Son de las provincias los recursos naturales
(Por Osvaldo Nemirosvci*). – Si hubiese un proyecto nacional con contención política, social y cultural para la gran mayoría de los argentinos, este debate tal vez no existiría y habría mayor cercanía con aquel famoso art 40 de la CN de 1949 que decía: “Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedad imprescriptibles e inalienables de la Nación…”
Pero hoy, ateniéndonos a estrictos marcos legales, y en virtud de la realidad política, sostenemos la posición que reconoce en las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, según el art 124 de la CN.
El tema requiere verlo desde lo constitucional, lo legal, lo político, lo ambiental y el sentido común.
El art. 124 de la CN/1994 dice: “Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”
El uso del término “corresponde”, tiene un claro significado de “pertenece”, de la cosa propia de pertenencia. Y más si tenemos en cuenta que una de las principales finalidades de aquella reforma constitucional se basó en un mayor federalismo, lo cual hace más visible el sentido de este artículo.
Cuando se hace taxativo el listado de lo que se llama “Recursos naturales”, los recursos hidroenergéticos aparecen claramente mencionados en el articulado.
“Dominio originario» otro de los conceptos incluidos en el art. 124, proviene del derecho minero, cuando los minerales eran lo único conocido como parte del subsuelo. Y está vinculado al debate sobre si los yacimientos de minerales pertenecieron desde su origen a los particulares o al Estado.
Y vemos que el Código de Minería/1886, refiere al “dominio originario del Estado” y la palabra “originario”, que adjetiva al vocablo “dominio” la entendemos como idea de “integridad territorial” e íntimamente vinculada a la idea de dominio como derecho real, y al lugar en que se halla.
“Cuando se habla desde el derecho sobre el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, obviamente se refiere al «dominio patrimonial» sobre tales recursos” (opinión de Humberto QUIROGA LAVIÉ).
La Constitución de 1853 no aclaró sobre la titularidad de los recursos naturales. Pero en nuestros tiempos Alberto Dalla Vía (destacado juez) en 2006, dijo que el antiguo art. 104 (hoy 121) de la Constitución, “al establecer que las provincias se reservan los poderes no delegados al gobierno federal, reconoce implícitamente a las provincias el dominio sobre los recursos. Y un claro axioma del derecho dice “que “partiendo del principio de que la jurisdicción sigue al dominio, las provincias tienen todas las atribuciones de pertenencia.”
Existe un interesante y poco conocido debate en 1869 en el Senado de la Nación, nada menos que entre Dalmasio Vélez Sarsfield y Bartolomé Mitre. Versó sobre la construcción del Puerto Madero en Bs As. Vélez sostenía que los ríos navegables pertenecen al Estado Nacional según el art. 26 de la CN, mientras que Mitre sostuvo que las provincias solo habían delegado en Nación el ejercicio de la jurisdicción sobre los ríos, en cuanto a materia de navegación interjurisdiccional, pero retenía su dominio.
Al surgir el Código de Minería en 1886, se da un fuerte respaldo a las pretensiones provincialistas, ya que declara las minas como “bienes privados de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se encuentren”.
Hoy, interesan a Neuquén y Rio Negro, las centrales hidroeléctricas cuyas represas embalsan agua aportada por los ríos Limay y Neuquén. Y son la compartidas de Alicurá, Piedra del Águila, Pichi Picún Leufú, El Chocón y su compensadora Arroyito.
Es cierto que al ser concesionadas en 1993 se planteó que, a su vencimiento, en 2023, retornarían al poder concedente original que había sido el Estado Nacional.
Pero surge en 1994, posterior a esto, la reforma constitucional que pone en cabeza de las provincias la propiedad de los recursos de su subsuelo.
Y existe una disposición legal clave en esto que es la ley 15336/60 en cuyo art 15 se da un orden de importancia a la utilización del agua como bien valorable. Primero para ser bebida, segundo para riego y tercero para generar energía. Y no es una prelación caprichosa.
Y acá tenemos un dato que quita cierta importancia a la mera resolución comercial o económica de las concesiones y que solo las provincias por su inmediatez institucional pueden proteger. Y como bien sostiene el Dr. Eduardo Oliva de ASAS/Acceso social al agua segura, hay que establecer mediante el uso adecuado del recurso hídrico, mejores condiciones de vida humana, asegurar riego en la producción pastoril y ganadera propia y valorar la eficacia hídrica dentro de disposiciones locales para mejorar la tecnificación del riego, la accesibilidad al agua, el almacenaje y distribución de acuerdo a necesidades regionales y de producción, irrigar hectáreas colindantes a las represas y en definitiva garantizar un mejor aprovechamiento del recurso y poner en valor cuestiones no tomadas por las licitaciones originales como el cuidado ambiental, prevención para sequías y temas de calentamiento global.
Todo esto desde ya, poniendo tambien en resguardo lo atinente a lo productivo con sustentabilidad. Entendemos que las provincias de Rio Negro y Neuquén, aseguran hoy la mejor aplicación de estas formas de vincular al agua, sus ríos y la generación hidroeléctrica.
O sea, el poder concedente para nuevas licitaciones, debe estar en manos provinciales.
*Diputado Nacional por Río Negro (MC).