Abogado Sánchez: ”La Justicia me convirtió en ´peligroso´ para la sociedad”

Viedma (ADN).- El abogado viedmense Francisco Sánchez, quien debe cumplir ocho meses de prisión efectiva porque cuando era asesor legal de la Policía rionegrina gestionó juicios contra el Estado a favor de un estudio jurídico local, confirmó hoy que formulará denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, porque “a lo largo de este proceso penal se han violado de manera sistemática y grosera,  derechos y garantías fundamentales amparadas por la Constitución Nacional y tratados internacionales que forman parte de la misma”. “Debe ser este tremendo “hecho de corrupción” el que me convierte en alguien “peligroso” para la sociedad, luego de transcurridos ocho años, y que torna imprescindible violar de manera burda la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del propio del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro para poder encerrarme durante ocho meses”, puntualizó Sánchez en el extenso escrito que difundió y que, a continuación, se transcribe en forma textual.

“Manifiesta – formula reserva de interponer denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por violación sistemática de derechos y garantías fundamentales – formula reserva de accionar por daños y perjuicios contra la provincia de Río Negro (Poder Judicial) por mala praxis

 

Señores jueces:

 

Francisco Rubén Sánchez, por derecho propio, en mi doble carácter de abogado e imputado en estos autos “SÁNCHEZ, Francisco R. y ZALESKY, Juan J. s/Inf.art. 261 2º supuesto y 248 del C.P. s/Casación” (Expte.Nº 24834/10 STJ), con domicilio constituido en Colón 385 de esta ciudad, a  V.E. digo:

I.- Vengo por el presente a manifestar que sin perjuicio del recurso extraordinario federal que oportunamente interpondré conjuntamente con mi Defensora –el cual desde ya descarto será declarado “inoficioso”, o “inadmisible”, o declaración semejante- hago expresa reserva de formular denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que a lo largo del presente proceso penal se han violado de manera sistemática y grosera, respecto del suscripto, derechos y garantías fundamentales amparadas por la Constitución Nacional y tratados internacionales que forman parte de la misma.-

En tal sentido, considero que se han transgredido, de manera evidente y grosera, los siguientes derechos y garantías fundamentales:

 

1) Los principios de legalidad y de mínima lesividad de las penas, como asimismo la violación del deber de los Estados de evitar la prisionización innecesaria.-

2) El derecho de defensa y de las garantías del debido proceso y de ser juzgado por juez imparcial.-

3) La garantía de obtener una sentencia fundada en las constancias de la causa.-

4) La garantía de igualdad ante la ley.-

5) No acatamiento de la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentada en los precedentes “SQUILARIO” y “CASAL”.-

II.- En principio, me remito a lo expresado en los recursos extraordinario federal y de casación ya interpuestos, ambos rechazados por ese STJRN.

Al solo efecto de graficar la gravísima violación de la garantía de igualdad ante la ley y la doctrina obligatoria de la CSJN in re SQUILARIO, transcribo parte de la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Rio Negro en autos FERRARI, Carlos Isidoro; SANTAMARÍA, Andrés e IRIGOYEN, Miguel A. s/Cohecho y recepción de dádivas en forma continuada S/ CASACIÓN,  EXPTE.Nº: 23771/09 STJ
SENTENCIA Nº: 109. Respecto del condenado SANTAMARIA, se le redujo la pena en seis meses (de 3 años y 6 meses a 3 años) a la vez que se convirtió la condena, que era de cumplimiento efectivo, en una de ejecución condicional.  Para fundamentar ello se sostuvo: “Así, considerando la calificación a la que arriba el juzgador… y atento a su carencia de antecedentes penales, la buena información de abono y la juventud, estimo justo disminuir en seis meses la condena impuesta para ubicar la pena en el medio de la escala posible.- – – – – – – – – – – —– Además, en relación con el especial cuidado de este Cuerpo respecto de las penas de corta duración, toda vez que el imputado carece de antecedentes y tiene un informe de abono favorable, considero que la pena debe ser de ejecución condicional.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– La “… modalidad de ejecución de la pena seleccionada
-la escala no impedía una condena efectiva- es la más favorable, pues \’… pretende evitar los efectos deteriorantes que la pena de prisión de efectivo cumplimiento produce sobre el individuo -en particular si se trata de penas de corta duración-, destacando que  la prisionización resulta contraproducente con la finalidad de  prevención especial positiva que orienta la ejecución penal, de acuerdo con las disposiciones vigentes de jerarquía constitucional y legal\’ (D\’Alessio, Código Penal. Parte General, págs. 160/161)” (Se. 98/09 STJRNSP). Además, en relación con la fundamentación exigida por el art. 26 del Código Penal, digo que, en cuanto a la personalidad moral del condenado, éste tiene una familia constituida, dos hijos menores, una actividad comercial demostrada y, como fue sostenido, los informes de abono le son favorables. En lo que hace a su actitud posterior al delito, pongo de resalto que el imputado concurrió espontáneamente y siempre estuvo a proceso y respondió a las indagaciones que se le formularon. En relación con los motivos que lo impulsaron a delinquir, éstos no se encuentran acreditados…”

Pues bien, parece que “el especial cuidado de este Cuerpo respecto de las penas de corta duración…”  no es aplicable al suscripto, no?. Ello porque, al igual que el Sr. Santamaría, carezco de antecedentes, tengo un hijo a cargo, un informe de abono favorable, una actividad profesional demostrada, siempre he estado a derecho y, en cuanto a “los motivos que me llevaron a delinquir” tampoco se encuentran acreditados pues la jueza autora del voto de Cámara solo expresó, al fundamentar la pena, que aquellos no fueron económicos, sin señalar concretamente cuales fueron. Cuento con 2 o 3 años más que el Sr. Santamaría…quizás por ello no se considere mi “juventud” como atenuante.-

Si advierto que tengo dos diferencias importantes con Santamaría: 1) se me condenó a tres años de prisión de cumplimiento efectivo a pesar de que el Fiscal solicitó esa cantidad de cumplimiento condicional, por lo que, en mi caso, no era necesario reducirme la pena para que me sea aplicable la doctrina “Squilario”. 2) A diferencia de aquél, mi condena no es por participar de una estafa descomunal contra la Lotería de la provincia de Rio Negro. Se me condena por el “aprovechamiento de los trabajos y servicios” de 2 empleadas policiales, quienes sostuvieron que durante un lapso de 8 meses abrieron 15 o 20 sobres con Cartas Poder que llegaron por la saca policial para realizar reclamos laborales, y me los dejaron arriba de un armario para que se los llevara a otro abogado a efectos de promover la misma demanda que yo realicé con su apoderamiento, relacionada con el descuento ilegal de los aportes previsionales creados por la ley provincial N° 2990.-

Dicho sea de paso, el mismo reclamo laboral que realizaron el 99 % de los magistrados que integran el Poder Judicial de Río Negro.-

Debe ser este tremendo “hecho de corrupción” el que me convierte en alguien “peligroso” para la sociedad, luego de transcurridos 8 años, y que torna imprescindible violar de manera burda la doctrina legal de la CSJN –y del propio del STJRN- para poder encerrarme durante 8 meses…

Lamento profundamente que, a diferencia de Santamaría y el resto de los condenados en la misma situación,  la Justicia de Río Negro no desee en mi caso “…evitar los efectos deteriorantes que la pena de prisión de efectivo cumplimiento produce sobre el individuo -en particular si se trata de penas de corta duración-, destacando que  la prisionización resulta contraproducente con la finalidad de prevención especial positiva que orienta la ejecución penal, de acuerdo con las disposiciones vigentes de jerarquía constitucional y legal\’ (D\’Alessio, Código Penal. Parte General, págs. 160/161)” (Se. 98/09 STJRNSP).”

III.- En los ya citados autos “FERRARI, Carlos Isidoro; SANTAMARÍA, Andrés e IRIGOYEN, Miguel A. s/Cohecho y recepción de dádivas en forma continuada S/ CASACIÓN,  EXPTE.Nº: 23771/09 STJ”, a efectos de declarar admisible el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por el condenado MIGUEL A. IRIGOYEN el Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro dijo:

“…considero suficientemente fundado el agravio según el cual de tal modo se incurre en la prohibición de doble valoración, que es uno
de los aspectos de la garantía del non bis in ídem, lo que amerita la intervención y el análisis por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Mutatis mutandis, el máximo Tribunal nacional ha establecido que la prohibición de doble valoración -que tiene vinculación directa con la garantía del non bis in ídem- constituye un requisito de coherencia interna de la sentencia, lo que no ocurre si el mismo extremo que influyó en la necesidad de pena fue considerado nuevamente para aplicar la escala del delito consumado (voto del Dr. Carlos S. Fayt, en LL -supl.-, del 28/02/06, Nº 110.073, nota al fallo; LL 05/05/06, Nº 110.310, nota al fallo; Mayoría: Dres. Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti. Voto: Fayt, Argibay; M. 1022. XXXIX; “MALDONADO”)

Es decir, y para que se entienda: se considera que existe una “doble valoración” pues una circunstancia que integra el tipo penal por el cual se lo condena a Irigoyen –su calidad de Funcionario Público- vuelve a ser considerada como agravante para merituar la pena.-

Pues bien, en mi caso ha ocurrido exactamente lo mismo.-

En efecto, al fundamentar la imposición de mi pena como de cumplimiento efectivo, en contra de lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, la jueza Milicich, sostuvo: “…Se entiende también como agravante la total desaprensión puesta de manifiesto respecto de la situación de los empleados cuya actividad aprovechaba desviándolos de su función específica pagada por el Estado, ya que no podía desconocer que podían quedar comprometidos también penalmente, o aunque más no fuera generar la sospecha en tal sentido…”.-

En el recurso de Casación interpuesto –y rechazado- por ese STJRN expresé: “…el a quo a desconocido en el tópico jurisprudencia del STJRN en cuanto a que no es posible considerar, como circunstancia agravante para la merituación de la pena, un elemento constitutivo del propio tipo penal imputado.-

Al respecto, el STJRN ha dicho: “…Para los fines de los arts. 40 y 41 del Código Penal, no valoro como circunstancia gravosa que se trata de un hecho cometido por un funcionario público, pues este elemento normativo del tipo ya fue considerado para la subsunción de los hechos en los arts. 256 y 259 primer párrafo del mismo marco normativo -en la estructura típica es el sujeto activo de un “delicta propia”-.- – – “En esta tarea se debe evitar la ‘doble valoración’, por lo que no influyen en la medición de la pena, las agravantes y atenuantes ya tenidas en cuenta para la adecuación del comportamiento a un tipo. Así por ejemplo, el juez no puede valorar para determinar la pena que el robo fue cometido con armas, si por ello condenó al autor por infracción al tipo calificado que describe el art. 166, inc. 2º del Cód. Penal en vez del tipo básico de robo del art. 164 del Código Penal” (Righi, Teoría de la Pena, pág. 222). (“FERRARI, Carlos Isidoro; SANTAMARÍA, Andrés e IRIGOYEN, Miguel A. s/Cohecho y recepción de dádivas en forma continuada s/Casación” Expte.Nº 23771/09 STJ – sentencia 109/10).-

En el caso que nos ocupa, va de suyo que si el delito imputado es el de “peculado de trabajos y servicios”, la utilización de “trabajos” importa un elemento constitutivo del tipo penal reprochado .”

Pero, una vez mas y a pesar de tratarse de supuestos idénticos, tal como ocurriera con Santamaría, tampoco aquí he tenido el mismo trato que Irigoyen por parte del STJRN.-

IV.- Sigue diciendo la citada Sentencia: “…Me remito en este sentido a los fundamentos dados por este Cuerpo en el A.I. 17/10 en cuanto a que la imposición de pena privativa de la libertad, su monto y modalidad de ejecución, pueden configurar prima facie una cuestión federal analizable por parte de la Corte Suprema, precedente donde se concedió el recurso extraordinario federal.”

Sin comentarios…

V.- Por lo expuesto, formulo expresa reserva de, oportunamente, promover demanda contra la Provincia de Rio Negro (Poder Judicial), con citación a juicio de los jueces que han suscrito las sentencias dictadas por la sala “A” de la Cámara del Crimen y del STJRN, en los términos de los artículos 54 y 55 de la Constitución Provincial.-

“Oportunamente” significa cuando salga de la cárcel.-

Aún cuando descartara la parcialidad dolosa, el encono o la mala fe como explicación a la increíble arbitrariedad con la que he sido tratado por la justicia de Rio Negro (hipótesis que a tenor de lo hasta aquí narrado me resulta muy difícil de creer),  quedaría la negligencia injustificada, inentendible, en cualquier caso constitutiva de mala praxis en el ejercicio de la magistratura, toda vez que ello tiene como consecuencia final nada menos que la cárcel para una persona que en modo alguno debiera ser privada de su libertad.-

V.- Tener presente lo manifestado que, algún día,

 

SE HARA JUSTICIA.-

 

 FRANCISCO RUBENS SANCHEZ

                                                                               DNI 16.995.734