Sodero Nievas no informó al tribunal que «se iba a ausentar de la ciudad»
Viedma (ADN).- El ex juez del STJ, Víctor Sodero Nievas, no cumplió con “las reglas de conducta ordenadas por el tribunal” y tampoco comunicó que “se iba a ausentar de esta ciudad”, según se consigna en los antecedentes analizados por el juez Guillermo Bustamante, cuando resolvió aceptar el pedido exención de detención.
El ex magistrado está imputado por la comisión del delito de peculado de bienes y servicios en concurso real con falsedad ideológica de instrumento público y se ha negado en forma reiterada a presentarse a declarar, lo que generó que el juez Favio igoldi, resolviera impartir una orden de detención para obligarlo a concurrir a Tribunales.
En este contexto y cuando Igoldi estaba de licencia, el abogado de Sodero Nievas, Néstor Torres, presentó un pedido de eximición de detención, para que su cliente se presentara a declarar. El magistrado subrogante le concedió el pedido, pero igual Sodero Nievas no se presentó.
ADN accedió al contenido completo de la resolución judicial que dice textualmente:
AUTOS Y VISTOS:
El pedido de exención solicitado a favor del imputado Víctor Hugo Sodero Nievas en el marco de los Autos caratulados “JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 S/ INVESTIGACION”, Expediente Nº 29774/01.
Y CONSIDERANDO:
I) Que a fs. 1 del presente incidente, el Dr. Néstor Torres solicitó a favor de Víctor Hugo Sodero Nievas la exención de detención, fundamentando su pretensión en el encuadre legal y la situación procesal de su defendido.-
II) Que en estos actuados, se imputa la comisión del delito de Peculado de bienes y servicios en concurso real con falsedad ideológica de instrumento público calificada en concurso ideal con abuso de autoridad (arts. 55, 261 segundo párrafo, 248, 293 y 298 del CP)
III) Que el Agente Fiscal (ver fs. 3) se expidió favorablemente respecto de la concesión del beneficio solicitado, indicando que en función de la doctrina legal sentada en autos «PEREZ CASAL», en atención al delito que se le atribuye, la naturaleza de la acción, circunstancias en que el hecho habría acontecido y en función de la escala penal prevista para el tipo penal en investigación, lo normado por el Art. 26 del C.P. y la calidad y cantidad de la pena privativa de la libertad que “prima facie” podría corresponderle en caso de recaer condena, este Ministerio Público considera que debe hacerse lugar al pedido de exención de detención solicitada, de conformidad con lo prescripto por el Artículo 292 del C.P.P.
Sin perjuicio a ello, y advirtiendo que el imputado no ha cumplido las reglas de conducta ordenadas por el tribunal, y además no ha comunicado que se iba a ausentar de esta ciudad, el imputado deberá brindar caución real por la suma de pesos veinte mil ($20.000), y además cumplir con sus obligaciones ante el tribunal donde tramita estos autos, a tenor de las siguientes pautas: 1) Constituirse en forma inmediata ante los estrado del Juzgado de Instrucción nro 2 a los fines allí ordenados. 2) no retirarse de su domicilio por mas de 24 horas; 3) no sustituir o mudar su domicilio sin autorización del Tribunal; 4) dar aviso de sus movimientos en la Comisaría que corresponda a su domicilio tres veces por semana, todo ello bajo apercibimiento de ordenar su inmediata detención.
IV) En turno de resolver sobre el asunto, y habiendo sido oído el Sr. Agente Fiscal, se adelanta una conclusión favorable respecto al beneficio solicitado.
Entrando al análisis de la cuestión planteada se advierte que conforme la escala penal prevista para el delito de la especie, se está frente a un hecho cuyo actor, en abstracto, podría ser receptor de una condena en suspenso, conforme surge del cotejo del mínimo legal de dos años de prisión.-
A ello debe agregarse que, si bien a lo largo del proceso surgen acciones del imputado que en principio podrían interpretarse como entorpecedoras del mismo, aquellas no poseen una entidad tal que impidan la adopción de medidas distintas a la coerción de la libertad ambulatoria del imputado.
En relación con lo dicho, si bien es cierto que Sodero Nievas habría vulnerado, en principio, la obligación de permanencia impuesta por mi distinguido colega, el Dr. Igoldi, no es menos cierto que dio fundamentos a través de su defensa técnica del porque se había ausentado de la ciudad, restando aún resolver algunos planteos efectuados por la defensa.
En base a la decisión que en definitiva se adoptará y en relación al tema en análisis, entiendo que la regla, en la faz inicial del proceso penal, debe ser la libertad del imputado, siendo su restricción una excepción, ello como una derivación del principio de inocencia.
En base a lo apuntado, advierto que, no obstante haber desoído el imputado el llamado a indagatoria por parte del Dr. Igoldi, dio fundamentos, al menos de modo indirecto de su conducta remisa.
Por otra parte, en el proceso que se sigue en su contra, se encuentra debidamente acreditado el arraigo del imputado y sin perjuicio de lo indicado, no tengo certificada la existencia de peligros procesales con entidad suficiente para coartar la libertad de Sodero Nievas, por el contrario entiendo que aquel riesgo de peligro de fuga, aún hoy puede aventarse con la imposición de reglas de conducta mas firmes e incluso con la imposición de una caución real y la obligatoriedad de presentarse al acto de la indagatoria, poniéndose así a derecho y saliendo del estado de contumacia en el cual entiendo se ha colocado el Dr. Sodero Nievas.
El proceso penal y el derecho penal conforman el sector del ordenamiento jurídico en el cual se conceden mayores poderes al Estado para la restricción de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los ciudadanos.
Considero entonces, que en casos como el presente, el juzgador en el proceso penal no puede prescindir de justificar adecuadamente cada medida restrictiva de derechos que en su tramitación impone, ello en tanto aquellas medidas a las que me refiero importan afectaciones directas de derechos personalísimos y garantías constitucionales.
En relación con lo dicho y a la hora de resolver cuestiones como la que se ha sometido a decisión, es posible afirmar que las reglas sobre encarcelamiento preventivo permiten conocer lo autoritario y arbitrario que puede resultar el poder penal del Estado o, por el contrario, el respeto que el mismo profese por los derechos fundamentales del individuo.
Por ello es que, al analizar la medida de detención preventiva del imputado como lo fue la que se ordenó en Autos, no podemos perder de vista que aquella tiene como fin asegurar la presencia del imputado en el proceso, con lo que se garantizará su desarrollo total, de allí su naturaleza estrictamente cautelar, aquella coerción tiende a asegurar la consecución de los fines del proceso, evitando que el procesado adopte una conducta opuesta a ellos.
A ésta altura es válido recordar que las medidas cautelares o precautorias tienen dos aspectos característicos que las representan: el aseguramiento de los fines del proceso y el empleo de la fuerza estatal (coerción), si fuera necesaria para doblegar resistencias a su instrumentación. Éstos supuestos siempre implican una agresión a la persona o a sus bienes, por lo tanto, desde el estado se debe procurar el menor grado de afectación de sus derechos.
Tomando en consideración lo indicado y como ya adelantara, entiendo que en este estado del proceso aún es posible suplantar la orden de detención del imputado por otras medidas menos gravosas respecto de sus derechos y que seguramente surtirán el mismo efecto.
En base a los argumentos expuestos y sumado ello a las previsiones de índole constitucional que revisten la condición del imputado (arts. 14, 18 y cctes. de la Nacional; 17, 22 Y cctes. de la Provincial) y en especial lo normado en nuestro rito ( Artículos 1, 3, 292 y sgtes. del Código Procesal Penal), en donde se exalta «el estado jurídico de inocencia», como así la interpretación restrictiva que debe hacerse sobre toda disposición legal que coarte la libertad personal, se colige de lo actuado que el beneficio solicitado puede prosperar favorablemente.
En definitiva, y considerando el caso entre las alternativas del Art. 292 del C.P.P., corresponderá hacer lugar a la exención impetrada, imponiéndole a Sodero Nievas obligaciones mas estrictas que las asignadas hasta aquí, bajo apercibimiento de revocarse el beneficio concedido y ordenar su inmediata detención.
Vale recordar que el principio rector en esta materia es el derecho constitucional de “permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal”, emanado de los arts. 14, 18 y 75 inc. 22, de la Constitución Nacional, en concordancia con los arts. 7.5 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sumado a ello, debe tenerse presente el contenido del artículo 261 del código de forma, que al referirse al arresto o detención obliga a que se ejecuten de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, y sólo dentro de los límites absolutamente indispensables para asegurar el cumplimiento de la verdad y la aplicación de la ley. Resulta oportuno valorar que el nombrado ha denunciado domicilio en Autos en el cual ha sido hallado.
Así las cosas, estimo que el pronunciarme en forma contraria iría en franca violación de las normas constitucionales que deben primar en todo proceso judicial, generando un verdadero e innecesario perjuicio, que en modo alguno se encuentra justificado a la luz de las circunstancias del caso.
En relación a la cuestión de la prisión preventiva ha dicho la Cámara Criminal de Viedma en Autos caratulados “MONTOYA LUCIANO EZEQUIEL S/ INCIDENTE DE APELACION, Expediente Nº A-68/14 que “…analizado el asunto a la luz de las circunstancias generales del caso y tomando en cuenta el derecho aplicable, observo en primer término que la escala penal que en principio corresponde -que inicia con un año de prisión, y llega hasta tres- no hace presumir que vaya a haber una condena a prisión efectiva, por lo que la cautelar atacada no es avalada por el art. 287 del C.P.P., en cuanto requiere que se estime que no procederá pena de ejecución condicional, ponderación que no aparece razonable o proporcionada en autos, y siendo recaudo necesario a la prisión preventiva, situación que a la luz del art . 26, y ss. del C.P. no resulta así, debe concluirse que el instituto ha sido mal aplicado. Carece el asunto del presupuesto legal que habilita la cautelar, observándose carencia de antecedentes penales del encartado. Es decir que aún frente a los hechos, cuya probabilidad se da por comprobada, la medida cautelar dictada es desmesurada, máxime considerando que se trata de la última cautelar a adoptar, sin haberse hecho un examen concreto, y expreso que avale descartar por ineficaces otras intervenciones protectivas que puedan tutelar adecuadamente la situación, mas allá de la enunciada negativa del instructor.- Reconociendo y aún resaltando la gravedad de la temática involucrada, y la existencia de una obligación efectiva del Estado de asegurar los fines del proceso, con la inherente obligación de garantizar realmente la posición de la víctima, y su seguridad, también debe ser destacado que no desplaza de entre los principios del derecho penal el que la prisonización de una persona sea el último recurso procesal a aplicar, y que deberán analizarse previamente otros mecanismos que conlleven al mismo resultado sin la intensidad del que ahora es observado, como modo de proteger la situación, y buscar al mismo tiempo una solución efectiva al conflicto que subyace, preocupación que también debe regir nuestro quehacer. Máxime si se observa que la víctima ha manifestado no tener temor, ni querer que continúe adelante el proceso penal, porque ya se disculparon. Esto último supone desde un punto de vista práctico que la tutela a aplicar es más acotada que la que pretende el instructor, no obstante lo cual resultará conveniente la adopción de medidas de protección adecuadas a su posición.- Tal postura, es acorde al caso “Instituto de Reeducación del Menor v. Paraguay» de la CIDH, en cuanto se dice que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual, su aplicación debe tener un carácter excepcional en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables para una sociedad democrática.-” sostuvo finalmente el Dr. Reussi en su voto al cual adhirió el Dr. Bernardi que: “Entonces, al no estar ante una situación en la que el rito admita la posibilidad de la prisión preventiva, ni frente a un caso que no pueda ser adecuadamente tutelado por otros medios para neutralizar los riesgos procesales presentes, ni ante un sujeto que exhiba antecedentes penales constatados y certificados, habré de proponer al Cuerpo la revocación de la prisión preventiva, bajo condiciones, que deberán ser objeto de estricto seguimiento por el a quo en la continuidad de la causa.-…”.
También se sostuvo en Autos caratulados “SILVA PABLO Y OTROS S/INCIDENTE APELACION»; Expediente Nº A-51/14 al revocar la prisión preventiva dictada que “…a fin de resguardar la integridad física de los testigos e intentar asegurar la realización del juicio en forma correcta se deben establecer medidas que deberán cumplir los imputados en ejercicio de su libertad ambulatoria, para ello deberán evitar de cualquier modo vincularse con la víctima y sus allegados, procurando en caso de producirse un encuentro casual alejarse inmediatamente, no ejerciendo cualquier acto de violencia o intimidación sobre los referidos, bajo pena de restringir la libertar ambulatoria si correspondiere…”.
Por ello y normas legales citadas, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde y así
RESUELVO:
I) CONCEDER EL BENEFICIO DE LA EXENCIÓN DE PRISIÓN A VICTOR HUGO SODERO NIEVAS, cuyos datos personales son de conocimiento en los Autos principales, en el marco del Expediente Nº 29774/01, de conformidad a las consideraciones precedentemente expuestas.
II) Previo a lo dispuesto en el Artículo I) el imputado Víctor Hugo Sodero Nievas deberá brindar CAUCIÓN REAL, por el valor de TREINTA MIL PESOS ($30.000), la que se hará efectiva una vez que el nombrado comparezca ante la actuaria a fin de labrarse el acta que prevé el artículo 296 del C.P.P, debiendo asimismo presentarse en los estrados de este Juzgado a fin de brindar su declaración indagatoria, fijando audiencia a tal fin para el día 19 de septiembre de 2014 a partir de las 11,00 horas.
III) En ocasión de la comparecencia del imputado Víctor Hugo Sodero Nievas se lo notificará por Secretaría que deberá cumplir además con las siguientes pautas de conducta: 1) no podrá retirarse de su domicilio por mas de 12 horas –inclusivas de su jornada laboral-, debiendo pernoctar en el mismo y permanecer allí, inexorablemente, a partir de las 21,00 hs.; 2) no podrá sustituir o mudar su domicilio sin autorización del Tribunal; 3) deberá dar aviso de sus movimientos en la Comisaría que corresponda a su domicilio dos veces por semana, 4) queda prohibida de manera absoluta su salida del país, lo que será comunicado a la Dirección Nacional de Migraciones efectuándose asimismo la retención de su pasaporte; todo ello bajo apercibimiento de ordenar su inmediata detención.
IV) Consecuentemente con lo ordenado, líbrese oficio al Señor Jefe de la Unidad Regional I, a fin hacerle saber lo dispuesto en el presente, encomendándole que comisione personal que efectúe recorridas periódicas por el domicilio de Víctor Hugo Sodero Nievas, verificando el cumplimiento estricto de las constataciones de las pautas mencionadas debiendo informar al tribunal y al Señor Agente Fiscal, Dr. Trejo cualquier novedad sobre su incumplimiento.
NOTIFIQUESE, PROTOCOLICESE y NOTIFIQUESE.-