Revocan condena a Aseguradora porque su contratante estaba alcoholizado
Cipolletti.- La Cámara de Apelaciones Civil de Cipolletti hizo lugar a un recurso interpuesto por el apoderado de la Compañía Horizonte de Seguros Generales S.A. y por consiguiente revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Civil nro.3 en la que resultaba condenada a pagar por su calidad de garante en un proceso por accidente de tránsito.
Los jueces sostuvieron que de las pericias de alcoholemia se pudo establecer que el conductor tenía al momento del siniestro el doble de alcohol en sangre que la ley de tránsito encuadra como prohibición de manejo por lo cual también revocaron la imposición de costas a su parte, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva. En el fallo rechazan planteos efectuados por la defensa de la parte actora, confirmando la sentencia del juzgado civil; y desestiman las apelaciones arancelarias.
La sentencia fue analizada por los Dres. María Alicia Favot, Marcelo Gutiérrez y Luis Méndez.
El accidente de referencia se produjo el 25 de diciembre de 2008 a las 19:15 horas, en la Ruta Nacional nro 151 a la altura del kilómetro 21,3 en cercanías a la localidad de Contralmirante Cordero. En esa oportunidad viajaban en el vehículo Renault 9 dom BKA 534 dos personas que fallecieron en el suceso. En el asiento trasero viajaban dos personas más que sufrieron graves lesiones.
“En el caso que nos ocupa, ocurrieron dos circunstancias: la primera, que el asegurado volantea el vehículo para volver a la cinta asfáltica, a causa de su impericia en el manejo (según el perito mecánico), reingresando a la misma desde la banquina, a una velocidad que lo hace invadir el carril reglamentario para el otro vehículo y colisionarlo de frente, produciéndose un corte de ruta por su acción de manejo imprevisible. La otra circunstancia, es que el demandado tenía alcohol en sangre.-
En la copia del informe bioquímico obrante a fs. 57/58 de autos se detalla que al demandado se le extrajo una jeringa de sangre el día 25 de diciembre de 2008 a las 22:37 y que su resultado fue positivo: 0,64 G/L.-
Si aplicamos la regla interpretativa mencionada, respecto del grado de alcohol que produce la exclusión de la cobertura: (1 G/L de sangre (que desciende a razón de 0,11 g por mil cada hora) y tomamos en cuenta que el accidente ocurrió a las 19,15 hs. y la muestra de sangre fue tomada a las 22:37 del mismo día, habremos de estimar que a la hora del accidente, el alcohol en sangre del demandado era de 1,010333g/l (resultado de sumar la reducción estimada por el paso del tiempo).-
Ello es clara muestra de que el asegurado tenía el doble de alcohol en sangre de lo que la ley de tránsito ya encuadra como prohibición de manejo, se halla dentro de las pautas de objetivación autorizadas para utilizarse en las pólizas, proporcionada por de la Superintendencia de Seguros de Nación, en un resultado que autoriza a la Compañías de Seguro a no cubrir el siniestro (el asegurado que maneja en dichas condiciones, queda excluido de la cobertura).-
Por ello aparece más que probable que la maniobra que efectuara estuviera ocasionada por dicho grado de intoxicación alcohólica, a que dicha conducta fuera resultado de un manejo imprudente de los que se prevén en las pólizas.-
Pero además, en la cuestión de estimar cuándo la culpa del asegurado es grave a tal punto que contenga la gravísima sanción de no ser cubierto por su seguro, y hacerse personalmente responsable con su patrimonio, del daño producido, hay que ponderar si su conducta (la que lo responsabiliza), fue de una irresponsabilidad tal, que repugne a la conducta generalmente aceptada de la población y al medio cultural en el que se desenvuelve, si ha contribuido con la misma a agravar el riesgo que cubre un seguro automotor por la desaprensión evidenciada de los posibles resultados de su manejo y llevarlo a extremos tales que se configure un hecho no previsto como riesgo (por tanto, no asegurado). Sostiene la Dra. María Alicia Favot a cargo del primer voto.
Anteriormente la magistrada había expresado: “si el resultado del test de alcoholemia no hubiera dado positivo, nadie estaría discutiendo la responsabilidad por la cobertura de la Cía. de Seguros citada en garantía. Pero como ha dado positivo, es inevitable establecer una correlación entre esa circunstancia y el hecho del manejo con poca pericia que provocara el accidente. La pregunta que se impone es: ¿la brusca maniobra estuvo signada fatalmente por la ingesta de alcohol previa o sólo fue una impericia en el volante la que la provocó?.
Precisamente para estos casos es que la causa de exclusión de cobertura ha sido introducida. La regla es que el asegurado cubre los riesgos que provoca su manejo a terceros inocentes, con el seguro que obligatoriamente la ley le exige poseer. Pero esta obligatoriedad de poseer un seguro, no le otorga un carné de impunidad para el manejo. Debe atenerse a ciertas reglas que le son impuestas por la propia ley de seguros, y por la póliza que lo cubre. Una de ellas es no obrar con culpa grave”.
Posteriormente el Juez Marcelo Gutiérrez coincidiendo con el voto precedente aclaró “Conforme fue consagrado desde el conocido fallo plenario “Mustafá” (de la CNEsp.CyC del 11.05.82), “…la defensa de culpa grave del asegurado es oponible por la aseguradora citada en garantía frente al tercero damnificado que demanda los daños causados en un accidente de tránsito”;…
Esa oponibilidad se relaciona con la circunstancia de que, en nuestra legislación, el seguro de responsabilidad civil es un contrato “por cuenta” y “a favor” del asegurado (en el caso el demandado), que lo contrata en su beneficio y no del tercero damnificado. No constituye un contrato a favor de este último ni una estipulación a su favor. Se trata de un contrato en el cual el asegurado procura precaverse y cubrirse de las consecuencias de sus actos. Es decir: busca disipar el daño que a él mismo le causan sus propios hechos, y la amenaza a su patrimonio, o el deterioro de éste. No es de la esencia de la voluntad del tomador, ni de la aseguradora, el tener en vista al posible tercero damnificado. De ahí que la propia ley exprese que la obligación del asegurador es “…mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato” (sic. art. 109 Ley de Seguros).-
Se decía en alguna doctrina -en descripción que hoy procura ser superada- que el seguro de responsabilidad civil por daños sufría de un defecto original, pues aunque modernamente debería tender a la reparación objetiva del daño, en su instrumentación legal, servía desde su misma concepción para proteger al causante del perjuicio y a su patrimonio”.
“Cierto es que con la incorporación a nuestro ordenamiento del art. 68 de la Ley de Tránsito nº 24.449, ha venido a introducirse una nueva perspectiva del seguro automotor (ahora obligatorio), pues se busca la protección de las víctimas de accidentes de tránsito. Pero el modo en que se ejerce esa tutela consiste, precisamente, en imponer de manera generalizada la contratación compulsiva del aquél. También es cierto que esta nueva función (“social” si se quiere así llamarla) del seguro automotor no constituye un “absoluto”, pues ningún derecho reviste ese carácter en nuestro sistema constitucional; de manera que aquél seguro no necesariamente lo cubre todo, ni en cualquier circunstancia, ni brinda al tercero damnificado una protección abstracta, indeterminada e ilimitada”.
Primero porque sigue siendo un contrato para cubrir al “asegurado”, y segundo porque aquél mismo precepto dispone que esa contratación, y por ende la medida de la cobertura, habrá de ser «…de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora…»; que no es otra que la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), quién dictó las reglamentaciones que delimitan la “culpa grave” contemplada en la ley de seguros y el convenio del caso”.