Cámara rechaza planteo de la defensa de los Aguirre

Cipolletti.- La Cámara Segunda del Crimen por unanimidad resolvió rechazar el planteo interpuesto por Juan Pablo Piombo, defensor de Juan Manuel Aguirre Taboada y Juan Carlos Aguirre, en el que fundaba excepción de falta de acción por violación a los principios de juzgamiento en plazo razonable y de prohibición a la doble persecución penal.

La Cámara Segunda, con la integración de los jueces Julio Sueldo, Gustavo Herrera y Santiago Márquez Gauna, tiene a su cargo la causa orginada por el crimen de la bioquímica Ana Zerdán ocurrido el 17 de septiembre de 1999 en Cipolletti.

«Cipolletti, 10 de noviembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada: «INCIDENTE DE EXCEPCION DE FALTA DE ACCION PRESENTADO POR EL DEFENSOR GENERAL e/a AGUIRRE JUAN CARLOS Y AGUIRRE TABOADA JUAN MANUEL S/ HOMICIDIO CALIFICADO POR LA ALEVOSÍA» (Expte. N° CR-034/07), puesta a Despacho a fin de resolver respecto de las excepciones de falta de acción por: a) Violación del principio de ser juzgado en plazo razonable. Y b) Violación al principio que prohibe la doble persecución penal. Interpuestas por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Juan Pablo Piombo, asistente técnico de los imputados Juan Carlos Aguirre y Juan Manuel Aguirre Taboada.-

Y CONSIDERANDO:

A.- Que a fs. (1/13), el Defensor General, Dr. Juan Pablo Piombo, en su carácter de asistente técnico de los imputados en autos -Juan Carlos Aguirre, y Juan Manuel Aguirre Taboada- y con la participación legal que le corresponde en tal sentido, presentó escrito mediante el cual opone excepción de falta de acción por violación a los principios de ser juzgado dentro de un plazo razonable y de prohibición a ser juzgado dos veces por idéntico hecho, conforme lo establecido en los art.s 8.1 y 8.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.).-

A. a.-Al momento de desarrollar sus fundamentos, destacó que desde la fecha de comisión del evento criminoso investigado en los autos principales, ocurrido en el mes de septiembre del año 1999, al presente han transcurridos más de 14 años, sin que los imputados fueran juzgados, lo cual entendió como violatorio a la garantía de juzgamiento en un plazo razonable (art. 8.1 de la C.A.D.H.), y en violación a los precedentes de la CSJN «Mattei», «Mozzatti», «Salgado», entre otros.-Citó en su apoyatura doctrina prestigiosa sobre el tema (Daniel Pastor en su obra «El Plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho», Ed. Ad-Hoc, Bs. As. 2002, Pag. 617).-

A. b.-Seguidamente realizó el presentante, un «raconto» del derrotero de los actuados principales en un acáptite (A) que designó como «hechos procesales», con expresa mención a indicadores específicos, desde el primer llamado a indagatoria, realizado en el año 2001, pasando por el debate realizado entre los meses de febrero y abril del año 2008, y culminando la mención concreta de distintas etapas recursivas, hasta culminar en la mención de la Sentencia N° 263 del STJ de nuestra Provincia, dictada en diciembre del año 2011 que declaró inoficioso el recurso extraordinario federal interpuesto en favor de los procesados.-

A.c.- En el apartado B «criterios jurídicos», el Dr. Piombo destacó que la situación de sus asistidos no ha sido resuelta en un plazo razonable, que atento el tiempo transcurrido hasta los querellantes al presente se han desinteresado por el resultado del caso. Destacando que gran parte del tiempo insumido en la larga tramitación, se debió a cuestiones ajenas a la actividad de los justiciables, toda vez que, si bien se produjeron planteos incidentales y recursos defensivos, ellos no impidieron el normal avance de la causa hacia el debate.-

Puso de resalto que la Jurisprudencia nacional ha fijado posición clara en precedentes de la Corte como «Oliva Gerli», «Barra», «Mozzatti», incluso antes de la reforma constitucional llevada a cabo en el año 1994, respecto de la garantía en favor del imputado de obtener una rápida y eficaz decisión judicial. Y que tal lineamiento ha sido respetado por nuestro STJ en autos «G.N.R. S/ Queja en S.S.F. S/ Víctima en accidente de tránsito» (Expte. N° 20216/05 STJ).-

Que tal garantía a obtener un pronunciamiento judicial definitivo también ha tenido recepción favorable en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, más específicamente en el caso «López Alvarez», donde se destacó que el plazo razonable al que se refiere el artículo 8. 1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimeinto penal que se desarrolla en contra de cierto imputado hasta que se dicte sentencia definitiva. Y que resulta obligatorio para el Estado Argentino, la adopción de tales criterios conforme lo resuelto por la CSJN en «Mazzeo».-

A. d.-Seguidamente en (C 1), «Violación del principio de juzgar en plazo razonable», reiteró que el hecho imputado a sus asistidos ocurrió en el mes de septiembre del año 1999, que no se trata de un caso complejo, sobre todo teniendo en cuenta que se levantó huella dactilar del lugar donde ocurrió el evento, y por tanto sólo debió investigarse de quien era tal rastro, limitándose el universo de sospechosos a los trabajadores rurales de la zona por aquella época, toda vez que la víctima fue atada con un nudo realizado por obrero rural (según lo afirmó la propia querella en su alegato). En tal sentido la complejidad del asunto no puede ser invocada para justificar la demora en el pronunciamiento final (Citó Jurisprudencia caso «Kipperband»), e indicó que resultan los órganos estatales los que tienen a su cargo el deber de asegurar que el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas.-

Destacó que en el caso concreto, no resultó la conducta de sus asistidos, ni de los abogados actuantes en su representación, el factor determinante respecto del retraso en llegar al pronunciamiento definitivo. Toda vez que el recurso extraordinario ante la corte no tiene efecto suspensivo, sino devolutivo y consecuentemente nada impide la continuación del proceso.-

Que luego de la sentencia absolutorio anulada por el STJ no existió actividad de la Defensa que tuviera implicancia directa en la demora, sino que esta se debió a la desintegración del Tribunal y las consiguientes excusaciones. Remarcó que el aspecto a analizar debe centrarse en la conducta de las autoridades judiciales, como principal razón de la extensión indebida del proceso. Reiterando de manera profusa el raconto, ya referido supra, y concluyendo que el plazo razonable no se respetó, que no se trata de un asunto complejo que lo justifique, y que ni la actividad de los procesados ni de sus representantes técnicos tuvo influencia sustancial en el retraso, siendo que éste se debió exclusivamente al actuar de los operadores judiciales.-

A.e.-En el apartado (C2), desarrolló su pretensión respecto de falta de acción por violación a la prohibición a la doble persecución penal. Sosteniendo que ambos imputados ya fueron sometidos a un juicio oral del que resultaron absueltos, por ello no pueden ser sometidos nuevamente a enjuiciamiento. En el caso de llevarse adelante un nuevo juicio solo significará un dispendio jurisdiccional.-

Realizó mención expresa a los sostenido por la minoría de la CSJN en el fallo «Verbeke» (Voto de los Dres. Petrachi, Beluscio y Fayt) respecto a la imposibilidad de juzgar dos veces a una misma persona por anulación de fallo anterior.

En autos claramente se da una identidad de sujetos tanto pasivos como activos, y de hechos (se trata de idéntica conducta endilgada), y conforme lo resuelto por la CSJN in re «Videla» la garantía no se refiere exclusivamente a la doble condena, sino que basta para incurrir en su violación cuando existe una situación de riesgo, por nuevo proceso, de que pudiera producirse condena. En tanto la operatividad del principio ne bis in idem, ha sido reconocida por el Alto Tribunal Nacional en el fallo «Kang Yong Soo», y en idéntico sentido se expidió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo «Loayza Tamayo».-

Destacó el presentante la analogía del caso sub-exámine con el precedente citado («Kang Yong Soo»), y el voto del Dr. Zaffaroni en fallo «Sandoval». Solicitó en definitiva el sobreseimiento de ambos imputados. Hizo reserva de recorso extraordinario federal.-

B.-Al momento de contestar la vista sobre los planteos defensivos, el Sr. Fiscal de Cámara actuante Dr. Ricardo Silva, en escueto y categórico dictamen, sostuvo: Que las cuestiones que pretende introducir el Sr. Defensor Oficial, significan reiteración de peticiones ya interpuestas, con idénticos argumentos, y que fueron oportunamente resueltas con rechazo de los mismos. Que en tal sentido deben ser nuevamente desestimadas, y no dilatar más el pronunciamiento definitivo en autos, fijándose fecha para la realización del juicio (vid fs. 15 y vta.).-

Puesta, las cuestiones a resolver, advertimos que: Dos son la cuestiones medulares respecto de las cuales la Defensa de los imputados, pretende sostener su petición de falta de acción y la consecuente absolución de los Aguirre. Esto es la violación a los principios de: a) El derecho de todo ciudadano a ser juzgado en un plazo razonable, y b) La prohibición de doble persecución penal (ne bis in idem). Siendo ello así, procedemos al análisis y merituación de las pretensiones en ese orden, y tal como fueran propuestas.-

1.- EL PLAZO RAZONABLE: Huelga decir que tal principio ha sido reconocido, como lo sostiene la defensa, en distintos ámbitos jurisprudenciales ya sea en el Nacional (vgr., CSJN), como en el Internacional (CIDH), y responde al reconocimiento de todo individuo frente al Estado de hacer cesar una situación de incertidumbre, a la que se encuentra sometido, con el dictado de la correspondiente sentencia, que ponga fin al estado de sospecha en el cual se encuentra inmerso y sujeto a un proceso penal, todo en un plazo razonable. El que se refiere necesariamente a aquel proceso que se desarrolle sin dilaciones indebidas.-

1.1.- Por tanto, resulta absolutamente claro que tal principio no puede desconocerse, ya que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en la Jurisprudencia Argentina ha sido reconocido desde 1968, e incluso anterior a la vigencia entre nosotros de la C.A.D.H., cuyo artículo 8.1. consagra este derecho de manera expresa.-

1.2.- Sin embargo la CSJN ha establecido, que tal principio debe ser constatado en cada caso, sujeto a particularidades propias, ya desde el precedente «Matei» -citado por la Defensa- se hacía mención expresa a las particularidades del caso, esto es, no se trata de un instituto que deba aplicarse de forma automática, cumplidos determinados plazos taxativos inexorables, como el caso de la prescripción establecida por el art. 62 del C.P.-

1.3.- Refiriéndose al tema, Daniel Pastor señala: «… son pocos los casos en que la Corte ha otorgado efectiva vida a este derecho y de ellos se puede extraer muy pocas conclusiones seguras. La Corte por el contrario se ha reservado la constatación de la violación de un plazo razonable que ella misma construye, caso a caso, sin identificarlo. Y si bien en tiempos recientes (las disidencias de «Kipperband», pero también ya antes en los casos «Firmenich», «Estevez», «Nápoli», y la Cámara Federal de Buenos Aires, en el caso «Friedman») se ha acudido a los criterios abiertos e indeterminados del TDH, del TC español, de la Com. IDH y de la Corte Suprema estadounidense, ya desde «Matei» no era otra la idea que presidía las decisiones de la Corte: ponderación, caracterización concreta de un concepto jurídico indeterminado, balance de las circunstancias, en fin, discrecionalidad para decidir, sin apego a ninguna regla, cuándo un proceso es intolerablemente prolongado en su duración…..» (Autor citado, en su obra «El Plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, Ed. Hoc Bs. As., 2002 Pag. 318).-

1.4.- Valga lo dicho a modo de introducción, y referencia confirmatoria en cuanto que el Máximo Tribunal de la Nación, refiriéndose al principio «plazo razonable» y las derivaciones consecuentes ante su posible inobservacia, establece que son los órganos jurisdiccionales los encargados de analizar y merituar las circunstancias propias del caso.-

1.5.- Este lineamiento a sido receptado por nuestro máximo tribunal provincial: «… La afectación de la garantía de que su situación sea resuelta en un tiempo prudencial por razones ajenas a los imputados se enmarca su innovación en el art. 18 de la Constitución Nacional, el art. 8.1 de la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- Para examinar tal pretensión no deben dejar de analizarse los distintos actos efectuados por los tribunales intervinientes y las partes durante el proceso y evaluar si han dado lugar a retrasos indebidos, relacionando tal análisis con el pretendido menoscabo de dicha garantía, cuya entidad debe ser suficiente como para lograr la solución pretendida…» (Se. 24/08 STJRN, entre otras).-

1.6.- Asumiendo ya la faena de pronunciarnos en concreto, advertimos en el subexámine, que el tema en prácticamente idénticos términos ya fue introducido por otra Defensa y debidamente tratado por el Máximo Tribunal de la Provincia.-

En efecto a fs. 5601 vta., de autos el Dr. Ricardo Horacio Cancela (en representación de ambos imputados), y conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia mediante acordada N° 04/2007, al referirse a las «cuestiones planteadas» del R.E.F., expresamente introduce la Violación de la garantía de juzgamiento en Plazo Razonable, con cita expresa de los precedentes «Mattei», «Kipperband», «Barra» y «Egea». Ya en el apartado B) -vid fs. 5611 y sgtes.- el Letrado especificó crítica respecto del plazo generado en la tramitación de los actuados, sin resolución definitiva, destacó que la CSJN en el fallo «Mattei» consideró que la resolución cuestionada proponía -en aquél caso- una renovación de un proceso ya dilatado que, de esa forma, lo conducía inexorablemente a seguir aumentando su duración ya excesiva, lo cual resultaría violatorio de determinados principios básicos del derecho procesal penal que se podría resumir en el derecho del imputado a un juicio razonablemente rápido.-

Continúa el Dr. Cancela en el desarrollo de su argumentación (R.E.F.), criticando la sentencia dictada por el STJRN de fecha 09/06/09, que dispuso la anulación del debate celebrado entre el 06 de febrero del 2008 y el 06 de abril de idéntico año, y el reenvío de actuaciones para que el Tribunal, con distinta integración continúe con la sustanciación. Y ya a fs. 5615 el propio defensor establece una proyección temporal, destacando que la la realización de un nuevo juicio insumiría un plazo considerable de tiempo, que sumado al que ya se había consumado hasta ese momento, impondría una afectación clara -a su juicio- de la garantía en análisis.-

En tal línea argumentativa, destacó que el propio tratamiento del recurso intentado, insumiría un tiempo importante, y que a partir de allí y conforme resultado del caso, intentar un nuevo debate extendería los plazos de manera irrazonable, violentando el precedente «Barra», y que tal dilación no podría de ningún modo endilgarse a los imputados, ni a su propia actuación técnica como defensor, toda vez que ejercían aquellos el legítimo derecho de recurrir en extraordinario federal, con su propia intervención profesional.-

1.7.- Entendemos claro entonces que el tiempo insumido desde aquella época al presente (aproximadamente cinco años), ya fue tenido en cuenta tanto por el mismo Defensor de la época, que lo remarcó de manera clara y precisa, como por los Altos Tribunales intervinientes (vgr., Tribunal Superio de Justicia de la Provincia, y Corte Suprema de Justicia de la Nación), sin embargo no se dictó pronunciamiento que acogiera favorablemente el pretendido menoscabo de garantía esgrimido.-

2.3.- Así, nuestro S.T.J., al tratar específicamente la cuestión, dijo: «…las particularidades del caso concreto (que son las determinantes para verificar la duración razonable del proceso) demuestran una complejidad investigativa (basta mencional que la audiencia de debate ante el Tribunal inferior duró aproximadamente tres meses); hicieron peritajes dactiloscópicos la Policía de Río Negro, la Policía de Neuquén, la Gendarmería Nacional y la Policía de Investigaciones de la República de Chile; en el debate referido se confrontaron los peritos, quienes sostuvieron sus dictámenes; la causa cuenta con 5466 fojas -hasta acta de debate ante este Cuerpo- y hubo sucesivas instancias recursivas -ver A.I. 49/04, Se. 248/04, Se. 26/05 STJRNSP) que justifica el retraso evidenciado en la tramitación, a lo que se suma el tiempo que estuvo prófugo Juan Manuel Aguirre Taboada […] Por lo antedicho, es dable resaltar en el marco del trámite seguido en la propia causa y de las distintas circunstancias que lo rodearon (Se. 124/08 supra dicha). Concluyendo, no advierto que se llegue a esta instancia con un proceso en el cual se hayan sostenido de manera injustificada y prolongada etapas impugnativas que vulnerasen garantía alguna (recuero que los encartados fueron quienes recurrieron endos oportunidades los autos de procesamiento cuyas revocaciones por parte de la Cámara de Apelaciones dieron lugar a la intervención de este Superior Tribunal), toda vez que la sujección al trámite tolerada no ha superado el límite de la incertidumbre y la restricción propia de ésta más allá de toda razonabilidad. Además, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable no importa, en sí mismo, el derecho a la prescripción de la acción penal, sin perjuicio de que el lapso transcurrido desde la comisión del hecho pueda entenderse dilatado. Debe considerarse asimismo la gravedad del delito endilgado y las penas que el legislador ha contemplado a su respecto…» (Voto del Dr. Lutz fs. 5682/5683).-

En lo referente a la intervención del Máximo Tribunal de la República, entendemos que si bien el R.E.F. Interpuesto por el Dr. Ricardo Horacio Cancela, fue rechazado por motivos formales, esto es que la cuestión federal no había sido oportunamente introducida, no lo es menos que en el precedente «Saldoval D.A.» (31/08/10) que al presente es citado por el propio Defensor de los imputados, el Máximo Tribunal sostuvo en relación a los defectos formales (inobservancia recaudos establecidos por la Acordada 04/2007), que, «los defectos señalados por el Procurador Fiscal acerca del incumplimiento de determinados recaudos previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/07 como así también en torno a la oportunidad del planteo federal traído a conocimiento del Tribunal, carecen de entidad -en el caso- a los fines de obstar a la procedencia formal del recurso. Que, ello es así, toda vez que ha se ha sostenido que cabe apartarse de las exigencias formales vinculadas a la admisibilidad del recurso cuando se adviertan violaciones a las formas sustanciales que rigen el procedimiento penal (Fallos: 325:2019, entre otros y los dispuesto en el art. 11 del citado reglamento), por lo que razones de orden público determinan el tratamiento del agravio en cuestión…» (Considerando 5° del voto de la mayoría).-

1.8.- Es decir, tomando en cuenta que en el precedente citado por la propia Defensa, en fecha 31/08/10 la Corte, estableció claramente que de advertirse violaciones a las formas sustanciales del procedimiento, las irregularidades formales respecto a los requisitos establecidos por la Acordada (falta introducción oportuna de la cuestión federal), no obstaban a que el Máximo Tribunal abordara los agravios planteados.-

En el caso de autos sin embargo el R.E.F. pretendido por el Dr. Cancela no fue tratado (justamente por el mismo defecto formal, cual es la no introducción oportuna de la cuestión federal), -vid fechas de fs. 5840 bis-. Resulta claro entonces que en el presente caso la CSJN no se hallaba ante «una violación a las formas sustanciales del procedimiento», y es por ello que el extraordinario fue rechazado por incumplimiento de forma.-

Conforme lo señalado, el tiempo que insumiría la realización de un nuevo debate, no pudo pasar desapercibido por los Altos Tribunales citados, toda vez que la propia defensa hizo notar que razonablemente demandaría un segmento temporal importante el tratamiento de los recursos, interpuestos y los que eventualmente pudiera impetrar ejercicio legítimo de su Ministerio. Por lo demás los actuados no permanecieron inactivos, sino por el contrario se practicaron todas las diligencias tendientes a lograr la necesaria integración del Tribunal (lo cual culminó con otra intervención del STJ vid fs. 5893 ppal.). Debidamente conformado el Tribunal, y sin observación al respecto por las partes interviniente (vid fs. 5897 ppal.), se prosiguió de inmediato con la sustanciación, habiéndose dispuesto medidas probatorias pendientes de realización al presente, y que fueran solicitadas por la propia defensa (vg. Pericia sobre el nudo con el que fuera atada la víctima vid fs. 5919/5924 ppal).-

1.9.- Debemos concluir entonces que asiste razón al Ministerio Fiscal, por cuanto no se advierte en el subjúdice, violación a la garantía de juzgamiento en tiempo razonable, siendo los argumentos defensistas una reiteración palmaria de los ya interpuestos y desechados oportunamente conforme lo sostenido supra. Máxime cuando al presente se ha fijado fecha de realización del debate dentro del presente año y se encuentran pendiente de realización medidas periciales solicitadas por la propia Defensa.-

2.- LA CUESTIÓN RESPECTO A LA PRESUNTA VIOLACION AL PRINCIPIO DE DOBLE PERSECUCIÓN PENAL:

2.1.-.- Advertimos que el tema introducido por la Defensa, tiene relación directa con el principio de preclusión referido a todo acto procesal, y en tal sentido la CSJN ha establecido que los actos precluyen siempre y cuando sean observadas las formas previstas para ellos (Turano Eduardo s/ Rec. Extraordinario). En consonancia con esta línea interpretativa, la Corte sostuvo en el caso «Verbeke» -también citado por la Defensa- que: «se dice que aquellos principios encuentran su límite en el debido proceso.. es axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo supuestos del nulidad…» (Se 10/04/03, del dictamen del Procurador que la Corte hace suyo).-

2.2.- La temática puesta en discusión ha recibido tratamiento desde tiempo por nuestro STJ, resolviéndose en el sentido indicado, es decir solo puede hablarse de non bis in idem cuando el fallo anterior es válido habiéndose observado las reglas fundamentales del proceso. Así en sentencia 52/06, ante agravio similar, puesto que se había resuelto anular un pronunciamiento absolutorio y reenviar al inferior para que continuara el trámite, el STJ dijo que «…contrariamente a lo sostenido por la defensa, el precedente utilizado por este Superior Tribunal como fundamento de la posibilidad del reenvío no se opone a los mencionados en aquélla, en tanto los principios de preclusión y progresividad -también de la garantía del non bis in idem- tienen como límite el respeto del debido proceso, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores -Fallos 306:210-, lo cual consiste en la correcta observancia de las formas sustanciales del proceso, que siempre la Corte ha relacionado con la acusación, la defensa, la prueba y la sentencia -Fallo 321:3396, entre otros …).-

2.3.- Conforme a ello, y ya en el caso de autos, advertimos que la pretensión defensiva no puede prosperar, toda vez que la sentencia dictada por el STJ de la provincia en fecha 09/06/09 ´»anuló» la sentencia dictada oportunamente por la Cámara Segunda de esta ciudad, por «carencia de motivación prevista bajo pena de nulidad..». Por lo demás este fallo del Máximo Tribunal de la provincia, se encuentra firme y en base a lo que ordena se dispuso la realización del nuevo juicio (vid fs. 5919/5924 del ppal). Se trata claramente de un acto procesal -sentenciante- que no tiene validez, fue declarado nulo por fallo que al presente se encuentra firme, y en tal sentido no pueden atribuírsele las cualidades de «acto procesal precluído», al no existir juicio y consecuente sentencia válida, no puede hablarse en el subjúdice de violación al principio de «non bis in idem» por la realización de un nuevo debate.-

2.4.- Ahora bien, al impetrar la cuestión la Defensa, como «nuevo elemento» introduce lo resuelto por la CSJN en el ya referido caso «Sandoval», sin embargo no establece de manera clara, concreta y específica cuál es la parte sustancial del fallo que pretende se apliqué y qué relación directa tiene con el caso, para que a partir de ello se analice específicamente la presunta violación al principio «non bis in idem». Sólo se limita a enumerar el principio y la garantía constitucional, pero sin demostrar la incidencia que la normativa que cita y la doctrina emergente del precedente de la Corte Suprema que trae a colación, tiene en el caso concreto a resolver.-

2.5.- Así las cosas debemos recordar que la CSJN ha sostenido en relación al tema y desde hace tiempo, que: «…no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas» (Fallos, 133:298, entre otros).-

2.6.- Por lo demás, respecto del paralelismo que el Dr. Piombo trata de establecer entre el subexámine y «Sandoval», los argumentos que sostenemos en puntos 1.7 último párrafo, (transc. mayoría) y 1.8 (con excepción del último párrafo) del presente, pueden citarse con idéntica validez para este punto -presunta violación al principio non bis in idem-. En efecto conforme las fechas en que los casos llegaron al Máximo Tribunal de la República, de haberse advertido una afectación a tal principio en el presente caso, la Corte conforme el precedente lo habría tratado, más allá de la inobservancia de la forma.-

2.7.- En definitiva, y conforme los argumentos expuestos, entendemos que la excepción de acción por violación al principio non bis in idem, introducida por el Defensor Oficial, también debe ser rechazada.-

Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL CRIMEN, por unanimidad

RESUELVE:

Rechazar el planteo interpuesto por el Dr. Juan Pablo Piombo a fs. 01/13, respecto de ambos imputados, de excepción de falta de acción por violación a los principios de juzgamiento en plazo razonable y de prohibición a la doble persecusión penal -non bis in idem-, todo conf. Arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 1.1., 7.5., 8.1, y 25.2.c de la CADH, y arts. 331, 332, 333, 370, 376 y conc. del C.P.P. De la Provincia de Río Negro.-

Protocolícese, notifíquese y sigan los autos principales según su estado.-