El STJ frenó el aumento de una tasa en El Bolsón
El Superior Tribunal de Justicia declaró la inconstitucionalidad de tres artículos de una Ordenanza de la Municipalidad de El Bolsón que estableció considerables incrementos en la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene. Lo hizo tras la presentación de un empresario de la construcción.
En un fallo con posturas divididas votaron por la mayoría los jueces Liliana Piccinini, Enrique Mansilla y Ricardo Apcarián. Los votos disidentes correspondieron a los magistrados Sergio Barotto y Adriana Zaratiegui.
La acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por el gerente de “Construcciones El Bolsón SRL”, Gerardo Pablo Failde con el patrocinio letrado de Hugo Rubén Cancino.
El abogado cuestionó los artículos 7, 18 y 21 de la Ordenanza N° 06/2016 de la Municipalidad de El Bolsón, que establecieron incrementos en la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene que percibe dicho municipio, tomando como base imponible el tipo de actividad y la zona de ubicación del inmueble del contribuyente.
Afirmó el empresario que se veían afectados los principios tributarios de legalidad, igualdad, equidad y de no confiscatoriedad. Alegó también que la normativa impugnada a su vez vulnera los principios de ejercer una industria o actividad lícita, proporcionalidad y potestad tributaria y la garantía del debido proceso, todos consagrados en la Constitución Nacional.
Consignó que antes de la implementación de la norma la empresa abonaba entre cinco mil a ocho mil pesos mensuales en concepto de la citada Tasa. Con la implementación de la Ordenanza se fijó un aumento de más de un trescientos por ciento.
El Municipio, en su defensa, sostuvo que el empresario cuestiona decisiones políticas adoptadas por el Concejo Deliberante y que según el informe del Director de Ingresos Púbicos Municipal el monto incrementado es razonable porque no había sido actualizado en cuatro años.
Al momento de declarar inconstitucional los artículos de la Ordenanza, la jueza Liliana Piccinini afirmó que el incremento corresponde a una tasa retributiva de servicios y, por esa cuestión, para aumentar su costo debió evaluarse la efectiva prestación de los servicios por parte de la comuna y no la actividad del contribuyente o la zona de ubicación, tal como ocurrió en este caso.
“Los artículos 7, 18 y 21 de la Ordenanza Nº 06/2016 de la Municipalidad de El Bolsón que establecen incrementos en la tasa de inspección, seguridad e higiene tomando como base imponible el tipo de actividad y la zona de ubicación del inmueble, resultan lesivos de los principios tributarios de legalidad, igualdad, equidad, de no confiscatoriedad, del ejercicio de industria o actividad lícita, proporcionalidad y potestad tributaria”.
Agrega que “en el caso se advierte un aumento injustificado de la tasa de inspección, seguridad e higiene puesto que antes de la implementación de la norma impugnada, con la ordenanza nº 33/2013, pagaba por su empresa entre 5.000 a 8.000 pesos mensuales en concepto de tasa de seguridad e higiene (y) con la puesta en vigencia de la norma impugnada el accionante debe abonar un monto mensual en concepto básico de comercio de 25.000 pesos. Este aumento equivalente a un total de 30.000 unidades fiscales anuales en relación a su actividad y a la zona de su establecimiento, resulta arbitrario en tanto no fue precedido por el correspondiente informe o estudio de erogación, es decir la correlación entre los servicios a prestar y la tasa a pagar”.
Para el voto mayoritario, “corresponde al Estado Municipal acreditar no sólo la prudente proporcionalidad aludida, sino además, la razonabilidad del criterio adoptado en la aplicación del principio de la capacidad contributiva para su distribución entre todos los sujetos obligados al pago. Ello así, por cuanto tales extremos necesariamente debieron ser mensurados a la hora de crear la tasa, siendo el mismo Estado quien se encuentra en mejores condiciones de probarlos en juicio; circunstancia que no ha ocurrido en el caso. Considero que la base imponible de la tasa puesta en crisis no implica la retribución de un servicio efectivamente prestado en tanto el Municipio de El Bolsón al contestar la demanda tan solo acompañó un informe del Director de Ingresos Públicos del cual no surge acabadamente acreditada la proporción entre el servicio efectivamente prestado y la tasa aplicada”, dice el fallo.
Coincidieron los jueces del voto mayoritario que la cuantía de la tasa debe guardar como mínimo un grado razonable y prudente de proporcionalidad con el costo del servicio prestado.
Votos disidentes:
Los jueces Sergio Barotto y Adriana Zaratiegui votaron por rechazar la acción de inconstitucionalidad, en coincidencia con el dictamen de la Procuración.
En primer lugar, afirman que es necesario “reiterar que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia”. Consideraron que “la acción autónoma de inconstitucionalidad de ninguna manera puede transformarse en una herramienta para evaluar el acierto u oportunidad de un acto de gobierno dictado conforme a las facultades que le son propias”.
Luego, evalúan que “el artículo 231 de la Constitución de la Provincia establece que la facultad de los Municipios de crear y recaudar impuestos es complementaria de la que tiene la Nación sobre las materias que le son propias y las que las leyes establecen para el orden provincial, sin admitir la doble imposición”.
Más adelante, analizan específicamente la cuestión de las Tasas: “La Tasa se distingue del Impuesto por la causa jurídica, que no es la capacidad contributiva, sino la prestación de un servicio individualizado por el sujeto activo al sujeto pasivo”.
Sin embargo, y atento a la medida extrema que implica una declaración de inconstitucionalidad, es quien presenta el recurso el que debe acreditar “que la Tasa controvertida le genera un impedimento que afecta significativamente su patrimonio o frustra gravemente el servicio del que es concesionaria, en grado tal que avasalle todo criterio de razonabilidad”
En este marco, para el voto minoritario la presentación no aportó pruebas “que permitan tener por cierta la afectación de su derecho de propiedad y no surge en autos en qué forma el nuevo monto de la tasa incide sobre sus rentas o utilidades. (…) No se ha acreditado una irrazonable relación o manifiesta falta de equivalencia entre el quantum de la tasa y el costo del servicio municipal que en sustancia aquélla retribuye; ni que al diseñar el gravamen el municipio haya prescindido arbitrariamente de ponderar la capacidad contributiva del obligado al pago”.