Juez superior rechazó amparo de Acosta y Huentelaf por juicio político

barottoViedma (ADN).- El juez del Superior Tribunal de Justicia Sergio Barotto rechazó la acción de amparo que presentaron los vocales del Tribunal de Cuentas de Río Negro Erika Acosta y Juan Huentelaf para que se declare la nulidad de la decisión adoptada mediante acta N° 3/2014, que desestimó las recusaciones formuladas por ellos en las actuaciones del juicio político caratulado “Ciudadano Nelson Daniel Cortés solicita juicio político”.

Barotto destacó que las recusaciones han sido formuladas por fuera del tiempo en que las mismas pueden y deben ser deducidas y por ante órgano diferente frente al cual “es necesario esgrimir recusaciones, lo cual hace también aparecer como carente de definitividad a lo determinado por el acta Nº 03/2014 impugnada”.

En una parte de la extensa resolución, emitida ayer, Barotto enfatizó que” la naturaleza del enjuiciamiento del caso de autos, en lo esencial, es política y en lo formal tiene las características de un proceso que tramita según un procedimiento reglado, con etapas definidas que culminará con el dictado de un pronunciamiento que deberá ser fundado y en el cual se deben respetar celosamente las garantías del debido proceso y de la defensa de los acusados, consagradas en los Artículos 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución de la Provincia de Río Negro”.

Lo que sigue es la resolución textual:

//MA, 04 de diciembre de 2.014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas «ACOSTA, ERIKA FABIANA – HUENTELAF, JUAN JOSÉ S/AMPARO» (Expte. N° 27482/14-STJ), puestas a despacho para resolver y; – – – – – – – CONSIDERANDO:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —
—-LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA:- – – – – – – – – – – – – – – —
—-A fs. 1/8 vta. se presentan con patrocinio letrado la Cdra. Erika F. ACOSTA y el Cdor. Juan J. HUENTELAF, ambos integrantes del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, interponiendo acción de amparo con el fin de que se declare la nulidad de la decisión adoptada mediante Acta N° 3/2014 rechazo de recusaciones formuladas por los amparistas-, en las actuaciones del juicio político caratulado “Ciudadano Nelsón Daniel Cortés Solicita Juicio Político a los integrantes del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, Cres. Juan Huentelaf y Erika Acosta” (Expte. Legislativo N° 1416/14), radicado ante la Comisión Acusadora de la Legislatura local.- – –
—-Subsidiariamente, solicitan se declare la inconstitucionalidad del art. 23 de la ley B 4340.- – – – – – – –
—-En sustento de sus pretensiones, manifiestan los peticionantes que los integrantes de la Comisión Acusadora carecen de competencia para resolver las recusaciones planteadas, considerando además que resulta presurosa e ilegítima la actuación de dicha Comisión al rechazar las recusaciones de miembros propios y ajenos, lo que a su entender reafirma las sospechas de parcialidad que han sido advertidas por los accionantes.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—-Invocan garantías constitucionales a ser investigados y juzgados por órganos imparciales y en tal contexto el derecho a recusar como garantía constitucional, considerando que se dan los presupuestos para la procedencia de la acción de amparo intentada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—-EL DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL. – – – – – – – – – – –
—-A fs. 10/17 la Sra. Procuradora General opina que la acción de autos comparte la naturaleza jurídica del amparo (cfme. Artículo 43 de la Constitución Provincial).- – – – – – – – – – —
—-EL ANÁLISIS Y LA SOLUCIÓN DEL CASO.- – – – – – – – – – – – —
—-Pasando a considerar la cuestión suscitada, en primer lugar corresponde analizar la existencia o no de los recaudos de procedencia para la excepcional acción intentada. – – – – – – – —–Tal como se señaló en STJRNS4, A.I. 83, «GEOFFROY”, corresponde al “Juez de amparo” observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (cfme. Artículo 43, párrafo segundo, Ley K Nº 2430).- – – – – – –
—–Advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad (tales como eventuales mandamus/prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo, para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia -o su competencia, según corresponda- apresuradamente.- – – – – – – – –
—–Expresado lo anterior, se observa que en la acción intentada frente al suscripto no se encuentran demostrados los requisitos exigidos para la acogida de la vía procedimental elegida. Estos son los extremos de irreparabilidad del eventual daño y ausencia de otras vías aptas para dar cauce a la pretensión.- – – – – – – —–Tengo presente que en «PERALTA, CARLOS GUSTAVO Y OTROS S/INTERPONEN RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y EXTRAORDINARIO DE NULIDAD S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD», Sent.73/09, la entonces Sra. Procuradora General Dra. Liliana L. PICCININI (Dictamen Nº 109 del 18 de junio de 2009) señaló que más allá de la naturaleza jurídica y del “nomen iuris” otorgado por los reclamantes, corresponde rechazar la presentación por ser la misma improponible, atento no haberse agotado el proceso de juicio político en su ámbito natural. Agregó que la cuestión propuesta se plantea en el desarrollo del proceso de solicitud de juicio político (…), y que como tal, resulta ser atribución propia del Poder Legislativo. Recordó que si bien tradicionalmente fue considerado como una de las denominadas cuestiones políticas no judiciables, las decisiones adoptadas durante el juicio político y la posibilidad de su revisión ha ido evolucionando en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de la Nación, hasta el dictado del Fallo «Nicosia». A partir de allí, el argumento principal que permite la revisión por parte del Poder Judicial -esbozado por dicho Máximo Tribunal en distintas oportunidades- consiste en sostener que ello es posible “debido a que en nuestro esquema institucional la Corte Suprema asume el rol de intérprete final de la Constitución Nacional (Fallos: 1:340) y tiene el deber de controlar la validez constitucional de los actos de los otros dos poderes (arts. 116 Constitución Nacional y 14, ley 48), sin que ello implique autorizarla a avanzar en la esfera de sus atribuciones propias” (Conf. Dictamen del Procurador Esteban Righi en autos “Boggiano, Antonio s/ recurso de queja.” B. 2286. XLI) (…). Indicó entonces la Titular del Ministerio Público que la Ley 4340 dispone que la Comisión produce dictamen y lo eleva a la Sala Acusadora, en el perentorio término de cuarenta días contados a partir de la ratificación de la denuncia prevista en su Artículo 5º. El dictamen se produce por mayoría de sus miembros, pudiendo sus integrantes expedir dictámenes individuales (Art. 9º). Luego, conforme el Art. 10º continúa el procedimiento en la Sala Acusadora, la cual en sesión secreta considera el despacho de la Comisión Acusadora, requiriéndose los dos tercios (2/3) de los votos de los miembros presentes para la aceptación de cada uno de los cargos formulados. Es decir, que ni la ley ni la Constitución Provincial prevén que el dictamen de la Comisión Acusadora pueda revestir la calidad de decisión definitiva, pues el mismo debe ser considerado por la Sala Acusadora, quien -a su vez- podrá aceptarlo o rechazarlo. Enfatizó la procuración general que a los efectos de habilitar cualquier instancia judicial ante el Superior Tribunal que pretenda la revisión de decisiones de otro poder del Estado -ya sea administrativo o legislativo- el agotamiento de la vía dentro de su esfera natural se erige en presupuesto procesal necesario de admisibilidad de la acción, independientemente del nomen iuris dado por la partes. Lo contrario implicaría el avance sobre el proceso propio del Poder Legislativo importando entonces sí, la transgresión de cuestiones que le están vedadas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–En el mismo caso “PERALTA”, el Superior Tribunal de Justicia señaló que en el caso no se estaba en presencia de una sentencia definitiva ni de un auto judicial que cumpla con los recaudos de equiparación a la misma, y se coincidió con la Procuración General en cuanto que el dictamen de la Comisión Acusadora de la Legislatura no pone fin al proceso de juicio político en curso.-
—–Asimismo, en el precedente “BOGGIANO”, en el dictamen del Procurador General (compartido por la mayoría de la CSJN in re “Boggiano, Antonio s/ recurso de queja”, Fallos: 329:3235), se sostuvo que “El juicio político debe cumplir con todas las garantías de un juicio, pero como ya fue demostrado, la pretensión de otorgar exactamente la misma interpretación de las garantías que en el juicio ordinario es una ilusión que acabaría, en todos los casos sin excepción, con el proceso de remoción. Esta es la razón por la que V.E. afirmó con gran precisión en Fallos: 316:2940 y 327:1914, que estos mecanismos tienen que ser adaptados a las particularidades del procedimiento. Y en ese sentido, el magistrado debe asumir que los mecanismos de remoción no pueden estar rodeados exactamente del mismo grado de garantías que se requieren para una condena penal. Entonces, el juicio político, a diferencia de lo que sucede en los juicios ordinarios, no puede estar totalmente sesgado a la protección del derecho individual a la intangibilidad de los bienes más preciados -la libertad, la dignidad personal, la fortuna- sino, en parte, inclinado al derecho de todos a no tener funcionarios que defrauden la confianza pública. Es por ello que la idea de que el sometido a juicio político sólo lo es en su función de ciudadano que debe ser protegido del poder del Estado, es una más de las facetas del fenómeno. El funcionario o magistrado enjuiciado integra la organización estatal y ello convierte al conflicto en un asunto intraestatal, en el que parte de los costos deben ser soportados por el funcionario que, al asumir, aceptó las reglas vigentes acerca de su propia remoción. Esto, necesariamente, tiene que incidir en el alcance de las garantías, tal como V.E. lo ha reconocido al afirmar, en el precedente Nicosia, que “…la Constitución ha conferido al procedimiento del juicio político una naturaleza que no debe, necesariamente, guardar apego estricto a las formas que rodean el trámite y decisión de las controversias ante el Poder Judicial…” y que “…la Ley Fundamental ha dado a quienes conocen en ese juicio, facultades suficientes para reglarlo y conducirlo en forma acorde con su especificidad…”. Lo anterior no significa que el juicio político carezca de garantías, pero el estándar pretendido no puede ser cumplido por el juicio político que, tal como está previsto en la Constitución Nacional, no se opone a su espíritu.”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–En otra causa caratulada “BOGGIANO” pero de orden diferente a la señalada en el párrafo anterior, con pronunciamiento publicado en Fallos, 329:3221, sostuvo la CSJN que “…cabe recordar que solamente una decisión definitiva, o una que resulte equiparable a tal, emitida por el Senado de la Nación, constituido como Tribunal de Enjuiciamiento, puede ser objeto de revisión judicial por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 318:219)…”, y en uno de los votos que componen dicho pronunciamiento se especificó que “…No es dudoso que cualquier menoscabo al mentado derecho que originara la acusación formulada por la Cámara de Diputados, sería susceptible de ser reparado por el t. de la causa, el Senado; o bien podría llegar a perder toda entidad jurídica en la hipótesis de un posterior pronunciamiento absolutorio. Las resoluciones de ese órgano del Congreso, dictadas durante la sustanciación del juicio, no habilitarían, por ende, la instancia del art. 14 de la ley 48, a excepción de las que pudieran irrogar agravios de entidad proporcionada a las de un f. de condena, o sea, de imposible reparación ulterior. Empero, tal equiparación de los autos interlocutorios del juicio político a definitivos en los alcances de la norma últimamente citada, exigirá, en todo trance, una apreciación severa y restrictiva, a fin de no contradecir los fines perseguidos por la Constitución mediante la determinación del órgano especialmente competente en el trámite del enjuiciamiento: el Senado”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – —
—–Por aplicación del criterio jurisprudencial detallado precedentemente, en la causa “TROVATO” (Fallos: 320:845), se desestimó la queja que interpuso el magistrado sometido a juicio político contra la decisión del Senado que denegó el recurso extraordinario que había deducido con el objeto de cuestionar una resolución de aquel órgano, pues la CSJN consideró que el recurso no se dirigía contra una sentencia definitiva.- – – – – – – – – –
—–Abundo señalando que, en autos “MOLINE O´CONNOR” la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con Conjueces y haciendo suyo dictamen de la Procuración General- sostuvo que “La resolución que rechazó la recusación planteada contra uno de los integrantes del Senado de la Nación, constituido como tribunal de enjuiciamiento político no reviste el carácter de sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de la Ley 48” (pronunciamiento del 01.06.2006, T. 327, P. 2048, M.1915.XXXIX).-
—–Corolario de la senda jurisprudencial provincial y federal que he descripto precedentemente es que, en el marco de un juicio político, el acto sujeto a revisión judicial es aquel que reviste calidad de definitivo -final, principal-, es decir, el acto que decide sobre la cuestión «de fondo»; es aquel que resulta el último eslabón del procedimiento.- – – – – – – – – – – – – – – –
—–Aplicándose el precitado marco conceptual al caso sometido al imperio del firmante, se tiene que lo decidido por la Comisión Acusadora de la Legislatura provincial por Acta Nº 03/14 no reviste la calidad de resolución definitiva ni es equiparable a tal pues la misma decide sobre un aspecto meramente procedimental del trámite, cual es el de la recusación formulada contra miembros de la Comisión Acusadora y contra alguno de los integrantes de la Sala Acusadora.- – – – – – – – – – – – – – —
—–En el mismo sentido, destaco que las recusaciones han sido formuladas por fuera del tiempo en que las mismas pueden y deben ser deducidas, y por ante órgano diferente frente al cual es necesario esgrimir recusaciones, lo cual hace también aparecer como carente de definitividad a lo determinado por el Acta Nº 03/2014 impugnada. En efecto, la norma del Artículo 23 de la Ley B Nº 4340 indica que los miembros de cada Sala pueden “…excusarse o ser recusados…” -nada dice en relación a eventual recusación de los Legisladores que actúan como integrantes de la Comisión Acusadora- e indica que las recusaciones deberán formularse “En la primera oportunidad en que cada Sala tome conocimiento del asunto…”, hecho que no ha sucedido a la fecha, de acuerdo a las constancias de la causa, atento que la Sala Acusadora no ha recibido el Dictamen de la Comisión Acusadora (cfme. Artículo 9, Ley B Nº 4340) ni mucho menos esta última ha dado cumplimiento al procedimiento subsiguiente de acuerdo a los Artículos 10 y 11 de la misma Ley.-
—–Entonces, en la eventualidad en que el juicio político iniciado en contra de la Cdora. Acosta y del Cdor. Huentelaf culmine con una sentencia que arroje veredicto condenatorio, tendrán los nombrados derecho y vía expedita a los fines de intentar la revisión judicial de aquella decisión definitiva, oportunidad en la cual podrán hacer valer, como agravios, los cuestionamientos que ahora invocan respecto de la pretendida ausencia o mengua de imparcialidad, o actuar con animosidad o prejuicio, de parte de los Legisladores a que refiere la demanda de amparo. Claro está que, de acuerdo a otra línea jurisprudencial vigente a nivel de Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 276:264; 291:259; 292:157, entre otros) deberán tener en cuenta los pretensos recurrentes que, los pronunciamientos de las características de los analizados son revisables en supuestos de violación del debido proceso y/o de la defensa en juicio, siempre que el recurrente acredite no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso.- – – – – – – – – – – – – – – –
—–Enfatizo que la naturaleza del enjuiciamiento del caso de autos, en lo esencial, es política, y en lo formal tiene las características de un proceso que tramita según un procedimiento reglado, con etapas definidas que culminará con el dictado de un pronunciamiento que deberá ser fundado, y en el cual se deben respetar celosamente las garantías del debido proceso y de la defensa de los acusados, consagradas en los Artículos 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–En dicho marco y como antes dijese, si bien procede la revisión judicial de lo resuelto en definitiva en un juicio político, no procede una garantía procesal constitucional específica como la planteada en autos (amparo) cuando se pretende desplazar al órgano competente en ejercicio de la potestad que la Constitución y las leyes le acuerdan o impugnar una resolución interlocutoria como la atacada en la especie. Tampoco resulta el amparo la vía idónea para cuestionar aún la decisión final, reitero, única revisable jurisdiccionalmente de acuerdo a la jurisprudencia de CSJN reseñada en este pronunciamiento. Ello así, porque el estrecho margen de actividad procesal de la excepcional vía del amparo no es apta para dilucidar cuestiones que ameritan un ámbito de prueba y debate mucho más amplio.- – —
—–Debo necesariamente también ponderar al momento de decidir que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro ha señalado que en virtud del principio de la división de poderes y de la naturaleza de las funciones que a cada uno de ellos incumbe, a partir de lo establecido en la Constitución Provincial, la facultad de ordenar la dinámica interna de los departamentos de gobierno es propia de cada uno de ellos, y no debe admitirse la configuración de una invasión de la esfera de reserva, con sometimiento al principio de la división de poderes (cf. STJRNCO: Se. 107/01, «FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA Nº 10/2000; Expte. Nº 15228/00 -STJ-, 23-08-01; Se. 110/01, «L., N. R. S/MANDAMUS», Expte. Nº 16014/01, 29-08-01), agregándose que en este tipo de cuestiones hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del proceso y, en particular, sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el «gobierno de los jueces» cuando se intentan acciones de estas características (cf. «TRENTACOSTE» Se. 674/02, «MARTINEL FERREIRA» Se. 144/01, «GARCIA ZAPONE» Se. 30/00, «TSCHERIG» Se. 6/04, «CELESTE» Se. 601/02, entre otros).- – – – –
—-Complementariamente, también se ha sostenido que no corresponde judicializar cuestiones que, dentro de un sistema democrático de natural y racional división y equilibrio interpoderes, deben ser preferiblemente resueltas por sus titulares, esto es, los propios representantes elegidos por el Pueblo (o en definitiva, por la voluntad popular), en un marco de respeto a sus respectivos espacios, antes de tener que recurrir a la decisión de los jueces por asuntos en principio no judiciables (salvo vicios manifiestos y graves de constitucionalidad)(cf. Se. Nº 81/01 del 07-06-01 en actuaciones caratuladas: «ARRIAGA, J. E. -Intendente Municipal de Cipolletti- c/Concejo Deliberante de Cipolletti s/Conflicto de Poderes, Acción Declaratoria de Certeza; art. 322 CPCC. -Medida Cautelar – art.230 CPCC.-«, Expte. N* 15644/01 -STJ- y su acumulado Expte. N* 15663/01-STJ; STJRNCO. SE. 13/05, «C. M., O. s/ACCION DE AMPARO s/APELACIÓN», Expte. N* 19908/04 STJ, 02-03-05); ello, por cuanto no es conveniente exorbitar las funciones del Poder Judicial y afectar la división de poderes, con el necesario equilibrio, respeto e independencia que debe haber dentro de éstos en el desenvolvimiento del Estado (cf. actuaciones caratuladas: «DEFENSORES GENERALES PENALES DE GENERAL ROCA s/Acción de Amparo», Expte. N* 16567/02 – STJ-, Se. N* 64/02 del 26-03-02; SE. 60/05 «L., A. G. Y OTROS s/AMPARO s/APELACIÓN», Expte. N* 20239/05 – STJ, 12-07-5).- – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–Por último, ya respecto al planteo de inconstitucionalidad introducido subsidiariamente en autos por los amparistas hago míos y aplico al caso aquellos precedentes que han enseñado que “…debe recordarse que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro insistentemente ha sostenido -en punto a la petición de inconstitucionalidad articulada dentro del amparo -, que si bien el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional establece que en el caso de la acción de amparo «el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva», no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. Que este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados», (STJRNS4 Se. 7/96 «BOSCO», STJRNS4 Se. 99/12 “ASOCIACION DEL PERSONAL POLICIAL Y PENITENCIARIO (ASUPOLP); STJRNS4 Se. 24/13 “MELO”; STJRNCO: SE. 53/14 “D., G. A. C/ MEDICUS S.A. S/ INCIDENTE PPAL. 25031/13 DR. G.- S/ APELACION».- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–EL DECISORIO FINAL.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–Por los fundamentos dados anteriormente, fallo rechazando la acción de amparo interpuesta en autos por ambos accionantes. Sin costas atento las particularidades del caso.- – – – – – – – – – –
—–Por ello,
EL SEÑOR JUEZ DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
DOCTOR SERGIO M. BAROTTO
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de amparo interpuesta a fs. 1/8 vta. por la Cdra. Erika F. ACOSTA y el Cdor. Juan J. HUENTELAF, por los fundamentos expuestos en los considerandos. Sin costas atento las particularidades del caso.- – – – – – – – – – – – – – – – – –
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- – –
Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: Tº IV Se.Nº 164 Fº 1282/1293 Sec.Nº 4.-