Confirman siete años de cárcel para dos policías por rapto y abuso sexual de menor
Guerrico.- (ADN).- El Superior Tribunal de Justicia confirmó la sentencia de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca que condenó a los policías Víctor Manuel Chumbita y Rubén Darío Rubio a siete años de prisión por los delitos de “rapto en concurso real con abuso sexual, abuso deshonesto, calificado por ser cometido por dos personas y por personal perteneciente a fuerzas policiales, en ocasión de sus funciones”, en perjuicio de una menor de 14 años.
Según consta en el expediente, oficialmente difundido ayer, el hecho ocurrió el 1º de enero de 2010, aproximadamente a las 15,30, cuando una menor de 14 años se dirigía en motocicleta hasta el puente ubicado en cercanías del Destacamento de la Brigada Rural, en la ruta nacional Nº 22 y calle Nº 4, con el fin de llevar a su hermana hasta la parada de colectivos.
En ese lugar, la menor fue interceptada por los policías, quienes se encontraban prestando servicio en el Destacamento. Le solicitaron a la chica la documentación de la moto que ella no tenía, por lo que les propuso que la acompañaran a su vivienda, que estaba a dos kilómetros de donde estaban. Pero, ambos imputados le requirieron que se dirigiera al Destacamento, para luego ingresar a un recinto ubicado en el primer piso del inmueble, haciéndolo uno de ellos en primer lugar, la menor en el medio y el otro detrás.
En un momento, ambos comenzaron a golpearla, para luego quitarle el pantalón y la remera. En ese momento, la menor se desvaneció y perdió el conocimiento.
El Tribunal roquense tuvo por acreditada la acusación con las siguientes limitaciones: El hecho se cometió entre las 15,30 y 16 (como momento inicial) y aproximadamente las 17. (como momento final).
Los abusos sexuales consistieron en desprenderle alguna ropa, quitarle otra y efectuar tocamientos y manoseos directamente en los genitales y el resto del cuerpo de la joven.
“No está probado que hayan existido accesos carnales y se ignoran las razones por las cuales estos no se habrían consumado. Ambos procesados participaron en el hecho, tanto en maniobras de sujeción y violencia física como en actos de tocamiento y manoseos”, se remarcó en el expediente judicial difundido oficialmente. (ADN)
SE ADJUNTA SENTENCIA STJ COMPLETA:
Numero expediente 26987/14
Carátula R., R.D.; C., V.M. S / ABUSO SEXUAL S/ CASACION
Fecha 07/10/2014
Número de sentencia 149
Tipo de sentencia DF
Sentencia
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26987/14 STJ
SENTENCIA Nº: 149
PROCESADOS: R. R.D. – C. V.M.
DELITO: RAPTO EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CALIFICADO POR SER COMETIDO POR DOS PERSONAS Y POR PERSONAL PERTENECIENTE A FUERZAS POLICIALES
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 07/10/14
FIRMANTES: PICCININI – ZARATIEGUI – MANSILLA – APCARIAN EN ABSTENCIÓN – BAROTTO EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “R., R.D. y C., V.M. s/Abuso sexual s/Casación” (Expte.Nº 26987/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- – – – – – – – – – – – – – – – – La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:- – – – – —–1.- Antecedentes de la causa:- – – – – – – – – – – – – —–1.1.- Mediante Sentencia Nº 198, del 27 de diciembre de 2013, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió –en lo pertinente- condenar a V.M.C. y a R.D.R. a la pena de siete años de prisión, por ser coautores de los delitos de rapto en concurso real con abuso sexual –abuso deshonesto-, calificado por ser cometido por dos personas y por personal perteneciente a fuerzas policiales, en ocasión de sus funciones (arts. 45, 130 primer párrafo y 119 primer párrafo e incs. d y e del último párrafo C.P.).- – – – – – – – – – – —–1.2.- Contra lo decidido, los doctores Jorge O. Crespo en representación de R.D.R. y Darío F. Sujonitzky en la de V.M.C. dedujeron sendos recursos de casación, que fueron declarados admisibles por el a quo.- – —–2.- Agravios del recurso de casación deducido a favor de R.D.R.:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– El doctor Jorge O. Crespo sostiene que la sentencia es arbitraria y carente de fundamentos, al dar por ciertas las expresiones de la víctima R.B.A., cuando no
///2.- correspondía tenerlas por acreditadas ni, por tanto, condenar a su pupilo con la pena prevista en el art. 119 del Código Penal. Coincide con el a quo respecto de que el fallo tiene por fundamento un único testimonio de aquella, pero sostiene que el Tribunal lo meritúa de modo incongruente. En tal sentido, compara los dichos de la menor en cámara Gesell con los que vertió en el careo con el señor C. en el debate oral y por la doctora Margarita Carrasco en su reseña de lo escuchado en la primera cámara Gesell, cuya registración fracasó, y dice que estos no son coincidentes. Tampoco los considera compatibles con el examen médico forense de fs. 63/67, con la historia clínica de la Clínica Roca de fs. 46/54, con la elaborada en el CEMYN de fs. 182/183, y con lo declarado por los Dres. Debat, Gomel y Fieg.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Agrega que considera poco creíble y contrario a la lógica y la experiencia que –en las circunstancias en que ocurrió- la joven R. pudiera haber mandado un mensaje de texto en el que afirmaba que había sido violada. Menciona la aplicación de la regla in dubio pro reo y finaliza con un repaso de la valoración del testimonio y los fundamentos de la sentencia, a cuyo respecto considera incumplida la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia sobre la certidumbre exigible en delitos como los aquí investigados.-
——3.- Agravios del recurso de casación deducido a favor de V.M.C.:- – – – – – – – – – – – – – – – – —– El doctor Darío F. Sujonitzky efectúa un desarrollo recursivo similar, en tanto sostiene que la prueba reunida en el expediente desmiente los dichos de R.B.
///3.- A. Agrega que el mensaje de texto donde habría escrito ser violada no se encuentra acreditado y que tampoco quedó aclarado en el debate el sentido de sus dichos en el hospital al despertarse, cuando gritó “que me hicieron estos hijos de puta”. Se pregunta si el testimonio de la señorita A. es “el testimonio sólido, coherente y sin fisuras que exige la jurisprudencia a los efectos de una condena en casos de un testimonio único”.- – – – – – – – – – – – – – – —–4.- Hechos reprochados:- – – – – – – – – – – – – – – – —– El reproche tiene el siguiente contenido: El día 1º de enero de 2010, aproximadamente a las 15,30 hs., la menor R.M.B.A., de 14 años de edad, se había dirigido en una motocicleta hasta el puente ubicado en cercanías del Destacamento de la Brigada Rural, sito en Ruta Nacional Nº 22 y calle Nº 4, con el fin de llevar a su hermana L.M. hasta la parada de colectivos. En dicho lugar esperaron hasta que llegó el transporte, que fue abordado por esta, y la menor R. se dispuso a cruzar la ruta mencionada para emprender el regreso a su domicilio, sito en la Chacra Nº 123 de la ciudad de Allen. En ese momento fue interceptada por los empleados policiales R.D.R. y V.M.C., quienes se encontraban prestando servicio en el referido destacamento. Estos le solicitaron una documentación de la moto que la menor no tenía, por lo que les propuso que la acompañaran a su vivienda, que estaba a unos dos km de donde estaban. Empero, ambos imputados le requirieron que se dirigiera al destacamento, para luego ingresar a un recinto ubicado en el primer piso del inmueble, haciéndolo R. en primer lugar,
///4.- la menor en el medio y C. detrás. Al advertir la víctima que solo había un colchón tirado en el suelo, intentó salir del lugar, siendo sujetada de un brazo por C., quien luego la arrojó sobre el colchón, donde fue sostenida por ambos de sus brazos y sus piernas. Ante la resistencia de la víctima, que habría alcanzado a rasguñar a R. en el rostro, comenzaron a golpearla, para luego quitarle el pantalón y la remera. En ese momento, la menor se desvaneció y perdió el conocimiento, y fue accedida carnalmente por vía vaginal por ambos empleados.- – – – – – —–5.- Hechos acreditados:- – – – – – – – – – – – – – – – —– El juzgador tiene por acreditada esta acusación con las siguientes limitaciones: El hecho se cometió entre las 15,30 hs./16 hs. (como momento inicial) y aproximadamente las 17,00 hs. (como momento final). Los abusos sexuales consistieron en desprenderle alguna ropa, quitarle otra y efectuar tocamientos y manoseos inverecundos directamente en los genitales y el resto del cuerpo de la joven R. No está probado que hayan existido accesos carnales y se ignoran las razones por las cuales estos no se habrían consumado. Ambos procesados participaron en el hecho, tanto en maniobras de sujeción y violencia física como en actos de tocamiento y manoseos.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–6.- Solución del caso:- – – – – – – – – – – – – – – – – —– Ambos recursos pueden recibir un tratamiento común, pues son similares los agravios vinculados con el mérito de la declaración de la víctima, su relación con el resto de la prueba y la consiguiente ausencia de razón suficiente para condenar.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
///5.– Para determinar si la hipótesis de la acusación puede declararse como acreditada es necesario seguir determinado estándar de prueba, que en el ámbito penal reclama que aquella esté confirmada “más allá de toda duda razonable”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– “Esto nos introduce, además, en determinada temática probatoria para los supuestos en que la prueba testimonial es esencial, como en marras, donde es útil para el análisis aplicar a la declaración de la víctima y su concubina las específicas reglas de dicho tipo de prueba.- – – – – – – – – —– “En tal sentido, este Cuerpo ha referido en diversas ocasiones que el testigo único presencial o necesario debe ser oído y su declaración debe ser corroborada por las demás pruebas incorporadas, de acuerdo con el sistema de la sana crítica. Herencia del sistema de prueba tasada, ha quedado instalado el brocardo testis unus testis nullus, pese a que no existe norma legal alguna que la determine. Entonces, si el soporte argumentativo y crítico es adecuado, el hecho de ser único el testigo no basta para descalificar el fallo que cuente con la fundamentación correspondiente que le da sustento a dicho testimonio (conf. STJRNS2 Se. 87/12 y 73/14…).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– “Según lo expresado, en las circunstancias en que la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, para arribar a una conclusión que, con razón suficiente, cumpla con el estándar probatorio mencionado es necesario que su declaración: i) encuentre corroboración en prueba indiciaria conteste que le provea de modo independiente (con diferente
///6.- fuente) certidumbre a lo referido, o ii) la regla general antes enunciada (para la razón suficiente en la determinación de la materialidad y la autoría reprochada) cede en el supuesto en el que -con una única fuente de prueba- es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia, más allá de toda duda razonable posible” (STJRNS2 Se. 77/14 “Leal”).- – – – – —– La revisión integral de la sentencia en los límites de los agravios deducidos permite observar el cumplimiento por parte del juzgador de los estándares probatorios mencionados, tanto respecto del análisis de las declaraciones de la víctima y su vinculación con el resto de la prueba como con la necesidad de arribar a una conclusión más allá de toda duda razonable.- – – – – – – – – – – – – – —– En este sentido, el a quo hace una reseña de lo sostenido por la víctima (menor al momento de los hechos), que relata toda una secuencia fáctica hasta que ambos imputados le solicitan la documentación de la moto que conducía y, puesto que no la tenía, la hacen pasar al interior del destacamento. Realiza luego un desarrollo con bastantes detalles de los prolegómenos de un abuso sexual por parte de ambos, momento en que aquella pierde el conocimiento, hasta que lo recupera y se ve situada en el colchón que había mencionado, con la ropa puesta pero arrugada, divisa a los policías en la esquina, intenta irse y uno de ellos la toma del cabello; de acuerdo con tal relato, la menor consigue salir, huye en la motocicleta y ve el patrullero; ella sube y baja de la ruta y le manda un mensaje a su amigo L.M. para avisarle lo que le
///7.- habían hecho: escribió “me violaron”. Luego queda inconsciente y cuando se despierta está en la clínica.- – – —– Ante preguntas de la entrevistadora de la cámara Gesell, intenta precisar el momento de los abusos y lo hace en lo vinculado con el proceso de desvestirla y también cuando los imputados se desvisten; cuando se le pregunta acerca de la existencia de penetración, contesta que sí, “por el cambio que sintió, le dolía mucho, no por otra cosa”. El juzgador extracta de su visualización del registro de la declaración lo siguiente: “Luego se quedó pensando durante varios minutos, en evidente esfuerzo por recordar”.- —– Luego se reseñan datos importantes del careo realizado en el debate entre la víctima y V.M.C., en donde el imputado mantiene su segunda versión de los hechos –esto es, la sostenida en el debate oral, distinta de la vertida en sede instructoria y de su explicación administrativa de lo ocurrido-, y aquella agrega circunstancias fácticas que ubican a los imputados en posturas posteriores a la penetración –en relación con el mencionado C.- o en un intento de lograrla –ello sobre R.D.R.-.- – – – – —– En un intento extremo de precisar lo ocurrido se recurre al testimonio de la señora Juez de Instrucción que había presenciado la primera declaración de la menor en una cámara Gesell fallida ante defectos en su registración, quien –en lo que interesa- sostiene que esta entre sollozos efectúa un relato de lo ocurrido, señalando que le pegaron, cree que en la cara y en la cabeza -eso lo hizo el policía más joven-, estaba en un rincón, en un forcejeo le sacaron la ropa, el mayor le agarraba el brazo y el otro le sacaba
///8.- un jean que tenía ajustado y la remera; luego no recuerda nada más, y señala que cuando reaccionó estaba tirada en un colchón que había en el lugar, vestida. Narra que la tocaban con la mano, los dos en la vagina. La señora Juez aclara que en “… ningún momento habló de una relación sexual o que fuera penetrada”.- – – – – – – – – – – – – – – —– Así, de acuerdo con lo reseñado, la problemática principal que tiene que dilucidar el juzgador refiere al alcance de los abusos sexuales reprochados, específicamente la existencia de acceso carnal y el rol que podrían haber asumido los imputados.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Ahora bien, la imparcial ponderación de la prueba que lleva al Tribunal a encontrar y dar razones a las comprensibles modificaciones de lo declarado por la víctima en pos de dilucidar lo que había ocurrido –esto es, si había sido víctima o no de un acceso carnal- y la imposibilidad consiguiente de superar el riesgo de contaminación de los dichos en el careo, conforme el estándar “más allá de toda duda razonable”, no puede ser motivo de la tacha de absurdo para todo el resto de sus consideraciones asertivas, en tanto es justo y solo sobre dicho ítem en donde verifica tal duda.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En este sentido, digo que son comprensibles las modificaciones aludidas, atendiendo a los precisos razonamientos explicativos de dichas circunstancias, que fueron expuestos por el a quo en torno a los mecanismos psicológicos de quienes sufren amnesia y a los esfuerzos que advierte en los intentos de la menor por recordar (fs. 1452).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
///9.– Asimismo, mediante la valoración de diversos indicios, observa y razonadamente explica la ausencia en ella de intenciones de engañar o ser mendaz en sus dichos.- —– No obstante tal ausencia de intenciones, le resulta imposible –como fue dicho- superar una duda razonable que se encuentra circunscripta al núcleo problemático mencionado, sin extenderse a todo lo demás, como pretende la defensa.- – —– Para ello, basta repasar la totalidad de la prueba merituada por el juzgador desde el subpunto 12 de su sentencia hasta el subpunto 18, lo que permite establecer que, tal como dijo la víctima, esta se encontraba acompañando a su hermana L. para esperar un colectivo, y los imputados se encontraban fuera del destacamento, tomando cerveza; también –después de un tiempo compatible con lo ocurrido- queda acreditada su circulación anárquica en la ruta hasta caerse de la moto y lastimarse, detrás de lo cual arribó al lugar C. en la camioneta de la Brigada. Asimismo, hay una exacta determinación acerca del mensaje de texto enviado por la víctima respecto de que habían abusado sexualmente de ella.- – – – – – – – – – – – – —– De igual modo quedan explicitadas las reacciones de la menor cuando despertó de su caída, preguntando a los gritos acerca de lo que habían hecho, así como los cambios en su carácter luego de lo ocurrido –no pudo seguir estudiando, se muestra irritable, siempre enojada-, y fue descartada por la hermana la segunda versión de los hechos dada por V.M.C., que la incluye subiéndose a un vehículo junto a la víctima y los dos imputados.- – – – – – – – – – – —– Luego, si bien los resultados de las periciales
///10.- médicas forenses y los testimonios de los médicos que intervinieron en ellas son de descargo, puesto que impiden superar la duda razonable en cuanto a la existencia del acceso carnal mencionado supra, no tienen el alcance que pretenden ambas defensas, sino que quedan limitados a dicho punto.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Por el contrario, el peritaje de ADN, para el que se tomaron muestras de sangre de la víctima y de los dos victimarios, cotejándolas –en lo que interesa- con muestras obtenidas de trozos de la bombacha de aquella, determinó la existencia en ella de un haplotipo mayoritario de cromosoma que presenta identidad con el haplotipo obtenido a partir de la muestra atribuida a V.M.C., lo que explica la versión de descargo intentada por este en el sentido de un prolegómeno no forzado hacia una relación sexual (ver subpunto 23 de la sentencia).- – – – – – – – – – —– El estrés postraumático y el relato en donde se verifica ausencia de recuerdos de momentos precisos del ataque sexual tiene explicación científica tal como sostuvieron en debate las dos psicólogas que le brindaron tratamiento terapéutico.- – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Al final, las versiones de descargo de ambos imputados son contrastadas entre sí y con el resto del material probatorio, de un modo que sin lugar a dudas lleva a que deban ser desestimadas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Por todo esto, el juzgador tiene por acreditada la hipótesis de cargo, con las limitaciones señaladas en cuanto a la existencia de accesos carnales, en la que ambos “procesados participaron…, tanto con maniobras de sujeción y
///11.- violencia física, como con actos de tocamiento y manoseos”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– De tal modo, en el control de racionalidad exigido a este Superior Tribunal respecto de la legalidad del fallo cuestionado, observo las explicitaciones tanto de las hipótesis de cargo y de descargo, un acabado desarrollo de las posibilidades probatorias de cada una de ellas, la determinación de los aspectos probatorios problemáticos y la imposibilidad de superar la duda en ellos luego de un repaso integral de la prueba. También, la razón suficiente en cuanto a la acreditación de todo el otro contexto abusivo. La sentencia no puede ser tachada de absurda en términos lógicos.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–7.- Decisión:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Una revisión integral de lo decidido aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, por no presentar una crítica concreta y razonada del fallo, lo que impide la habilitación de la instancia en aras de una mejor administración de justicia y atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- – – – – – – – – – —– Por los motivos que anteceden, propongo al Acuerdo declarar mal concedidos los recursos de casación deducidos por las defensas particulares de R.D.R. y V.M.C., con costas, y regular los honorarios profesionales de ambos defensores por la tarea desarrollada en esta instancia en el 25% de lo que se les regulara en la instancia anterior (art. 15 L.A.). MI VOTO.- – – – – – – – –
///12.- Los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui y Enrique J. Mansilla dijeron:- – – – – – – – – – – – – – – – —– Adherimos al criterio y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- – – – – – – – Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).- – – – – – – – – – – – – – —– Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar mal concedidos los recursos de casación
——- deducidos por los doctores Jorge Oscar Crespo y Darío F. Sujonitzky en representación de R.D.R. y V.M.C. respectivamente (fs. 1497/1510 y 1511/1514 vta.), con costas, y, atento a su revisión integral, confirmar la Sentencia Nº 198/13 de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca.- – – – – – – – – – – Segundo: Regular los honorarios profesionales de los
——- defensores, por su actuación en esta sede, en un 25% de lo regulado en la instancia de juicio (art. 15 L.A.). Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.
ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 10
SENTENCIA: 149
FOLIOS: 1962/1973
SECRETARÍA: 2