Mansilla ordenó provisión de silla de ruedas a niña discapacitada
Viedma.- El juez del Superior Tribunal de Justicia Enrique José Mansilla hizo lugar al amparo interpuesto por la madre de una niña con parálisis cerebral y ordenó a la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles OSECAC, provea de modo inmediato a la hija de la amparista una silla de ruedas adecuada a su padecimiento.
Las actuaciones se inician en razón de la acción promovida por una mujer en representación de su hija de 12 años de edad, que peticiona amparo contra la Obra Social de empleados de Comercio y Actividades Civiles OSECAC, peticionando se le provea a su hija una silla de ruedas adecuada a su padecimiento. La amparista expresó que la niña ha sido diagnosticada con parálisis cerebral infantil desde su nacimiento, por lo que requiere de una silla de ruedas adecuada para mantener su postura, dado que no tiene control de su tronco.
Al momento de resolver el amparo, Mansilla señaló que “corresponde hacer lugar a la acción instaurada.”
Sostuvo que “se tiene presente que se ha requerido a la amparista informe si se le ha hecho entrega de la mencionada silla de ruedas. Es así que la Delegación de la Casa de Justicia CEJUME informa que la amparista ha sido notificada del requerimiento y ha respondido que no se le ha hecho entrega de la silla de ruedas necesaria para su hija, y que tampoco la obra social se ha comunicado con ella por ningún medio.”
Reseñó que “este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional.
Consignó el juez del amparo que “el derecho que le asiste a los niños ha sido reconocido como un derecho humano fundamental, encontrando la presente acción sustento en los arts. 33, 41, 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 33, 42 y 59 de la Constitución Provincial, Convención Americana sobre los Derechos Humanos, art. 5.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales art. 12 inc “c”, la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la Ley Nº 25.280; y la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley N° 26.378.”
“Se tiene en consideración que en la Provincia de Río Negro ya el texto constitucional, en su artículo 36 dispone como obligación estadual la protección íntegra a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social”, expresó el Juez del STJ.
Fundamentó que “en la misma línea protectoria, la Provincia adhirió a la normativa nacional -24.091- a través de la ley D Nº 3467, contando además con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (Cf. STJRNS4 Se. 17/09 \»FIGUEROA”).”
El magistrado puso de relieve que “en atención a la amplia protección prescripta en el corpus normativo supra señalado, tanto para los niños y adolescentes, como así también para las personas discapacitadas o portadoras de capacidades diferentes; en temas tan sensibles como la salud y el desarrollo, aunado a la necesaria protección de los más débiles o vulnerables, considerando especialmente entre estos- y en primer término- a los niños, corresponde adoptar un criterio amplio en el análisis y ponderación de toda circunstancia que coloque en crisis el goce de tales derechos humanos. Máxime si, a la vulnerabilidad propia de la franja etaria y estado de madurez, se le aditan sus capacidades diferentes (cf. STJRNS4 Se. 34/14 y 70/14 “LEAL”).”
“En autos surge con claridad que la Obra Social ha obrado con omisión ante los reclamos formulados por la amparista, resultando de ello una virtual restricción a sus derechos”, concluyó el Dr. Mansilla.