STJ rechazó planteos contra ordenanza de Bariloche impulsados por Hosterías y Hoteles
Viedma.- El Superior Tribunal de Justicia rechazó el planteo de nulidad y la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Edgar A. J. García Sánchez, en su carácter de apoderado de la “Agrupación de Hosterías y Hoteles de San Carlos de Bariloche”, con el patrocinio letrado de Fernanda García Spitzer, contra el Concejo Deliberante y posteriormente ampliada al Municipioo de San Carlos de Bariloche, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza 1526-CM-05, la cual establece el sistema de clasificación y categorización para la habilitación de alojamientos turísticos de la localidad antes referida.
El Superior Tribunal resolvió por mayoría, con el voto rector del juez Ricardo Apcarian al que adhirieron sus pares Adriana Zaratiegui y Enrique José Mansilla.
Entre otras consideraciones, al momento de resolver, Apcarián señaló que “en atención a toda esta falta de claridad sumado a la ausencia de un perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración de nulidad perseguida, perjuicio éste que por otro lado no se advierte, corresponde propiciar el rechazo del planteo de nulidad intentado.”
“Pasando ya al análisis de la acción de inconstitucionalidad intentada en autos, se advierte que los agravios del accionante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamén Nº 102 de fecha 14.08.14 obrante a fs.372/381 de la señora Procuradora General, el que se comparte y se hace propio brevitatis causae.”
ENTENCIA STJ COMPLETA:
Numero expediente 23368/08
Carátula AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA MUNICIPAL N°1526-CM-05)
Fecha 03/12/2014
Número de sentencia 161
Tipo de sentencia D
Sentencia
///MA, 3 de diciembre de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “AGRUPACIÓN DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA MUNICIPAL N° 1526-CM-05 S.C.DE BARILOCHE)\» (Expte.N°23368/08-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
CONSIDERANDO:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —
El señor Juez doctor RICARDO A. APCARIÁN dijo: – – – – – – – – – —–ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–Llegan las presentes actuaciones a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad interpuesta a fs. 52/61 por el Sr. Edgar A. J. García Sánchez, en su carácter de apoderado de la “Agrupación de Hosterías y Hoteles de San Carlos de Bariloche”, con el patrocinio letrado de la Dra. Fernanda García Spitzer, contra el Concejo Deliberante y posteriormente ampliada al Municipio de la ciudad de San Carlos de Bariloche, conforme fs. 74/75 vta, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza 1526-CM-05, la cual establece el sistema de clasificación y categorización para la habilitación de alojamientos turísticos de la localidad antes referida.- – – – – —–En lo sustancial alega que al imponer nuevas exigencias para mantener la habilitación y categoría, pese a que dichos establecimientos fueron habilitados y categorizados mediante el anterior “decreto provincial 204”, afecta derechos adquiridos de los propietarios de los establecimientos hoteleros existentes.- –
—–Sostiene que los integrantes de la Asociación que representa se verán afectados en sus derechos, con graves perjuicios económicos al tener que reestructurar los establecimientos a fin de lograr una nueva habilitación. – – – – – – – – – – – – – – – –
—–Señala que la Ordenanza en crisis viola la ley nacional de turismo Nº 25.997, los derechos de propiedad, igualdad y ejercer industria lícita consagrados en los arts. 14 16 y 17 de la Constitución Nacional y los arts. 1, 14 29 y 39 de la Constitución Provincial; “el Plan Federal Estratégico de Turismo Sustentable 2016 SECTUR”, la ley nacional de hotelería 18.828 y su Dec. Reg. N° 1818/76, así como también otras disposiciones previstas en el Código de Comercio y en la Ley Impositiva Nacional.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–A fs. 86/92, el apoderado de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, Daniel Balduini, con el patrocinio letrado de las Dra. Debora Bietti y Blanca Passarelli, funda el dictado de la norma en la autonomía municipal prevista en los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional, 225 y 229 inc. 15 de la Constitución Provincial y en el art.29 incs 3, 30, 31 y 35 de la COM.- – – – –
—–En función de la normativa antes citada, enfatiza la facultad del Municipio de San Carlos de Bariloche a través de su Concejo Deliberante- de dictar la Ordenanza en crisis en el ejercicio legítimo de atribuciones que constitucionalmente le han sido delegadas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–Expresa que el dictado de la Ordenanza de recategorización no afecta el límite de la razonabilidad y se presenta como una alternativa derivada de la facultad propia del legislativo Municipal en ejercicio de su poder de policía.- – – – – – – – – –
—–A fs. 147/156, se declara la competencia de este Tribunal para entender en autos, por los fundamentos dados en los considerandos (Cf. STJRNS4 AI.156/09).- – – – – – – – – – – – – –
—–A fs. 369 se dispone la clausura de la etapa probatoria, poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar. – – —–A fs. 370, la actora plantea revocatoria contra la providencia antes referida y solicita que previo al llamado para alegar se proceda a certificar la prueba producida en conformidad a lo prescripto por el art. 482 del CPCyC.- – – – – – – – – – – –
—–A fs. 371, por Presidencia se rechaza la revocatoria intentada por extemporánea y habiendo vencido los plazos para alegar se ordena pasar autos a dictamen de la Procuración General. Contra ello, a fs. 383/391 plantea nulidad sosteniendo que el auto de fecha 1 de agosto de 2014 excede las facultades del Presidente del Superior Tribunal de Justicia.- – – – – – – –
—–DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL. – – – – – – – – – – – –
—–A fs. 372/381 luce dictamen de la Sra. Procuradora General Dra. Silvia Baquero Lazcano. Opina que la parte actora basa su pretensión en la mención a los derechos y garantías que considera afectados, pero lo hace de manera genérica y abstracta, siendo que el peticionante debió acreditar el perjuicio concreto en la aplicación de la norma. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–Al respecto, precisa que esto último no ha sido demostrado eficazmente, atento que las manifestaciones resultan ser genéricas e hipotéticas, no logrando evidenciar la palmaria confrontación de la Ordenanza Nº 1526-CM-05 con el plexo constitucional, que amerite la grave decisión jurisdiccional de declararla inconstitucional. – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–Destaca que el presente caso trata la petición de una agrupación que representa a hosterías y hoteles de San Carlos de Bariloche, a los cuales en la eventualidad de aplicarse la ordenanza cuestionada, generará efectos de manera diversa, por poseer cada uno de los integrantes de la mentada agrupación características disímiles, conforme los arts. 9, 10 y 11 del estatuto social obrante a fs. 63/73.- – – – – – – – – – – – – –
—–Puntualiza que uno de los argumentos de la actora resulta ser la onerosidad para los propietarios de los alojamientos turísticos existentes, confirmando así la observación respecto a que será diversa la posible afectación dentro de la agrupación.- —–Menciona que el Superior Tribunal de Justicia (en STJRNS4 Se.171/12), se ha pronunciado con relación a la falta de legitimación activa de la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de S. C. de Bariloche.- – – – – – – – – – – – – – –
—–La Sra. Procuradora General concluye que en atención a la insuficiencia de los fundamentos y a la inexistencia de demostración de la afectación a los preceptos invocados como vulnerados, se debe rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- – – – – – – – – – – – – – – –
—–En virtud del llamado a autos obrante a fs. 393, corresponde en primer término ingresar en el análisis del planteo de nulidad obrante a fs. 383/391. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–Al respecto, cabe señalar que el mismo recurrente advierte en el “Otrosi digo”: que “Con referencia a mi cita, groseramente errada en anterior escrito (se refiere a fs. 370), del artículo 482 2do. párrafo CPCC, por la que pido disculpas al Tribunal, ya que pude inducirlo a error, errada por cuanto fue extraída, copy and paste, de otro recurso que se refería a su comparación, pero aclaramos que el artículo correspondiente es y era el 135 inc.6° en cuanto el llamado a alegatos fue realizado antes de la certificación de prueba. Aclaro, aunque mi error está subsanado en autos por el principio “Iura novit curia”. – – – – – – – – – –
—–A dicho reconocimiento se le suma que también yerra el recurrente al hacer referencia al art. 45 inc. G) de la ley 2434, atento a que la misma se encuentra referida al Consejo de la Magistratura; como asimismo erró al solicitar a fs. 366 la realización de una audiencia para abrir la causa a prueba, que fue efectivamente celebrada con anterioridad (cf. fs. 170/172) tal como lo advierte el Sr. Presidente a fs. 369. Asimismo, se advierte que al peticionar la nulidad invoca el art. 35 inc.5 (cf fs. 384). En atención a toda esta falta de claridad sumado a la ausencia de un perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración de nulidad perseguida (cf. art. 172 párrafo 2 in fine), perjuicio éste que por otro lado no se advierte, corresponde propiciar el rechazo del planteo de nulidad intentado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Pasando ya al análisis de la acción de inconstitucionalidad intentada en autos, se advierte que los agravios del accionante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del Dictamén Nº 102 de fecha 14.08.14 obrante a fs.372/381 de la señora Procuradora General, el que se comparte y se hace propio brevitatis causae.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —
—–DECISORIO. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
——Por todo ello corresponderá rechaza el planteo de nulidad de fs. 383/391 y la acción de inconstitucionalidad de fs. 52/61 y 74/75 vta. Con costas art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.) y regular los honorarios profesionales del doctor Edgar J.Garcia Sanchez y de la doctora Fernanda Garcia Spitzer -en conjunto- en la suma equivalente a 50 Jus, y los de los doctores Daniel Balduini, Debora Bietti, Blanca Passarelli, Sergio J.A.Dutschman, Nicolás Verkys y Lucas Eduardo Gattas -en conjunto- en la suma equivalente a DOSCIENTOS jus (arts.6,7,9 y ccdtes. Ley G Nº2212). —–MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —
La señora Jueza doctora Adriana C.ZARATIEGUI y el señor Juez docltor Enrique J.MANSILLA dijeron:- – – – – – – – – – – – – – – —–Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–ASI VOTAMOS.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
El señor Juez doctor Sergio M.BAROTTO y el señor juez doctor Ariel GALLINGER, dijeron:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —
—–Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- – – – – – – – – – –
—–NUESTRO VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —
—–Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el planteo de nulidad de fs. 383/391 y la accion de inconstitucionalidad de fs. 52/61 y 74/75 vta., por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Edgar J.Garcia Sanchez y de la doctora Fernanda Garcia Spitzer -en conjunto- en la suma Peso VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS ($24.600) y los de los doctores Daniel Balduini, Debora Bietti, Blanca Passarelli, Sergio J.A.Dutschman, Nicolás Verkys y Lucas Eduardo Gattas -en conjunto- en la suma de Pesos NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCINETOS ($98.400) (50 y 200 Jus respectivamente, (arts.6.7.9 y ccdtes.Ley G Nº 2212). Notifíquese al Rte. de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la Ley G Nº 869.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- –
Fdo.:RICARDO A.APCARIAN JUEZ ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ARIEL GALLINGER JUEZ EN ABSTENCION
ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° IV Se. N° 161 F° 1247/1254 Sec. N° 4 S.T.J.
——————————————————————————–