Crímenes de lesa humanidad y amnistías en los principios de la ONU

(Juan Gasparini*) El 40 aniversario del golpe militar dentro de unos pocos días coincide con el Día Internacional del Derecho a la Verdad de las Víctimas de Violaciones Graves de los Derechos Humanos, que celebra Naciones Unidas el 24 de marzo. La ocasión parece propicia para recordar algunos criterios que ayuden a mejor entender pasado y presente.

Hasta la aprobación de la Convención Internacional contra las Desapariciones Forzadas en 2006, que repudia su realización por agentes de la fuerza pública y también los que “sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”, Naciones Unidas había elaborado reglas vinculantes exclusivamente para los Estados.

La génesis de este cambio abreva en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI), adoptado en 1998, que al definir las desapariciones forzadas reprueba “la aprehensión (captura o arresto), la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, (…), seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.

La CPI observa que las desapariciones forzadas pueden constituir crímenes de guerra y de lesa humanidad, es decir imprescriptibles, en equivalencia con prácticas similares de asesinato, esclavitud, encarcelamiento, deportación, exterminio, tortura, apartheid, persecuciones a colectivos con entidad propia y violación sexual.

Para que así lo sea, cada una de esas atrocidades, agrupadas o individualmente, deben ser “parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil”. Tendrá por consiguiente que demostrarse “la comisión múltiple de actos” de esa naturaleza, en “conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”.

La Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, es el único instrumento de la ONU con efecto retroactivo a su promulgación en 1970, aplicable “cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido” tales crímenes de guerra o de lesa humanidad, definiciones acuñadas para que no quedaran impunes las atrocidades sucedidas durante la Segunda Guerra Mundial, y fuera así preservada la memoria de las víctimas.

Para salvaguardar esa memoria de las víctimas he impedir el olvido, la ONU ha establecido entre los principios contrarios a la impunidad para con los autores de violaciones de los derechos humanos constitutivos de delitos de lesa humanidad, que los mismos no podrán ser amnistiados “hasta tanto las víctimas no hayan obtenido justicia por una vía de recurso eficaz”, al amparo del derecho a la verdad.

El derecho a la verdad asiste a los familiares y a la comunidad en general para conocer el destino y lo sucedido a los que padecieran violaciones graves de Derechos Humanos, independientemente de que los autores materiales e intelectuales sean o no condenados legalmente, fueran perdonados, sobreseídos o permanezcan en la sombras.

Se trata de un compromiso voluntario con la verdad, que de momento es una exigencia moral, no jurídica, pero considerado un derecho humano autónomo, dispuesto por resolución del Consejo de Derechos Humanos de la ONU del 11 de junio de 2010, al proclamarse el 24 de marzo Día Internacional del Derecho a la Verdad de las Víctimas de Violaciones Graves de los Derechos Humanos.

En este contexto, la hoja de ruta establecida en la jurisprudencia de la ONU para blanquear crímenes horrendos, según los principios del experto independiente francés, Louis Joinet, figura legendaria en la ONU, entiende que “la amnistía puede ser posible”, luego de la rendición de cuentas, juicio, castigo y cumplimiento de la pena.

* Periodista, Ginebra-Suiza.