Aclaran acerca de solicitud de guarda de chica de 17 años por obra social
Cipolletti (ADN).- Los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti coincidieron en aclarar en una resolución que “el hecho de que una obra social exija a sus afiliados la guarda de los hijos de su pareja para extenderle la cobertura, no puede obligar al juez de grado a otorgarla y mucho menos cuando se trata de un impedimento legal”.
La referencia está relacionada con la solicitud efectuada por un hombre sobre la guarda de la hija de su concubina, próxima cumplir 18 anos.
El 23 de setiembre pasado, otro magistrado rechazó de plano la acción de guarda intentada “ a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y a fin de no tornar ilusorio el objeto que se peticiona”.
“Se estaba solicitando la guarda de una niña próxima a cumplir los 18 años (mayoría de edad, según la Ley 26.579, sancionada el 2 de diciembre de 2009 y promulgada el 21 de diciembre del mismo año”, mencionó el juez de Cámara Luis Méndez.
Explicó que el articulo 128 del Código Civil quedó redactado de la siguiente manera: “Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los 18 años”.
Y refirió que al hombre le agravió el rechazo in límine efectuado por un juez, dado que -según manifestó- la cercanía de la mayoría de edad no enerva la posibilidad de integrar a la obra social a la que pertenece, a la hija de su concubina. Añadió que es requisito de dicha obra social que ostente la guarda de la misma para que le alcance su cobertura.
Por su parte, Mendez expuso que el agravio planteado por el peticionante de la guarda dista de ser tal, en el sentido de que no se trata de un yerro del juez o de una errónea aplicación de la ley como pretende, dado que el hecho de que una obra Social exija a sus afiliados la guarda de los hijos de su pareja para extenderle la cobertura, no puede obligar al juez de grado a otorgarla y mucho menos cuando se trata de un impedimento legal.
Concluyó que el Código Procesal Civil y Comercial, en su articulo 234, especifica los únicos casos en los que se puede otorgar la guarda de un mayor de 18 años de edad y, no habiéndose invocado ninguno de estos extremos en su petición, el rechazo in límine deviene procedente a fin de evitar dispendios innecesarios.
La fundamentación de Méndez fue refrendada también por los jueces Marcelo Gutierrez y María Alicia Favot. (ADN)