Procuradora, severo llamado de atención a juez y dos defensores de menores

Bariloche (ADN).- Una serie de puntuales críticas efectuó a un juez y dos defensores de menores e incapaces de Bariloche la procuradora general del Poder Judicial, Silvia Baquero Lazcano, en un dictamen emitido el miércoles pasado. Del magistrado reparó una “irregular conducta procesal” y de los otros dos funcionarios judiciales señaló “un grave desconocimiento de las normas procesales”.

Las actuaciones están relacionadas con el caso de una mujer (madre de tres hijos menores, uno de ellos ciego) que atraviesa un grave problema de vivienda y, por eso, presentó un recurso de amparo.

El 9 de junio pasado, el juez Santiago Morán declaró abstracto el amparo y por eso actuaron María Fernanda Irungaray y Facundo Barrio Martin, defensores de Menores e Incapaces de la DeMeI N° 1 de la ciudad de San Carlos de Bariloche contra la sentencia del magistrado. Ellos plantearon revocatoria con apelación en subsidio contra la sentencia del magistrado del amparo.

A continuación los aspectos centrales del dictamen de Baquero Lazcano.

Una sentencia que carece de la motivación (razonada y legal) mínima exigible, resulta descalificable como acto jurisdiccional válido. Es por ello que resulta a todas luces arbitraria una resolución judicial como la que se encuentra bajo análisis, a través de la cual se ha concluido sin más, tener por cumplido el objeto del presente amparo, sin merituar mínimamente si de las circunstancias acreditadas en autos se puede sostener certeramente que la pretensión de la amparista se vio satisfecha con el ofrecimiento de la requerida.

Así, la sentencia en crisis no ha sido coronada por línea de razonamiento alguno, contrariamente, resuelve sin la debida fundamentación respecto de la solución elegida. El tratamiento de la cuestión suscitada no sólo se evidencia arbitrario en relación a la decisión del juez de amparo que se encuentra teñida de subjetividad, sino que el contenido de la resolución carece de los elementos propios del razonamiento judicial.

Conforme lo sostuve inicialmente, la motivación de una sentencia implica necesariamente ingresar en los puntos planteados tanto por el actor como por el demando, lo que no ha ocurrido en el caso de marras. La aplicación del derecho no puede reducirse a la mención de ciertos enunciados jurídicos o a la remisión de los hechos sin explicar (fundar) si los mismos fueron o no comprobados, al tamiz de la prueba reunida, aun en el acotado margen del amparo.

En lo que respecta al obligado pasivo de las presentes actuaciones, se observa que al interponer la acción de amparo la misma fue incoada únicamente contra el Instituto Municipal de Tierra y Vivienda para el Hábitat Social de S. C. de Bariloche por entender la sra T. que éste era el legitimado pasivo de la obligación de garantizarle una vivienda digna a su núcleo familiar. Debió entonces el juez citar también a la Municipalidad de S. C. de Bariloche.

No puedo dejar de recordar el plus de protección que en el caso le asiste al niño Santiago Ezequiel en función de contar con una discapacidad, lo cual contribuye a justificar la intervención judicial mediante esta excepcional y expedita vía.

Sobre el particular, este Ministerio Público ha dejado sentado un amplio criterio respecto a temas tan sensibles como la salud y la discapacidad, y la necesaria protección de los más débiles, considerando especialmente entre estos, y en primer término, a los niños.

No puedo dejar de advertir a ese alto Tribunal (STJ) respecto de la irregular conducta procesal desplegada por el a quo (juez del amparo) a lo largo de las presentes actuaciones.

Así, del derrotero del trámite impuesto puede observarse que:

1.- El 26.02.14 el Dr. Santiago V. Morán se declara incompetente para entender en autos -en razón de la materia y la persona- y en tal sentido dispone elevar el expediente a la Cámara de Apelaciones. Sin movimiento o actuación mediante, y con sustento en el criterio sentado por la Cámara de Apelaciones en autos “Merkel”, decide en fecha 05.03.14 revocar por contrario imperio lo resuelto a fs. 12 y declararse competente para entender en el presente amparo.

2.- En este mismo proveído (fs. 13) resuelve in fine: “Por encontrarse involucrados los intereses de tres menores, pasen los autos a la Defensoría de Menores e Incapaces que corresponda a efectos de tomar la intervención pertinente y de realizar la procuración de todas las diligencias aquí ordenadas y las que se ordenen en lo sucesivo”. Ante la carga impuesta, la Sra. Defensora de Menores se opuso a la medida, destacando que la celeridad que caracteriza a la acción de amparo determina que sea el propio Juzgado quien de oficio deba impulsar y realizar las gestiones que el avance del trámite impongan, con la intervención promiscua del Ministerio Público de la Defensa cuando así corresponda.

Va de perogrullo que las características apuntadas por la defensora de Menores no pueden resultar novedosas para el juez, quien no obstante pretende justificar la medida ordenada en que los criterios adoptados por otros Juzgados (Juzgado de Familia) “no resultan oponibles al suscripto a lo cual cabe resaltar que el cúmulo de tareas indicado también afecta notoriamente a los Juzgado Civiles sobre todo a partir del desplazamiento de la competencia en materia sucesoria”(sic).

3.- A fs. 59 el Magistrado provee la revocatoria con apelación en subsidio planteada por la Defensora de Menores y su adjunto, y expresa: “…sin perjuicio de resultar dudoso la procedencia del planteo de revocatoria contra la sentencia que declara abstracto el amparo…”. La duda puesta de manifiesto por el Juez de Amparo respecto a la procedencia de una revocatoria contra una sentencia de amparo no puede tolerarse de su parte, siendo demostrativa de un total desconocimiento de las normas que regulan esta excepcional acción de carácter constitucional que sólo admiten la apelación como recurso contra su sentencia.

4.- En el resolutorio obrante a fs. 65/66vta el juez Morán luego de analizar la presentación impugnaticia decide: “Por las siguientes razones corresponde rechazar la revocatoria planteada y conceder la apelación en subsidio planteada en relación y efecto suspensivo teniendo a los escritos como memorial y respuesta de estilo” y a continuación desarrolla -en una suerte de reforzamiento de la sentencia de fondo dictada en autos- los fundamentos fácticos que lo llevaron a resolver del modo en que lo hizo al declarar abstracto el amparo.

Es decir, en lugar de rechazar por improcedente la revocatoria interpuesta y tener por presentada la apelación de manera subsidiaria, y previo traslado de ley elevar los actuados al Superior Tribunal de Justicia (art. 1º Ley 2921), el Dr. Morán examina la revocatoria impetrada, y luego realiza una inútil explicación de las razones por las cuales -a su criterio- se debe rechazar la reposición.

Mención aparte merece la actuación desarrollada por los Defensores de Menores e Incapaces de la DeMeI Nº 1, Dra. María Fernanda Irungaray y Dr. Facundo Barrio Martin.

El planteo de revocatoria con apelación en subsidio respecto de una sentencia que pone fin a una acción de amparo evidencia un grave desconocimiento de las normas procesales aplicables en la materia, cuestión que preocupa sobremanera a la suscripta, dado que la condición de letrados de la Defensoría del Ministerio Público y litigantes en procura de la vigencia de derechos y garantías de los ciudadanos, obligan a los funcionarios a ajustar su desempeño a un standard de exigencia técnica calificada, circunstancia ésta que será oportunamente evaluada en actuaciones internas de este Ministerio Público.

En función de lo manifestado, entiendo que ese Superior Tribunal debe decretar la nulidad del fallo dictado por el a quo por la arbitrariedad que finca en la ausencia de razonamiento suficiente en su pronunciamiento.

De tal modo y asumiendo su competencia positiva en los términos del art. 253 y cdtes. del CPCyC, corresponde que ese Tribunal proceda a corregir directamente el resolutorio, evitando la remisión al origen para el dictado de nueva sentencia. Ello, en razón de no provocar mayores dilaciones al eventual ejercicio de la acción correctamente encaminada, que irá en desmedro de los derechos y garantías de la accionante y su familia.

Así, corresponde ordenar al Instituto Municipal de Tierra y Vivienda para el Hábitat Social de la ciudad de Bariloche que provea a la Sra. C.d.l.N.T. – de acuerdo a lo que peticiona- un Lote cuyas medidas permitan edificar una vivienda que reúna las características antes enunciadas con la totalidad de los servicios públicos instalados conforme lo requiere la amparista. Supletoriamente y para el caso de no contar con el mismo, deberá garantizar una solución habitacional apta y acorde a las necesidades del niño S.E. y de sus hermanos S.T. y T. A.