El “contraataque” de Silvia Baquero Lazcano
Viedma (ADN).- La procuradora general, Silvia Baquero Lazcano, respondió por nota al STJ, que dejó sin efecto la declaración del Estado de Emergencia que había establecido la funcionaria en varias defensorías. En una carta dirigida al presidente del máximo tribunal, Sergio Barotto, dice que “el Alto Tribunal Provincial ha excedido el marco de su competencia en el dictado de la Resolución Nº 667/14, por cuanto una vez más se inmiscuye en las facultades que en forma exclusiva y excluyente la Constitución de la Provincia de Río Negro ha conferido a la suscripta”.
Los hechos
Por Resolución Nº 667/14-el Superior Tribunal de Justicia amuló la Resolución 241/14 de la Procuración General que el 20 de octubre de 2014 que dispuso en su artículo primero “declarar el estado de emergencia de los siguientes organismos del Ministerio Público de la Defensa: Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 9 de Gral. Roca, Defensoría de Pobres y Ausentes de San AntonioOeste, Defensorías de Menores e Incapaces Nº 2 y 4 de Gral. Roca, Defensorías de Pobres y Ausentes Nº 1 y Nº 2 de Choele Choel, Defensoría de Menores e Incapaces de Choele Choel, Defensoría de Pobres y Ausentes de Río Colorado, Defensoría de Pobres y Ausentes de Catriel, Defensoría de Menores e Incapaces de Villa Regina, Defensoría de Pobres y Ausentes de Villa Regina y Defensoría del Fuero Penal de Villa Regina”.
Además se había dispuesto que en los organismos detallados, y por un lapso de sesenta (60) días, solo se atenderán las urgencias, debiendo reprogramarse el resto de tramitaciones, audiencias, visitas y otras intervenciones procesales.
Posteriormente, el 3 de noviembre de 2014 el Superior Tribunal de Justicia, mediante Resolución Nº 667/14-STJ resolvió: “Dejar sin efecto la declaración del Estado de Emergencia de la Resolución 241/14 de la Procuración General en orden a los fundamentos dados en los considerandos.” (art. 1º) y “Exhortar a la Sra. Procuradora General para que instruya a los Defensores de toda la Provincia a continuar trabajando conforme las disposiciones constitucionales y legales mencionadas y las que fueran pertinentes.” (art. 2º).
Argumentó en respaldo, que “una decisión de esa gravedad obliga a este Cuerpo a avocarse, analizar lo resuelto y pronunciarse acerca de lo actuado por la Procuración General. Ello, en razón del impacto negativo en el servicio de administración de justicia y teniendo presente la manda del Artículo 206 Inciso 2 de la Carta Magna provincial, en tanto asigna al Superior Tribunal de Justicia el ejercicio de la superintendencia de la administración de justicia”.
El resto de los fundamentos radicó en que -a su criterio- la máxima autoridad del órgano no puede entenderse facultada para adoptar medidas o dictar resoluciones que afecten el cumplimiento de las obligaciones constitucionalmente a su cargo (art. 218 C. Pcial), centrándose en que el Superior Tribunal de Justicia reviste la máxima autoridad del Poder Judicial, y máxima autoridad a nivel de superintendencia, la que ejerce respecto de toda la administración de justicia. Por consiguiente, sostiene que las otras autoridades que forman parte del Poder Judicial no pueden adoptar medidas que importen paralización o suspensión del servicio -sobre la administración de justicia-, bajo riesgo de actuar por fuera de su restringida esfera de competencia funcional.
Los argumentos de Baquero Lazcano
La procuradora dice que la notificación de la Res. Nº 241/14/PG a ese Cuerpo, lo ha sido al sólo efecto de su ulterior notificación al ámbito jurisdiccional, tal como dispone el art. 4º de la citada reglamentación y bajo ningún punto de vista se pretendía “convalidación” alguna por parte del STJ (considerandos 7 y 22, Res. 667/14-STJ).
Explicó que “en reiteradas oportunidades desde aquí se ha recordado que el art.215 C. Pcial. establece: “El ministerio público forma parte del Poder Judicial, con autonomía funcional. … El Procurador General fija las políticas de persecución penal y expide instrucciones generales conforme al párrafo anterior. Tiene a su cargo la superintendencia del ministerio público” y que la Ley K Nº 4199 dispone en su Título I, Capítulo 1º, Art. 1º: “Ubicación. El Ministerio Público es un órgano que integra el Poder Judicial, con autonomía funcional conforme lo prescripto en los artículos 215 a 219 de la Constitución Provincial…”, para luego en su art. 11 inc. g) reglar entre las funciones del Procurador General la de “Ejercer la Superintendencia, con todas las potestades administrativas, reglamentarias, disciplinarias y de contralor”.
Por ende, éste Ministerio Público “se encuentra dotado de autonomía funcional, por ejercer el Procurador General la potestad de superintendencia del organismo (conf. art. 215 y cctes. de la Const. Provincial), siendo las materias presupuestaria, administrativa, disciplinaria y de contralor, pilares esenciales y definitorios para el ejercicio del gobierno y administración del Ministerio Público, las que sin duda alguna corresponde sean ejecutadas por esta Jefatura del órgano”.
Es claro el art. 206 inc. 2 de la C. Prov. en tanto menciona como facultad del STJ la superintendecia de la «administración de justicia”, concepto que refiere estrictamente al carácter jurisdiccional de la función, al decir o hacer el derecho en el caso concreto, no encontrando fundamento alguno para hacer extensiva dicha competencia a la organización, administración y ejecución presupuestaria del Ministerio Público.
El vocablo “superintendencia”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, significa “suprema administración de un ramo”, interpretación que se debe aplicar en este caso, y que debe entenderse como el cúmulo de potestades propias e indispensables para la administración interna de la Justicia, entre las que cabe mencionar, la de designar y remover a sus empleados y aplicar las sanciones disciplinarias al personal a su cargo. En definitiva, al Ministerio Público el constituyente le ha otorgado independencia de función propia, es decir, autonomía funcional y superintendencia administrativa, aunque sin llegar a la plena autarquía presupuestaria.
En otras palabras, si bien el STJ por imperio del art. 206 inc. 2 de la C. Pcial. ejerce la Superintendencia de la “Administración de Justicia”, dicha facultad debe ser ejecutada en concordancia con el art. 215 de esa misma
Constitución y lo reglamentado por la Ley K Nº 4199 en sus arts. 10, 11 inc. g), 63 y 66 con correspondencia en el art. 44 inc. f) y j) de la Ley K Nº 2430.
Advierto en consecuencia, que el Alto Tribunal Provincial ha excedido el marco de su competencia en el dictado de la Resolución Nº 667/14 por cuanto una vez más se inmiscuye en las facultades que en forma exclusiva y excluyente la Constitución de la Provincia de Río Negro ha conferido a la suscripta.
Cabe tener presente que en la Convención Constituyente 1988, Reunión Nº 11 del 09/05/1988, en referencia al Artículo 215, el Sr. Convencional Rodrigo, miembro informante de la Comisión, para fundamentar el Capítulo IV en general sostuvo: “… aunque no hemos osado darle el auténtico rol de un órgano extra Poder le hemos dado un significado avance en la alocución cuando dice que va a tener independencia funcional del Superior Tribunal o del Poder Judicial en general. Todo esto es porque los roles del Ministerio Público son fundamentales, no sólo en el funcionamiento de la Justicia sino en el funcionamiento de la sociedad; es el que prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público en general; es el que asiste, asesora y representa a los menores y a los indigentes; es el que debe velar, porque hay una cláusula que lo ordena, para que la asistencia social y jurídica esté hasta en los parajes más alejados de la Provincia y es el que custodia la jurisdicción y competencia de nuestros tribunales.
Es el que, a través del Fiscal, tiene la defensa social en la investigación y en la preparación de la acción penal para la preservación de los delitos”.
Asimismo, el Sr. Convencional Rodolfo Rodrigo señaló que: “… se decidió por esta opción que el Procurador General tenga la superintendencia del personal; la superintendencia no solamente significa el control de los empleados sino también el control de los funcionarios; el control de la actuación, el control del orden, el control del cumplimiento de los plazos, el control de que se ejercite bien la defensa; todo y, en consecuencia, nos pareció una cuestión fundamental”.
Ya en oportunidad de evaluar el alcance de la “autonomía funcional” que detenta el Ministerio Público en esta provincia, ese Superior Tribunal de Justicia -con distinta integración- señaló: “La autonomía asignada se vincula entonces al desarrollo eficaz de las misiones que la Constitución le asignó al Ministerio Público en el art. 218. En el cumplimiento de tales cometidos, las decisiones que adopte relativas a la forma, oportunidad, calidad e intensidad del ejercicio de tales atribuciones no se encuentran sometidas a la autorización o aprobación de ningún otro órgano”. (STJRNCO, SE. 24/10 de fecha 20-04-10).
Es ésta la única interpretación acorde a las mandas constitucionales y legales y por ello no cabe apartarse al respecto. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, mediante Acuerdo Nro. 601 -Serie A- del 27 de noviembre de 2002, tuvo la oportunidad de explicitar el alcance de la «intervención» del Ministerio Público en cuestiones de superintendencia: “Al haber sido el Ministerio Público, expresamente incluido dentro del Poder Judicial solo puede pregonarse la plena autonomía e independencia en los aspectos funcionales propios de sus cometidos judiciales”.
El STJ parte de la premisa de que “Si hay relación jerárquica, hay deber de obediencia y por ende facultad de avocación”, sin reparar en que, por expresas disposiciones constitucionales, no existe relación jerárquica de ningún tipo entre el Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General.
Contrariamente a la postura que ese Tribunal reitera en el considerando 10 de la Res. 667/14, adhiero conceptualmente al encuadre constitucional expuesto y fundamentado sucesivamente a partir del año 2008 por la Procuración General y afirmo que el art. 224 de la Const. Provincial no alude solamente al STJ, sino al Poder Judicial que este Ministerio Público integra, conducido por el Procurador General en paridad de jerarquía institucional con los Sres. Jueces de ese Alto Tribunal conforme lo estableció el Constituyente.
En tal sentido, la formulación presupuestaria y la facultad de llevar adelante su ejecución, constituyen cabal expresión y natural derivación del ejercicio y titularidad de la Superintendencia del Ministerio Público conforme art. 215 de la Constitución Provincial, posibilitando la ejecución de la política general, de la política de persecución criminal, defensa y acceso a la justicia. Por lo tanto, es responsabilidad de esta Procuración General proyectar el programa presupuestario del Ministerio Público, en tanto la suscripta -como titular de este organismo-, resulta ser autoridad del Poder Judicial, preconstituida y de igual jerarquía del STJ (arts. 203, 204, 205, 215 y 216 de la Constitución Provincial).
Todo lo expuesto, permite concluir que, en caso de discrepar con la orden impartida por la Procuración General, en ejercicio de las facultades de superintendencia que natural y legalmente le asisten respecto del Ministerio Público, órgano que cuenta con “autonomía funcional” dentro del Poder Judicial, deberá el Superior Tribunal de Justicia plantear un Conflicto de Competencias en el marco del art. 207 apartado 2, inc. a) de la Constitución Provincial y art. 800 del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Río Negro.
La vía del “Conflicto de Competencias” ha sido admitida por el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia. de Chubut en planteamientos que enfrentaron órganos internos del Poder Judicial (SI Nº 31, 32 y 35/02 entre otros).
No cabe duda que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro no posee atribución, facultad o potestad (constitucional, legal o reglamentaria) para dictar actos (vg. Resoluciones) que dejen sin efecto una disposición de alcance general emanada de la Procuración General de la provincia referente a la superintendencia del Ministerio Público, órgano que goza de autonomía funcional tal como fuera harto repetido.
En consecuencia, salta a la vista la incompetencia en razón de la materia por parte del órgano constitucional que Ud. preside y que vuelve nula, de nulidad absoluta e insanable la Resolución Nº 667/14-STJ, conforme arts. 12 y 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Pcia., Ley A Nº 2938.
No obstante, sin perjuicio de la falta de obligatoriedad e innecesariedad de explicar al STJ los fundamentos de todas aquellas determinaciones que esta Procuración General adopta en aras a ejercer la gestión del Ministerio Público, destaco que la Resolución Nº 241/14/PG garantiza la prestación del servicio público de justicia desde que dispone en los organismos allí detallados, y por un lapso de sesenta (60) días, que solo se atiendan las urgencias, debiendo reprogramarse el resto de tramitaciones, audiencias, visitas y otras intervenciones procesales.
La declaración del estado de emergencia en las Defensorías enunciadas en el art. 1º de la res. Nº 241/14/PG no resulta caprichosa, sino que encuentra también motivo y fundamento en los numerosos reclamos recibidos en la Procuración General, remitidos principalmente por la Sra. Defensora General, Dra. Rita Custet, quien ha canalizado las legítimas quejas y solicitudes referentes a la falta de recursos humanos en esa órbita del Ministerio Público.
En esta instancia, no puedo dejar de mencionar y hacer propios los dichos de la Dra. Liliana L. Piccinini -actual vocal del STJ y firmante en la Res. 667/14-STJ- en su anterior rol de Procuradora General, en oportunidad de elevar el proyecto de presupuesto para el año 2012 (Res. 261/11 PG): “Que concierne a la responsabilidad de la Procuración General, en tanto autoridad del Poder Judicial preconstituida y de igual jerarquía que el STJ (Arts. 203, 204, 205, 215 y 216 de la Const. Pcial.), el proyectar el Programa Presupuestario del Ministerio Público.”
La ex Procuradora General, al dictar la Resolución 441/12 PG -correspondiente al presupuesto del año 2013- sostuvo: “He manifestado reiteradamente que el art. 224 de la Const. Provincial no alude al STJ, sino al Poder Judicial que este Ministerio Público integra, conducido por la Procuración General en paridad de jerarquía institucional con los Sres. Jueces de ese Alto Tribunal. He remarcado que el Constituyente al referirse al Ministerio Público definió que “ forma parte del Poder Judicial”, para bien advertir que distinto es formar parte a pertenecer. Puesto que el que pertenece a otro está bajo su dominio; lo cual no se ajusta a la letra y la impronta de nuestra Constitución.
No se trata de una interpretación personal y caprichosa, sino del puro texto constitucional armónicamente considerado, del que se desprende que las condiciones para acceder a esa alta Magistratura y para titularizar el Ministerio Público son las mismas (arts. 203, 204 y 216 de la C.P.); el STJ es designado por el Consejo de la Magistratura del art. 204, al igual que el Procurador General conforme el art. 217 de la C. Pcial.; los miembros de ese STJ., al igual que el Procurador General son pasibles de juicio político, como las restantes cabezas de poder (Gobernador, Vice Gobernador conforme arts. 150 y 217 de la C.Pcial.), el Superior Tribunal de Justicia representa al Poder Judicial en la triada republicana (art. 206 inc. 1ero. C.P.), al igual que el Vice Gobernador representa al Poder Legislativo, lo cual no significa que el Superior Tribunal de Justicia y el Vice Gobernador sean por sí, exclusiva y aisladamente, el Poder Judicial o el Poder Legislativo. Interpretación que nos llevaría al absurdo de concebir que el Presidente de la Legislatura, por el ejercicio de esa representación pueda dictar una ley. De allí que, al aludir el art. 224 de la Carta Magna al Poder Judicial haya hecho algo más que referirse a quien lo representa institucionalmente y ello es así, porque el Constituyente también otorgó a ese Tribunal el ejercicio de la Superintendencia (art. 206 inc.2º C.P.), por un lado, y al Ministerio Público, integrado por el Procurador General y los demás funcionarios que “de él dependen”, el ejercicio de la Superintendencia que le corresponde (art. 215 de la C.P.).
¿De qué otro modo puede ejercerse la potestad constitucional de Superintendencia respecto de los funcionarios que “de él dependen” (y no de otro órgano u otra autoridad), si no lo es, mediante la formulación de un plan de acción institucional volcado al proyecto presupuestario y la posterior ejecución de aquello que le fuere acordado por la Honorable Legislatura? ¿Cómo llevar adelante con autonomía funcional las políticas de persecución criminal (art. 215 C.P.) y las políticas de defensa y acceso a justicia en condiciones de igualdad, si no lo es mediante la administración del recurso humano y material?”.
A lo largo del acto administrativo que el STJ ha dictado, el Tribunal se ocupa de denostar la actuación de la Procuración General en la emisión de la Resolución 241/14 PG, forzando la letra de la Constitución y la Ley al máximo posible, en pos de limitar las facultades de esta Procuración en la órbita del Ministerio Público, sin poder ver que la inteligencia dada a las normas contraviene la intención del legislador, que no se ha respetado su letra y espíritu, que no se ha atendido al orden constitucional, y con ello se han invadido las atribuciones concedidas por la Carta Magna al Ministerio Público y a su titular.
Con apoyatura en su “caballito de batalla” y repitiendo constantemente que “el Superior Tribunal de Justicia detenta el ejercicio de la superintendencia de la administración de justicia” (art. 206 inc. 2 de la Carta Magna provincial) yerra básicamente en el alcance que otorga a tal facultad que la Constitución le confiere.
En otro tramo explica que el ST por un lado “se reconoce la autonomía funcional del Ministerio Público (art. 215 C. Pcia. y art. 1 Ley 4199) y la facultad del Procurador de ejercer su Superintendencia (art. 215 C. Pcia. y art. 11 inc. g) Ley 4199), con todas las potestades administrativas, reglamentarias, disciplinarias y de contralor, pero por el otro, afirma que se trata de “facultades de superintendencia limitada que autorizan a dictar una mera determinación de carácter administrativo ”(considerando 23 Res. Nº 667/14 STJ).
En el razonamiento impuesto por ese Tribunal, no queda más que concluir que si en la “restringida esfera de competencia funcional” (cfr. considerando 9) que posee el Ministerio Público, el Procurador General únicamente puede adoptar una mera determinación de carácter administrativo, cabe preguntarse cómo podría entonces cumplir con lo prescripto por los arts. 218 y 219 de la Constitución de Río Negro, respecto de los cuales el Tribunal pone marcado énfasis, al acentuar que son obligaciones que el Minsterio Público no puede dejar de cumplir (considerandos 5 y 21 Res. Nº 667/14 STJ).
Finalmente, no puedo dejar de mencionar que, en el marco de las XXVII JORNADAS NACIONALES DE LOS MINISTERIOS PUBLICOS, llevadas a cabo en la provincia de Corrientes durante los días 3, 4 y 5 de Septiembre del corriente año, el Consejo de Procuradores, Fiscales Defensores y Asesores Generales de la República Argentina y el Consejo Federal de Política Criminal han declarado la necesidad de fortalecer la integración federal de los Ministerios Públicos del país para lo cual “ratifican, una vez más, la necesidad de fortalecer el Sistema Republicano de Gobierno, con un Poder Judicial independiente, con plena autonomía del Ministerio Público…”, principio que en forma anual, desde el año 1989 con la Declaración de Salta, viene siendo destacado, afirmándose además la necesidad de dotar al Ministerio Público de independencia funcional, autonomía administrativa y recursos adecuados para su eficaz ejercicio; pilares básicos que la anterior Procuradora General y actual vocal del STJ, Dra. Liliana Piccinini ha defendido con vehemencia y hoy parece haber olvidado.