Santagati: «EdERSA no acredita el perjuicio que invoca»
(ADN).- La defensora del Pueblo, Adriana Santagati, criticó el pedido de aumento de la empresa EdERSA en la audiencia pública de ayer, en la que solicita el 8,5% para el tramo enero-marzo por el impacto de la inflación. «No acredita el perjuicio que invoca» dijo durante su intervención.
Santagati apuntó que la «gestión de fondos (de la distribuidora) se desconoce en la actualidad, siendo que en el pasado reciente no ha mostrado signos de transparencia alguno, comprometiendo a la Provincia a través de la gestión de los fondos correspondientes al abastecimiento en su propio beneficio”.
“No resulta razonable el pedido efectuado de una actualización» indicó, entre otros aspectos la Defensora.
La exposición
Se advierte en primer lugar que la Distribuidora, en el mes de febrero del corriente año, solicita el ajuste para el trimestre comprensivo de los meses de enero a marzo 2024, es decir, solicita un ajuste anticipadamente, tomando al efecto solo el índice oficial disponible del mes de enero 2024, y utilizando una proyección para los meses de febrero y marzo, fundado ello en la – supuesta – incidencia de la inflación. Lo cual pone de manifiesto una desnaturalización del instituto previsto en el Art. 48 de la Ley 2.902.
Al respecto, cabe destacar que, si bien existe un proceso inflacionario, no se advierte que el pedido “se base en circunstancias objetivas y justificadas” como impone el Artículo 48 de la Ley 2902, en tanto:
En primer lugar, la Distribuidora parte de una premisa errónea, esto es, la “aceleración de la inflación”, cuando los índices recientes y las proyecciones públicas muestran una disminución de estos; en segundo lugar, y sobre la premisa anteriormente mencionada, proyecta variaciones hipotéticas y erróneas sobre los meses de febrero y marzo de 2024; y en tercer lugar, alega supuesta ruptura del equilibrio económico financiero, pero no acompaña acreditación alguna de tal extremo, omitiendo tal carga.
Advertimos que no se puede partir de la presunción de una afectación a la ecuación económica por el impacto de la inflación, sin acreditar debidamente la incidencia del mismo. Recurrir a un causa de público conocimiento no implica que la Distribuidora quede
relevada de dicha carga. El daño debe ser acreditado en el caso concreto.
El eventual perjuicio padecido que alega la Distribuidora no es un perjuicio distinto del resto de la población, de hecho, los usuarios son los más perjudicados. Sin embargo, la Distribuidora cuenta con herramientas de planificación y financieras que los usuarios carecen, no siendo razonable que éstos deban endeudarse para cubrir un mayor requerimiento de ingresos sin la correspondiente contraprestación en niveles de calidad y eficiencia.
Debe tenerse presente que el Índice de Salarios que elabora el INDEC, está sólo disponible para el mes de enero de 2024, arrojando una suba de 16,4%, frente a una inflación de 20,6% para ese período. En el mes de diciembre de 2023 fue del 8,9% frente al 25,5% de inflación. En términos interanuales la variación del Índice de Salarios en 2023 fue del 181% frente a un 254% de inflación. Por lo cual, no hay recomposición del poder adquisitivo, sino pérdida. En consecuencia, lo que se está solicitando es un mayor esfuerzo a los usuarios para asistir financieramente a una Distribuidora que no acredita el perjuicio que invoca, y cuya gestión de fondos se desconoce en la actualidad, siendo que en el pasado reciente no ha mostrado signos de transparencia alguno, comprometiendo a la Provincia a través de la gestión de los fondos correspondientes al abastecimiento en su propio beneficio.
Incluso, en lo que la inflación respecta, el planteo que se utiliza como base de sustento de la petición de la Distribuidora, esto es, el “aceleramiento inflacionario”, no es consistente con los índices recientemente publicados, que muestran una tendencia decreciente. En efecto, conforme a la información pública oficial, se verifica una desaceleración de los aumentos de precios luego del pico registrado en diciembre de 2023. La inflación del mes de febrero fue del 13,2% frente al 20,6% del mes de enero de 2024 y al 25,5% del mes de diciembre de 2023. Ello pone de manifiesto el carácter prematuro de la petición, y la falta de configuración del supuesto previsto en el artículo 48 de la Ley 2.902.
Consecuentemente, no resulta razonable el pedido efectuado de una actualización del 49,21% del VAD No Salarial, teniendo en consideración incluso que en dicho porcentaje no se computa el VAD Salarial, que posee un mecanismo automático de ajuste. Todo lo cual expone cierto interés recaudador de la concesionaria, que exige al Ente Regulador un mayor deber de diligencia para la protección de los intereses económicos de los usuarios.
Y con respecto a esto último, tal como está planteada la petición, se pretende que los usuarios expresen una opinión en esta instancia respecto el pedido sin la debida acreditación del supuesto perjuicio de la Distribuidora, ni posibilidad de análisis de la gestión; sin indicadores públicos que permitan evaluar la eficiencia y calidad del servicio; sin información respecto del crecimiento o disminución de la demanda; sin mención alguna al eventual incremento del índice de morosidad; en definitiva, sin parámetros para validar el supuesto quiebre del equilibrio económico de la empresa.
En efecto, en función de la información proporcionada por la Distribuidora, no se puede tener por corroborado que el supuesto desequilibrio obedezca a causas atribuibles a una área extraordinaria a ser costeada por los usuarios. La inflación no es un fenómeno reciente, y tal como está planteada la petición, fue mal proyectada por la Distribuidora. Los usuarios, y el Ente Regulador, no pueden intervenir, prima facie, en la gestión de la Distribuidora, consecuentemente, no pueden cargar con las consecuencias de dicha gestión. De lo contrario se trasladaría los riesgos empresarios a los usuarios, y correspondería modificar el modelo tarifario actualmente vigente, cuestión que no fue solicitada por la Distribuidora.
En definitiva, la solicitud de la Distribuidora no se ajusta el criterio rector que impone “la prestación del servicio con el mínimo costo compatible con la seguridad del abastecimiento”. (art. 41 inc. d, de la Ley 2.902).
En virtud de ello, corresponde rechazar el pedido, por no haberse acreditado el supuesto daño al que se refiere, y en tanto, el proceso inflacionario por sí solo no es un elemento suficiente para determinar la ruptura de una ecuación económica, no cumpliéndose en consecuencia con los recaudos de objetividad y justificación que impone el Artículo 48 de la Ley 2.902 para su procedencia.
Por último, se solicita al EPRE avanzar con la instalación de mecanismos de publicidad de la información económica financiera de las concesionarias de servicios públicos, a fin de otorgar mayor transparencia y acceso a la información en atención al interés público confiado a las prestatarias.
Para finalizar, y como lo venimos sosteniendo en todas las audiencias públicas por revisiones tarifarias, las tarifas deberán ser compatibles con la realidad y la vida de las personas, respetando los criterios de progresividad y razonabilidad, para evitar que los usuarios caigan en imposibilidad de acceso a los servicios, porque tal como lo ha expresado la Corte Federal se deben evitar restricciones arbitrarias o desproporcionadas a los derechos de los usuarios. El Estado debe velar por la continuidad, universalidad y
accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económica-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria, para evitar la aplicación de tarifas que resulten confiscatorias afectando de manera irrazonable y excesiva los ingresos de un grupo familiar. Y en el caso de las pymes hay que tener en cuenta que en la composición del precio de un producto intervienen todos los gastos que tiene el comercio, es decir, por carácter transitivo impactará directamente en las personas que deberán asumir un mayor costo de los productos que adquieren o lo que es peor, conducirá al cierre de las pymes con las graves consecuencias que ello significa que es dejarlos sin su fuente de ingreso a los dueños y sus empleados, es decir, destruir un actor relevante de la matríz económica
local.