SITRAJUR impulsa juicio político contra los jueces del STJ
El sindicato de trabajadores judiciales impulsa un juicio político contra los cinco integrantes del Superior Tribunal de Justicia. Es por presunto mal desempeño de sus funciones en el proceso paritario. La presentación fue realizada en la presidencia de la Legislatura. En los próximos días lo harán en el Consejo de la Magistratura.
A continuación, la denuncia del gremio.
HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
EXCMA. SALA ACUSADORA.-
SR. PRESIDENTE:
BARRENO PABLO VICTOR, D.N.I. Nro. 27.828.702, en mi carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Judiciales de la provincia de Río Negro (SI.TRA.JUR.) Personería Gremial Nro.1849, Res. 309/ 1975, del día 07/11/1975, con domicilio constituido a los fines de la presente en calle Mayor Linares 44 de la ciudad de Viedma, me presento ante Ud. y digo:
I.-OBJETO:
Que en el carácter invocado vengo en legal tiempo a presentar formal denuncia por mal desempeño de sus funciones contra los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, Dra. Adriana Cecilia Zaratiegui (Presidente),Dra. Liliana Laura Piccinini, Dr. Ricardo A. Apcarian, Dr. Enrique José Mansilla, Dr. Sergio Mario Barotto, en virtud de haber tomado conocimiento de actos apartados a los deberes impuestos por la ley en ejercicio de sus funciones.-
Por los motivos que a continuación de forma detallada expondré, solicito a la sala acusadora de esta Honorable Legislatura disponga la apertura del correspondiente procedimiento en los términos de los artículos 150, siguientes y concordantes de la Carta Magna provincial.-
II.-HECHOS:
Que en mi carácter de Secretario General y en representación del Sindicato de Trabajadores Judiciales de la provincia de Río Negro (SI.TRA.JUR.), es mi deber poner en conocimiento de esa Honorable Legislatura de la provincia de Río Negro los hechos que podrían constituir causales de mal desempeño consistente en maniobras llevadas adelante por los representantes del poder Judicial de la provincia de Río Negro, en cumplimiento de expresas indicaciones del cimero Tribunal, en las negociaciones paritarias que se llevan adelante a fin de definir las condiciones de trabajo que integran la relación de empleo.-
Dicha negociación se lleva adelante en el marco de la Ley 5009 de Paritarias, sancionada por esta Honorable Legislatura el día 30/10/2014, promulgada de hecho el día 02/12/2014, y publicada en el Boletín Oficial provincial Nro. 5310 del día 11/12/2014, Pág. 1.-
El día 19/12/14 presenté ante la Secretaría de Trabajo de la provincia el correspondiente petitorio a los fines de que se convocara a las partes a la correspondiente negociación paritaria estableciendo como temas a tratar la implementación del sistema porcentual de remuneraciones, la actualización del tope de asignaciones familiares, la bonificación por antigüedad del 3 %, la zona inhóspita, las horas extras s/básico, la resolución del planteo respecto del contra turno de los funcionarios de ley, los escalafones de chóferes y mantenimiento, la ampliación del escalafón judicial a jefe de dpto., la justicia de paz hasta jefe de despacho y servicios generales hasta auxiliar superior, la puesta en marcha del departamento de acción social.-
A raíz de ello el día 05 de Febrero de 2015, en sede de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro se llevó adelante la primer reunión paritaria enderezada a fijar las pautas de la negociación, que se llevaría adelante, de acuerdo a los principios establecidos por la ley 5009.-
Así, en el ámbito de la negociación tal quedó plasmado en el Acta Nro. 1, esta parte ofreció a la patronal a fin de entablar las negociaciones las siguientes propuestas:
1- La Constitución de la Comisión de Negociación Judicial la cual estaría integrada por cinco (05) representantes y cinco (05) suplentes designados por el STJ e igual número por la parte Gremial; las cuales deberán asistir a las reuniones pantanas con mandato suficiente respecto de las decisiones a tomarse; alternándose la presidencia entre las partes en cada una de las reuniones.
2- Las decisiones se tomaran por consenso y serán producto del debate y discusión en el seno de la comisión negociadora a la que se refiere la Ley 5009
3- Las partes podrán ser asistidas por asesores que tendrán voz en cada una de las reuniones paritarias y en los casos en los que se requiera su intervención.
4- La Comisión negociadora deberá reunirse como mínimo una vez por semana hasta que quede conformado el convenio colectivo de trabajo que regirá las relaciones entre las partes.
Sin embargo, y en abierta transgresión e incumplimiento al segundo párrafo del Art. 2 y el literal “b” del Art. 8 de la ley 5009, que textualmente refieren:
“…La representación del Poder Judicial es ejercida por el Superior Tribunal de Justicia o por los magistrados y/o funcionarios que a tal efecto designe…”
“…Designar negociadores con mandato suficiente para comprometer el cumplimiento de lo acordado…”
El Superior Tribunal de Justicia incumpliendo con la buena fe que debe presidir sus decisiones, apartándose de la prescripción legal atrás citada, designó representantes en la negociación sin capacidad “para comprometerse”. Es decir, meros mensajeros sin capacidad de negociación alguna y mucho menos de comprometer al poder judicial.
Esta actitud de los Jueces del STJ enderezada a frustrar la negociación colectiva y de esa forma burlar el cumplimiento de una ley sancionada por los representantes del pueblo de la provincia de Río Negro, se ve evidenciada no solo en la primer audiencia, sino en todas las restantes, en que el representante del Poder Judicial en las negociaciones, se limitaba, tal queda acreditado por las actas que se acompañan, a pedir un cuarto intermedio ante cada propuesta formulada por la representación de los trabajadores, entorpeciendo la negociación que de esta manera, y en un plano de irregularidad, se vieron gravemente afectadas.-
Obsérvese que en cada una de las audiencias que se celebraron hasta la fecha, dicha carencia de representación se vio reflejada como correlato en los constantes pedidos de cuarto intermedio solicitados por los paritarios de la patronal, para consultar al Superior Tribunal de Justicia, es decir, para recibir instrucciones.-
Queda palmaria y evidentemente claro entonces que el primer incumplimiento fue el de designar a representantes sin poder de representación.
Pero la determinación de impedir la normal marcha de la negociación no se limitó a la falta de poder suficiente de sus representantes, sino también a generar conflictos, sembrando oposición en aspectos meramente procedimentales, cuando negándose a concurrir a las reuniones concertadas, sin explicar las razones que pudieran cobrar forma de motivo, tal es el caso de limitar el número de representantes en la negociación a tan solo dos, que tras acaloradas negociaciones se logró elevar a 4, ello como se explicó en el expediente que se acompaña, con perjuicio de la parte trabajadora que vio sin representación al delegado de una de las cuatro circunscripciones Judiciales, así como no concurrir a la reunión prevista para el día 03 de diciembre del corriente año.-
Es menester en este momento de la relación de los hechos, poner énfasis en la conducta, que ante la marcha de las negociaciones adoptó la Procuradora Gral. Dra. Silvia Baquero Lazcano, y el Mismo Superior Tribunal de Justicia.-
El día 12 de Febrero de 2015 tras negociaciones se arribó al siguiente acuerdo:
1- La Constitución de la Comisión de Negociación Judicial deberá estar conformada por cuatro (04) representantes titulares y misma cantidad de suplentes: los cuales deberán asistir a las reuniones paritarias con mandato suficiente respecto de las decisiones a tomarse; alternándose la presidencia entre las partes en cada una de las reuniones de las Comisiones previstas en la Ley 5009.
2- Las decisiones se tomaran por consenso y serán producto del análisis, debate y discusión en el seno de la comisión negociadora a la que se refiere la Ley 5009.-
3- Las partes podrán ser asistidas por asesores que tendrán voz en cada una de las reuniones pactadas y en los casos en los que se requiera su intervención.
4- La Comisión negociadora deberá reunirse como mínimo una vez por semana hasta que quede conformado el convenio colectivo de trabajo que regirá las relaciones entre las partes en fecha y hora a determinar en la última reunión llevada a cabo.
5- El quorum necesario para funcionar será el de dos (02) miembros por cada parte.
6- Las pautas anteriores serán volcadas en el reglamento cuyo texto definitivo será acordado en próximas reuniones.
El día 13 de Febrero de 2015, en armonía con lo acordado la representación de los trabajadores, efectuó una propuesta integral a discutir, la cual, tras cursar traslado con copia a la patronal se agregó al expediente, formulando propuesta a nivel salarial, acordando la conformación de la Comisión de recomposición y evolución salarial.-
El día 19 de Febrero se entabla negociación sobre aumento salarial, con presentación de propuestas, pero nuevamente, los representantes del Poder Judicial carecían de poder suficiente, solicitando constantemente cuarto intermedio para efectuar consultas.-
En Acta nro. 5/2015, se observan nuevamente negociaciones en el aspecto salarial, surgiendo el tratamiento a su vez de las resoluciones 5, 9 y 15 de la Procuración General, que no obstante la existencia de la negociación paritaria, reguló aspectos de las relaciones de empleo, materia exclusiva de negociación colectiva.
En Acta Nro. 6 correspondiente a la audiencia del día 5 de Marzo de 2015, se ve plasmada la mala fe de la patronal, que apartándose del ámbito de la negociación colectiva y de manera sorpresiva, inconsulta y unilateral, en abierta contradicción a sus propios actos y a la confianza generada, acompaña resolución Nro. 72/15 STJ de fecha 23 de Febrero de 2015, por medio de la cual, modificó unilateralmente las condiciones de trabajo, ello en desmedro de la Negociación Paritaria. Obsérvese que mientras el Superior Tribunal simulaba presentar ofertas de negociación (Acta Nro. 5 de fecha 26 de Febrero de 2015) ya había dictado la resolución al respecto, demostrando de esta manera su conducta desleal y antiética que se agrava ante la renuencia del Órgano estatal de ajustarse a la ley y dejar sin efecto las resoluciones tomadas al margen de la Negociación Paritaria y en violación de la ley 5009 y el principio de buena fe por ella incorporado, a lo que se agrega la voluntad manifiesta de volver sobre debates ya dados, como el referente a la reglamentación de la Comisión Paritaria General y de las Comisiones previstas en la referida Ley.-
Recordemos que el superior Tribunal de la Provincia reconoció la razón que asistía al sindicato sometiéndose nuevamente a la ley de paritarias, ello se plasmó en acta del día 07 de Mayo de 2015, en donde la representación del STJ se comprometió a la apertura de las negociaciones salariales a partir del día 1º del mes de Octubre de 2015 lo cual fue aceptado por la representación Sindical en la reunión del día 19 de Mayo de 2015.
No obstante ello, y en una actitud desleal, en manifiesto quebrantamiento de las pautas dispuestas por la ley para disciplinar las paritarias, de forma unilateral el STJ incumplió con el deber asumido, cuyo carácter es de ley entre las partes, negándose a la apertura de las negociaciones salariales acordadas, manifestándolo ello expresamente en acta Nro. 11 de 2015, dada en la secretará de Trabajo de la provincia de Río Negro el día 17 del Mes de Noviembre de 2015.
En la mencionada acta el STJ se comprometió a asistir a un nuevo encuentro paritario el día 03 de Diciembre del corriente año, sin embargo la reunión previamente pactada no se realizó por expresas instrucciones del STJ de la provincia en tal sentido, frustrando de esa manera las negociaciones y la aplicación de la ley 5009.-
Los hechos hasta aquí ventilados ponen en evidencia que los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro han decidido utilizar la función que le fuera confiada por la ley 5009 como una herramienta para obstaculizar e impedir el desarrollo de la Paritaria imponiendo unilateralmente a los trabajadores las condiciones de trabajo de forma arbitraria y al margen de lo ordenado por la mencionada ley 5009.
Concretamente la norma señalada impone en el ámbito del sector público la obligación de efectuar negociaciones paritarias entre el Poder Judicial y los trabajadores de dicho Poder. Y conforme el relato que se expone, los miembros del STJ local vienen protagonizando hechos que se contraponen con el cumplimiento de la misma, razón por la cual entendemos necesaria la intervención de esa Legislatura en los términos señalados al comienzo del presente.
En vista de ello, cabe enfatizar la intención del mencionado Tribunal, que incumpliendo la ley nombra representantes sin poder para llevar adelante las negociaciones, así como incumple maliciosamente los acuerdos arribados obstaculizando la prosecución de las negociaciones con grave menoscabo al espíritu de la ley, la institucionalidad, el respeto a sus investiduras y cargos, así como los principios de la ética judicial.
La mala fe del STJ se vislumbra en cada una de las audiencias celebradas y se evidencia en los continuos cuartos intermedios solicitados por los representantes, así como en la desleal negociación cuando ya había decidido al respecto, así como la mala fe demostrada a decidir unilateralmente sobre aspectos de la relación de empleos que se estaban discutiendo en la Paritaria, y una vez pactada la reapertura de las negociaciones salariales su renuencia manifiesta de acudir a las negociaciones paritarias.
Ahora bien, dicho proceder impropio de un juez de la provincia, y por ende con mayor razón de un miembro del Superior Tribunal de Justicia, constituye un supuesto de mal desempeño en los términos del Art. 199 Literal “a” de nuestra constitución provincial y Art. 53 de la Constitución Nacional que torna procedente la remoción del cargo de los magistrados indicados.
En orden al contenido de la alusión «mal desempeño del cargo» consignada en las mandas constitucionales, Bielsa afirma:»La expresión mal desempeño tiene una latitud considerable y permite un juicio discrecional amplio pues se trata de una falta de idoneidad no sólo profesional o técnica, sino también moral, que ocasiona un daño a la función pública, o sea a la gestión de los intereses generales de la Nación», (en este caso de la provincia de Río Negro).
En cuanto al servicio de prestación de justicia se ve directamente comprometido ante los conflictos que genera el Superior Tribunal de justicia al no someterse a las supremas normas que rigen el recto ejercicio de su ministerio.
Es que el flagrante incumplimiento de las reglas destinadas por la preclara visión del legislador para disciplinar el mecanismo que ha de fijar las reglas a las cuales estarán sometidas las relaciones de trabajo entre el empleador y los trabajadores judiciales, solo provoca conflicto, esto es lo que el legislador ha querido evitar con la sanción de la Ley 5009.
Tal consecuencia es verificable empíricamente, atento que la negativa del STJ de la provincia de Río Negro a someterse a la ley de paritaria a traído como consecuencias medidas de fuerza por parte del Sindicato con representación en el ámbito (SITRAJUR) y el paulatino resquebrajamiento de las relaciones entre empleado y empleador ante la deslealtad de este último, que conspira contra la eficiencia y eficacia que debe presidir al actuar jurisdiccional del gobierno, todo ello ante la mirada del pueblo de la provincia de Río Negro, que se pregunta si el máximo organismo encargado de cumplir y hacer cumplir las leyes no cumple con ellas, ¿cual puede ser la confianza que puede depositar en el?.-
De este modo, la inamovilidad de los jueces, garantía de los justiciables y no privilegio de sus titulares, debe ceder ante el supuesto de mal desempeño, pues en un sistema democrático es esencial que los magistrados resguarden los intereses públicos a ellos confiados. A ese respecto cabe destacar que como fuera señalado en el considerando 5° del fallo dictado por el Consejo de la Magistratura de la Nación en la causa N° 2 caratulada «Dr.VICTOR HERMES BRUSA, s/ pedido de enjuiciamiento», fallo del 30 de marzo de 2000)»En el régimen constitucional argentino el propósito del juicio político no es el castigo del funcionario, sino la mera separación del magistrado para la protección de los intereses públicos contra el riesgo u ofensa, derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo. De tal manera que se lo denomina juicio «político» porque no es un juicio penal sino de responsabilidad, dirigido a aquellos ciudadanos investidos con la alta misión del gobierno, en su más cabal expresión».-
En este sentido tiene dicho Antonio María Hernández en su derecho Público provincial, segunda edición, Editorial AbeledoPerrot, Pág. 489, año 2011: “El Mal Desempeño Según la jurisprudencia de los tribunales de enjuiciamiento, por lo general conforma la causa más común de destitución de magistrados y funcionarios, ello en la medida en que abarca una amplitud de supuestos que van desde las conductas que no son acordes con el ejercicio de la función judicial, hasta actitudes o procederes que el magistrado adopte, aunque ellas no se correspondan con su actividad funcional, pero que en alguna medida la afecte o perjudique. Conceptualmente, en definitiva, el mal desempeño está en directa relación con el deber de dedicación a la función, o bien, como lo señala José María Santa Cruz, respecto de las incompatibilidades, acatamiento al orden jerárquico y obediencia, trato correcto y conducta moral irreprochable.”
En la misma línea de pensamiento el Código Iberoamericano de ética judicial remarca en sus Arts. 53 y 54:
“La integridad de la conducta del juez fuera del ámbito estricto de la actividad jurisdiccional contribuye a una fundada confianza de los ciudadanos en la judicatura.”
“El juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función”.
Es que resulta palmariamente violada la ley de paritaria por aquellos que por la misma constitución provincial están llamados a hacerla cumplir. Acaso el no nombrar un representante con poder suficiente, ¿No es un incumplimiento en la letra y espíritu de la ley?, pero aún más, el hecho de resolver el STJ unilateralmente sobre materia cuya competencia de la paritaria esta fuera de toda discusión ¿No es quebrantar la ley?,¿No es demostrar abuso de poder, deslealtad negocial y mala fe?
¿No concurrir a las audiencias previamente fijadas, es cumplir la ley?
¿Qué garantía tienen los ciudadanos, ante un Superior Tribunal de Justicia que se presenta a una paritaria llevando una propuesta a fin de arribar a un acuerdo, es decir a fin de concertar voluntades, si en realidad, tres días antes había dictado una resolución al respecto, apartándose de forma desleal de la negociación, y cuando fija una fecha de reapertura de negociaciones en materia salarial acordando las partes en ello, unilateralmente retrae su voluntad? De ello resulta la falta de transparencia que debe prescindir la conducta de un magistrado, pero a su vez transgrede la norma prevista en el inciso c) del Art. 8 de la ley 5009, que establece el deber a saber:
“Intercambiar la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate, para entablar una discusión fundada y obtener un acuerdo”
Es que no cabe duda que el STJ ocultó información, ello de mala fe, en la audiencia celebrada el día 26 de Febrero de 2015, ya que la resolución en cuestión data del día 23 de Febrero, quitando el velo de su ocultamiento recién en fecha 5 de Marzo de 2015, ello de mala fe, cuando la falsa propuesta del poder Judicial ya había sido rechazada, lo mismo ocurre con la forma en que el STJ incumplió con su deber de negociar en materia salarial, a lo cual se había comprometido.
¿Cómo se pueden explicar dichas conductas a la luz del Art. 8 de la Ley 5009?, ello teniendo presente que nos encontramos ante un órgano colegiado cuya misión superior es ser guardián de la legalidad y bregar por el cumplimiento de la ley y garantizar el goce de los derechos y garantías constitucionales, entre ellos, el que disciplina la ley 5009.-
Este Superior Tribunal de Justicia actuó de manera que se ve afectada gravemente el decoro y la dignidad del cargo, desprestigiando el poder judicial y afectando el normal desenvolvimiento del poder judicial y la prestación del servicio de justicia.-
Es oportuno recordar que se encuentra mancillada por el comportamiento aquí descripto la ley L Nº 3550, especialmente en su Art. 2 el cual textualmente dice:
“…PRINCIPIOS BASICOS: Se consideran principios básicos de la ética de la función pública:
a) La idoneidad y honestidad para el desempeño de cargos.
b) El resguardo de la calidad institucional del Estado Provincial y el derecho a la información de la ciudadanía.
c) El fortalecimiento del sistema democrático de gobierno, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y las leyes.
d) La promoción del bienestar general, priorizando en todas las acciones los intereses del Estado, privilegiando el beneficio público por sobre el particular.
e) La garantía de mayor transparencia, registro y publicidad de los actos públicos…”
Asimismo el Art. 35 del mismo cuerpo legal establece:
“…DESTITUCION: El incumplimiento de lo normado en la presente Ley podrá ser causal de destitución del funcionario según los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico…”
Asimismo los hechos constituyen un supuesto de práctica desleal en los términos del Art. 53 Inc. F de la ley 23551, habiéndose hecho la correspondiente presentación en la Secretaría de Trabajo de la provincia de Río Negro, la cual se acompaña en copia simple.-
A esta altura, parangonando el comportamiento del cuerpo en su conjunto ¿Qué ciudadano accederá a someterse pacíficamente y sin reparos ante este Superior tribunal de Justicia que demuestra semejante desapego al cumplimiento de la ley? ¿Es que podemos creer en las instituciones cuando sus órganos actúan de forma desleal acudiendo sin ambages a todo recurso a fin de aparentar que se cumple con una ley y a la vez incumplirla?, la única respuesta que se impone, surge como consecuencia lógica, el desprestigio, la falta de confianza en las instituciones y la falta de legitimidad que de ello se colige, es un lugar del que difícilmente se puede volver si se perpetúan las prácticas como las que aquí se denuncian.- Por todo lo expuesto, el proceder de los integrantes del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro revela un intolerable apartamiento de la delicada misión confiada a los jueces, con daño evidente al servicio de justicia y menoscabo de la investidura, habiendo incurrido consecuentemente, en la causal de mal desempeño que torna procedente la instancia a la cual se acuda.
III.-PRUEBAS:
a) Documental acompañada: Copia de designación de autoridades del suscripto.-
b) Documental en poder de terceros: Para el caso que V.E. entienda necesario contar con el original del expediente citado, se ofrece íntegramente el expediente 10037-ST-2015 de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Rïo Negro.
c) Documetal en poder de la demandada: Solicito se requiera de la demandada las resoluciones 05/ 2015; 06/2015; 09/2015 y 12/2015 de la Procuración General de Río Negro, y la Resolución 72/2015 del STJ.
Medida de prueba subsidiaria: Testimonial: Sólo en el hipotético caso que se considere insuficiente la prueba documental ofrecida, vengo a ofrecer la declaración testimonial de las siguientes personas, que deberán ser citadas a primera audiencia: a) Marcelo Valverde, abogado, domiciliado en calle Rivadavia 55 de Viedma. b) Candela Sequeiros, abogada, domiciliada Rivadavia 55 de Viedma.
VI.- PETITORIO:
En virtud de lo expresado a esa Legislatura de Rio Negro solicito: es que solicito:
Tenga por interpuesta denuncia en los términos de los artículos 150, siguientes y concordantes de la Carta Magna provincial, imprimiendo el trámite allí indicado que
SERÁ JUSTICIA