Valcheta: Justicia suspende juicio por desalojo a comunidad originaria
Viedma.- La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la ciudad de Viedma, dispuso recientemente la suspensión del trámite de un juicio, que había sido promovido por un vecino de la localidad de Valcheta, contra los integrantes de una comunidad originaria, ocupantes de un campo que el demandante sostenia que le pertenecia en propiedad.
El Tribunal, integrado por los jueces María Luján Ignazi, Sandra Filipuzzi de Vázquez y Ariel Gallinger, consideró aplicable al trámite, las previsiones de la ley 26160 (prorrogada por ley 26.894 hasta el 23/11/2017, que establece la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocuparon las comunidades originarias, a la cual a su vez adhirió la Provincia de Río Negro mediante Ley D4275.
Señalaron al respecto: «De lo que trata la norma es que los indígenas no sean desalojados mientras transcurra el plazo que dure la emergencia declarada indispensable para hacer las tareas y disposiciones administrativas necesarias para ubicar definitivamente a las comunidades indígenas en aquellas tierras de las que nunca debieron salir, es decir, de aquel lugar donde tienen una larga tradición, que resulta ser su zona o lugar de arraigo, su tierra, que por tradición, origen y pertenencia les corresponde (…)”.
“Es que, como adujera la Diputada Nacional Marta Maffei al observar la redacción del citado art. 2, ¿Qué hay que hacer para demostrar fehacientemente que se vive en un lugar que se ocupa de modo tradicional o ancestral y público? En todo caso debería requerirse a quien pretende conculcarle sus derechos que demuestre que la posesión indígena no es ancestral ni pública (Reunión N° 36- 26a Sesión Ordinaria, celebrada el 01/11/2006)», consignaron los Jueces.
Asimismo dijeron: «Que el apreciar que los pueblos indígenas deben ser considerados propietarios de las tierras desde la posesión inmemorial de acuerdo a normas constitucionales, no implica que ese reconocimiento retroactivo de la propiedad indígena no afecte intereses de quienes resulten ser titulares formales o aparentes o con emplazamiento registral a su nombre, los que deberán, en su caso, articular procesos resarcitorios en resguardo de sus derechos.”
Así, se ha dicho: `Lo que queremos significar es que el mero hecho de que un inmueble que se declare objeto de reconocimiento, en el marco del sistema legal tuitivo del pueblo indígena respectivo, se encuentre registrado a favor de terceros, aún con base en una causa de adquisición que pudiere calificarse como título suficiente, no es per se obstáculo para que se defina la contienda del petitorio en favor del sujeto aborigen, sin perjuicio de los derechos indemnizatorios que el titular inscripto pudiere reclamar al Estado.
“Es que, como afirma el Maestro Bidart Campos: «El art. 75 inc. 17 prevé en forma operativa y directa un régimen diferente a la normativa del Código Civil en materia de propiedad y de derecho sucesorio» (Alterini. Jorge -Corna, Pablo-Vázquez, Gabriela, Propiedad Indígena, p. 163)» (STJRN, causa citada, del voto del Dr. Sodero Nievas). Entonces, en este orden de ideas, toda vez que el objetivo principal de la Ley Nacional 26.160 (ahora prorrogada por la ley 26.894) y su Decreto Reglamentario N° 122/2007, resulta ser el relevamiento técnico jurídico-catastral de las tierras que en forma tradicional, actual y pública ocupan las comunidades indígenas, el que deberá ser realizado por el INAI durante el período de vigencia de la emergencia, al que adhiriera la Provincia de Río Negro (ley D 4275), es decir, la clarificación de la situación de hecho y de derecho en que se encuentran las tierras objeto del debate, (…), habiéndose realizado uno de los pasos necesarios que componen el procedimiento adecuado previsto en el art. 14 inc. 2 del Convenio 169 de la OIT, pues el relevamiento es tan solo una parte de dicho procedimiento -aún incompleto normativamente a nivel nacional-, de reconocimiento y regularización de la ocupación tradicional que requiere otros procesos (investigación de despojos, restitución efectiva de ellos, delimitación participada, mensura, entre otros) para culminar con la instrumentación de los títulos de propiedad comunitaria (art. 75 inc. 17 CN) de las tierras tradicionalmente ocupadas», consideraron los Magistrados.
«(…)-en el entendimiento que se encuentran reunidas las condiciones exigidas por la norma- que resulta aplicable al presente caso la ley 26.160, corresponde la suspensión del trámite de las presentes actuaciones, mientras dure la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que ocupan las comunidades indígenas declarada por la citada ley (prorrogada por ley 26.894), con el objeto de la acreditación de los extremos objetivos que hagan a la definición de la cuestión indígena en relación al inmueble que motiva la litis…», consignaron.