El STJ fijó criterios para demandar el pago de deudas estatales por «legítimo abono»
En un reciente fallo el Superior Tribunal de Justicia fijó un criterio sobre las contrataciones estatales mediante el procedimiento de «legítimo abono», estableciendo desde cuándo se puede considerar «en mora» al Estado en el pago de las prestaciones y qué tasa de interés corresponde aplicar a esas deudas contraídas por la Administración.
La definición se dio al analizar, en instancia de apelación, una sentencia que había dictado la Cámara en lo Civil y Comercial de Roca, en el marco del expediente N° 28577/16-STJ.
Con voto rector del juez Ricardo Apcarián y adhesión de sus pares Enrique Mansilla y Adriana Zaratiegui, el STJ definió que las deudas del Estado reconocidas a prestadores y proveedores mediante el procedimiento conocido como «legítimo abono» sólo pueden considerarse «en mora» una vez vencidos los 30 días desde el dictado de la Resolución que aprobó este mecanismo excepcional.
En consecuencia, los intereses que corresponda aplicar a cualquier demora en el pago deben computarse a partir de los 30 días de aprobado el legítimo abono, y no desde la fecha de recepción de factura, como peticionaba la parte acreedora.
Qué es el «legítimo abono»
El «legítimo abono» está regulado en el art. 90 del Decreto 1737/98. Se trata de un procedimiento excepcional destinado a «regularizar el trámite y aprobar el pago» en aquellas contrataciones que, por algún motivo, no se hubiesen ajustado al Reglamento de Contrataciones de la Provincia.
Para autorizar ese pago, la normativa exige, entre otros requisitos, acreditar la real y efectiva recepción de los bienes o servicios; que el funcionario que dispuso la ejecución del gasto informe las razones de la excepcionalidad del procedimiento utilizado y avale o conforme el trámite de aprobación y que una comisión técnica especial se expida en forma fundada sobre la valuación estimada del bien o servicio en la época de la contratación.
Sobre esa base legal, el juez Apcarian explicó en su voto: «Se trata, como se ve, de un procedimiento de excepción, que está sujeto a severos controles, y que requiere además por imperativo legal de un acto de aprobación formal del gasto por parte de la máxima autoridad de la jurisdicción donde se efectuara la imputación presupuestaria. (…) Lo dicho importa, en consecuencia, que hasta tanto sea finalizado el trámite de reconocimiento de legítimo abono y aprobado el gasto (tanto en su procedencia como en su cuantía), el contratista no detenta un crédito exigible contra el Estado, motivo por el cual mal podría encontrarse este último en situación de mora».
30 días para pagar
Establecido el criterio anterior, el fallo del STJ consideró «ajustado a derecho» que se aplique a esas deudas el mismo plazo de cumplimiento de 30 días que la ley establece para las contrataciones realizadas de manera regular, aunque en el caso del legítimo abono ese plazo no debe computarse desde la recepción de la factura emitida por el proveedor sino «desde el dictado de la Resolución o Acto Administrativo que apruebe el pago».
Vencido ese plazo sin que se haya acreditado el pago, comenzará el cómputo de los intereses, según precisó la sentencia.
Al respecto, el juez Apcarián argumentó: «No desconozco que la jurisprudencia administrativa mayoritaria lisa y llanamente desconoce el derecho de los contratistas a la percepción de los intereses moratorios cuando la (…) contratación se llevó a cabo al margen de los procedimientos reglados de la contratación administrativa, más ello no se adecua en mi opinión a una justa composición del conflicto».
«Admito y sostengo -agregó- el deber que pesa sobre quienes deseen vincularse con el Estado de conocer la normativa a la que se sujetan las contrataciones, y por eso mismo entiendo que deben asumir el perjuicio que les irrogue la espera en la tramitación del legítimo abono (…). Mas cumplimentado el mismo y aprobado el gasto, no encuentro motivos que justifiquen en derecho dejar librado el momento del pago a la sola voluntad de la administración», añadió.
Sobre los intereses
Finalmente, el STJ estableció que la tasa de interés aplicable a las deudas de la Administración aprobadas por «legítimo abono» es la estipulada específicamente en el Reglamento de Contrataciones de la Provincia (Decreto H N°1737/1998, consolidado por Decreto 1008/2010) y no la tasa de interés judicial fijada por el STJ como criterio general en distintos precedentes (casos “Provincia de Río Negro c/Tordi; “Loza Longo”; “Jerez” y “Guichaqueo”).
El fundamento de esta posición es que tanto el antiguo Código Civil como el actual Código Civil y Comercial de la Nación «establecen que la tasa de interés que determinan los jueces en los juicios, como lo son en definitiva las tasas fijadas por este Superior Tribunal de Justicia en los precedentes antes citados, sólo rigen para los supuestos en que no existan intereses convenidos entre las partes y/o intereses legales determinados por las leyes especiales». En cambio, para el caso de las contrataciones del Estado Provincial «existe una ley especial que establece la tasa de interés aplicable», equivalente a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina para depósitos a plazo fijo a 30 días, según establece el el artículo 89 del Reglamento de Contratación Provincial.