Prisión perpetua para Cóseres por homicidio agravado por el vínculo

coseres1Viedma.- El Tribunal de juicio de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma, integrado por los Jueces Carlos Reussi, Juan Bernardi y Marcelo Chironi, por unanimidad, condenó a Christian David Coseres, a la pena de Prisión Perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor material y penalmente responsable del delito de «Homicidio agravado por el vinculo», por el crimen de su esposa, una mujer policía, en un hecho que ocurrió en un colegio de la Capital provincial el 25 de marzo del año pasado. El Tribunal descartó la figura de femicidio y de la alevosía.

Bernardi, con el primer voto al que adhirieron sus pares, señaló entre otras consideraciones que “entiendo que el hecho base de la acusación no está controvertido a partir de la declaración indagatoria prestada en el juicio donde reconoce, Cóseres, ser el autor de los disparos que dieron muerte a la víctima. El certificado de defunción cierra la prueba a tal efecto. Los testigos directos y presenciales así lo confirman, tanto el autor como la forma.”

También afirmó que “si la pena es la reacción (del Estado) frente a un quebrantamiento de la norma, donde un juez pondera la infracción y la transforma en una medida de pena determinada, “la cuantificación de la culpabilidad” , debemos tener en cuenta aquí que no deja margen el Código Penal en su inciso 1º del art.80 que se entiende violado en el presente y que no se advierte causales que puedan dar lugar a circunstancias extraordinarias de atenuación (art.80 último párrafo).”

“No pierdo de vista que en la imposición de la pena, corolario del proceso condenatorio, se deben tener en cuenta circunstancias personales, gravedad del injusto, es decir los elementos para determinar concretamente cuál es la sanción “justa”, adecuada al autor de hecho, “ consignó el Magistrado.

“Concibiendo a la pena como tratamiento o educación del autor del hecho punible con miras a su reinserción social y, a la vez, como seguridad para la sociedad de que éste no va a reincidir en su comportamiento delictivo, deberá el imputado, a lo largo de su encierro dar pautas de su resocialización y merecimiento de un acortamiento de la que aquí se impone, que no es otra que la de PRISIÓN PERPETUA”, argumentó en la sentencia.

Recordó que “el fiscal de Cámara acusó a Cóseres haber cometido un homicidio agravado por el vínculo además con alevosía y además con violencia de género calificado en virtud de la ley Artículo 4 de la ley 26.485 como femicidio.”

“El vínculo, como se dijera, está acreditado, eran esposos, es decir su estado civil quedó acreditado con la copia certificada de acta de matrimonio (fs. 469), lo cual agrava la figura básica de homicidio prevista en el art.79 del C.P., haciendo aplicable el art.80 inc. 1º del mismo cuerpo”, explicó Bernardi.

“Con respecto a la alevosía dijo que ante el temor que le infundía D.Y., por ser experta en tiro y portar un arma se había asegurado primero la indefensión y luego, ya inerte en el suelo la había matado”, indicó.

“De tal suerte que la víctima no se encontraba en una situación de seguridad demolida o desarmada por el imputado, sino, al contrario, en un lugar de acceso público, con su arma. El ataque sorpresivo, pues, no constituye en la especie un ataque alevoso en los términos del art. 80, inc. 2, porque “alevoso” no es sinónimo de no anunciado. Entiendo, pues, que tal disposición no es aplicable en la especie, como lo pide el acusador”, señaló en la sentencia.

Respecto del femicidio, sostuvo que “entiendo que se evidencia una postura contradictoria en la acusación.”

El Juez reseñó que “el art.4 de la ley 26.485 dice claramente que: “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personas. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón” (el subrayado no es del original).”

“Si tiene miedo a la otra parte, como dijo para sustentar a la acusación por alevosía no hay una relación desigual de poder. Al contrario. Ello también se advierte en que ambos vestían el uniforme policial y ambos estaban armados en el mismo momento y lugar”, consideró Bernardi.

“No hay ninguna prueba que indique que el homicidio en crisis está fundado en relaciones de poder como alega el fiscal y de las pericias no se infiere con el grado de certeza suficiente para asegurarlo, afirmó.

“Sólo alegar una situación no basta para fundamento, hay que probarla. En ese sentido alegar que Cóseres se creía con un derecho de propiedad sobre D. Y., su mujer, aparece como una frase carente de sustento, más allá de la predisposición que tenga el fiscal o el tribunal a considerar la posibilidad de calificar el delito como femicidio, pero la acusación debe ser probada, y de los informes periciales no se extrae lo expuesto. Su test de personalidad (fs.178) habla de una persona en extremo sensible e irritable con predisposición hacia la impulsividad y agresividad, pero de ningún modo referida en especial a la mujer,” fundamentó el Magistrado.

“Considero que en el caso no se da el tipo en cuestión, pues no todo hombre que mata a una mujer sería pasible de incurrir en el tipo penal del femicidio/feminicidio, sino tan sólo aquél que realiza su conducta mediando violencia de género –definido en el artículo 4 de la ley n° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, siendo por ello que su obrar se considera más grave, y no por su pertenencia al sexo masculino. Precisamente, por ese mismo motivo, es que se descarta que la figura recepte un derecho penal de autor, para el cual el delito sería signo o síntoma de una inferioridad moral, biológica o psicológica, no radicando entonces el desvalor en una característica del autor –ser hombre-, sino en lo que él mismo realiza (conf. “El delito de femicidio y su constitucionalidad” Por Lucio Censori – http://www.pensamientopenal.com.ar)”, expresó el Dr. Bernardi.

Finalmente señaló que “queda entonces en última instancia definir la pena aplicable que el Dr. Estéves tachó de inconstitucional, sin mayores fundamentos que la imposibilidad de resocialización o una tardía, atento que entiende que recién en 35 años podría tener su posibilidad de reinsertarse.”

Asi sostuvo que “partiendo de la base que “La Corte no puede entrar a apreciar la constitucionalidad de una ley a instancia de una parte que no ha podido probar que la aplicación de ésta le ocasiona un perjuicio. Una ley siempre debe ser interpretada de tal manera de evitar en lo posible, su declaración de inconstitucionalidad (Cf. Juez Brandeis, en «Ashwender vs. Tennessee Valley Authority» -297, U. S. 288-, A. B. Bianchi, en su obra «Control de Constitucionalidad», págs. 125/132, Ed. Abaco) STJRNCO: SE. <23/98> y que “quien alega la existencia de incompatibilidad de un precepto con la ley de leyes tiene el deber de probar tal incongruencia”, demostrando el inequívoco perjuicio que ella le causa. Hasta el hartazgo el tribunal cimero tiene dicho que no basta con la aserción de que la norma impugnada pueda causar agravio constitucional, sino que debe afirmarse y probarse que ello ocurre en el caso (Fallos 256: 602; 258: 255; 315: 952, entre otros) STJRNCO: SE. <69/09>, por lo cual deviene insustancial el planteo.”

“Es más, -añadió-, si el fundamento es la resocialización del imputado, como bien lo dijo el letrado la pena perpetua tiene una conversión en temporal prevista en el art.13 del C.P. y a su vez el régimen de progresividad establecido en la ley 24.660 en especial el art.17 inc. 2) que trata el supuesto de las penas perpetuas y las salidas transitorias, que establece un plazo sustancialmente menor que el de 35 años que invocara el Dr. Estéves y sin dudas que el letrado lo conoce, por lo cual invocar fundamentos erróneos desmerecen su postura.”

“A fin de ser beneficiado con tales institutos previstos en la ley, deberá el imputado motivarse en la misma y lograr la aplicación para sí, pudiendo de tal forma obtener la resocialización que propugna su defensor, motivación que no ha tenido al actuar como lo hizo y que la ley castiga”, explicó El Juez.

Además de los Magistrados, el Tribunal de juicio fue integrado por el Fiscal de Cámara es Fabricio Brogna López, asistido por el Fiscal de grado, Favio Corvalán. La defensa del acusado estuvo representada por Marcelo Esteves y Argentino Hermosa y la querella a cargo de Hugo Lapadat, todo ello con la asistencia de la secretaria de la Sala A de la Cámara en lo Criminal, Elizabeth Karqui.