Río Negro deberá pagar por un accidente en el Catedral
(ADN).- La provincia de Río Negro deberá indemnizar a los padres de una adolescente por los daños y perjuicios sufridos cuando realizaba practicas de esquí en el Cerro Catedral, actividad auspiciada por el Consejo Provincial de Educación.
La suma dictada por la Justicia es de $515.360 en concepto de capital, con más los intereses que se devenguen desde la mora hasta su efectivo pago.
En la ocasión y mientras la chica hacía un descenso, se cayó e intentó pararse y como la fijación que sostiene al esquí , no se soltó, se produjo la fractura de su rodilla derecha. Todo el equipo fue proveído por el Consejo. La nena debió usar una férula, tuvo su pierna inmovilizada , valiéndose de una silla de ruedas para desplazarse. En la demanda, se puso de relieve que los tratamientos, prácticas y dolores , cambiaron su vida y su realidad. El fallo se hace extensivo a Horizonte Compañía Argentina de Seguros y ocurrió en el mes de Setiembre de 2013 en el cerro Catedral. La indemnización contempla el daño patrimonial, moral y gastos ocasionados. Cabe señalar y de acuerdos a los informes periciales, que la menor, a partir de este episodio, padece una incapacidad parcial y permanente del 20% que le impide realizar las actividades físicas que llevaba a cabo con anterioridad al accidente.
El fallo del juez Santiago Morán, ha consignado que «se puede aseverar, que no se controló que las fijaciones estuviesen en correcto estado , de modo tal que se soltasen ante una caída. No hay duda alguna, respecto de que la falta de control previa, fue causa generadora del hecho dañoso». Se agrega que » como la actividad fue organizada por el Estado Provincial, era éste quien debió haber verificado, previo a su uso, que los elementos empleados se encontrasen en condiciones de ser utilizados. En el caso concreto la Provincia de Rio Negro, si bien no actuó por sí misma, no cabe duda que delegó la actividad en un tercero y, al así hacerlo, asumió el carácter de principal respecto quién tenía a su cargo el cumplimiento de la obligación, en este caso, de la seguridad de la niña. En este marco la sentencia ha consignado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho , «quién contrae una obligación de prestar un servicio público debe hacerlo en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular».
La sentencia del juez Morán ha destacado que el perito actuante afirmó en modo categórico que, lo que acostumbra suceder es que las fijaciones que sujetan las botas a las esquíes están fabricadas de tal modo que, al someterse a determinadas presiones, liberan la sujeción; aclarando que ello ocurre siempre que el conjunto bota-fijación se encuentre en buen estado, sin modificaciones y correctamente regulada para el peso y el nivel de ski de quién lo utilice.
Sobre la responsabilidad, el fallo menciona que en este caso se encuentran reunidos todos los elementos necesarios para endilgarle a la demandada la responsabilidad por el suceso base de esta acción. «está fuera de toda discusión que la niña estaba desarrollando una actividad deportiva en el Cerro Catedral dentro de un programa dispuesto por el Consejo Provincial de Educación para alumnos de escuelas públicas, cuando ocurrió el accidente denunciado; como así también que, como consecuencia del mismo, sufrió la fractura del platillo tibial lateral de su rodilla derecha. Y, si bien es cierto que la demandada cuestionó tanto la mecánica del accidente producido en el cerro como así también la causa del daño, pues señaló éste que habría ocurrido como consecuencia de un segundo accidente de tipo doméstico, lo cierto y determinante es que no probó ninguna de las dos circunstancias eximentes invocadas.
Por su parte el perito interviniente, señaló que el segundo accidente pudo haber ocurrido por inestabilidad de la rodilla. Si dicha afirmación dejase algún tipo de duda, cabe destacar que tal situación fue aclarada por el Dr. Kleiman quién, como testigo de la parte demandada, señaló que dicho suceso no podría haber ocurrido si no fuera por la lesión provocada por el accidente sufrido en el cerro. Entonces, dice el fallo, «no sólo que la demandada no acreditó el accionar de la víctima en el primer accidente ni pudo atribuirle a ésta el segundo accidente, sino que, además, el testigo por ella ofrecido fue contundente al señalar que la causa de éste último obedeció a la ocurrencia del primero».
Con respecto al daño patrimonial, el mismo se ha tenido en cuenta en principio toda vez que la incapacidad física permanente, acarrea, por sí misma, una limitación en el desempeño de ciertas actividades productivas. Ello es así, por cuanto fácil es presumir que la persona afectada en su capacidad no tiene ni tendrá las mismas facilidades para desarrollar ciertas actividades, ya sea en forma dependiente o independiente, que las que tiene una persona sin dicha condición. Esta situación se traduce, por sí misma en un detrimento patrimonial. El daño moral también ha quedado evidenciado, ya que , producto de la fractura, la menor debió estar enyesada durante un tiempo prolongado y desplazarse en silla de ruedas lo que, entre otras cosas, le impidió finalizar su año lectivo con sus compañeros de colegio, debiendo completar sus estudios en forma particular. A ello cabe agregar que las consecuencias del accidente se proyectan a futuro pues, como dijo el perito, padece una incapacidad parcial y permanente del 20% que le impide realizar las actividades físicas que llevaba a cabo con anterioridad al accidente. Por su parte, los testigos que declararon afirmaron que, luego del accidente y como consecuencia de las secuelas que éste provocó, la menor experimentó un cambio sustancial en su ánimo pues pasó de ser una niña alegre a convertirse en una adolescente triste. Ello permite concluir que, ésta vio afectada tanto su integridad física como emocional y, de este modo, ver lesionados derechos extra patrimoniales como su paz, su tranquilidad y su integridad.