos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales (Albanese, “Los criterios consagrados para evaluar el plazo razonable”, en JA 2009-I, pág. 3, Sección Doctrina, Fascículo 7; y las citas de los casos resueltos por la CIDH), por lo que cabe estar al precedente de este Cuerpo citado por la Cámara (Se. 72/11 STJRNSP), que trata la cuestión con fundamento en tales lineamientos convencionales». (Se. 210/12).”
“Entonces, recurriendo a dichos parámetros diré, en primer lugar, que el presente proceso no ofrece demasiada complejidad para su investigación”, fundamentó el Magistrado.
Igoldi puso d erelieve que “en cuanto a la actividad procesal del interesado, debo señalar que en lo que va desde el mes de octubre de 2013 a la fecha (septiembre de 2014), claramente el proceso no logra avanzar debido a las repetidas presentaciones judiciales del imputado -en algún caso, como la recusación, ya resueltas y rechazadas de manera reiterada- que aparecen, más que ejerciendo un derecho, impidiendo el avance del trámite.”
Precisó que “en cuanto a la actividad judicial, entiendo que esta ha sido desarrollada de acuerdo a la normativa vigente y en los plazos correspondientes.”
El Juez sostuvo que “así, entre la fecha del requerimiento de instrucción obrante (del 15/8/2001) y el rechazo del pedido de desafuero del entonces miembro del STJRN, transcurrieron solo dos años (ver fs. 63 del presente incidente) donde se desarrollaron diversas medidas de prueba.”
Dijo que “en relación al tiempo transcurrido entre el 25 de noviembre de 2003 y febrero de 2013, este transcurrió inactivo en razón concretas disposiciones procesales -aplicadas como producto del rechazo Legislativo del pedido de desafuero de Sodero Nievas.”
Argumentó que “al respecto, el art. 176 del CPP dice que «cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal competente lo remitirá con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, a la Honorable Legislatura, al Jurado de Enjuiciamiento o al organismo que corresponda.»
Explió además que “agrega el art. 177 del rito que «si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones».
Igoldi consideró que “conforme al art. 199 y el 205 de la C.Provincial, el imputado gozaba de las inmunidades de los Legisladores, lo que, de acuerdo a la norma procesal citada ut supra, se hacía necesario el desafuero y posteriormente -rechazado este- el archivo del trámite.”
“Sólo estaba en manos del imputado, Sodero Nievas, sortear los impedimentos de los arts. 176 y 177 del CPP, y comparecer voluntariamente al proceso, pugnando por el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, durante diez años el imputado nada hizo y nada dijo en el proceso (de este modo, su conducta también coadyuvó al paso del tiempo sin resolución final del proceso)”, afirmó el Magistrado.
“Dicho esto, no hay dudas de que no se dan en autos los recaudos doctrinales, jurisprudenciales ni legales como para considerar que se ha vulnerado en autos el derecho a ser juzgado en «plazo razonable»; implicando ello el rechazo del planteo”, concluyó el Dr. Favio Igoldi.