La reglamentación del RIGI se extralimitó en beneficios
Las reglamentaciones de las leyes de Milei extienden beneficios impositivos a las grandes empresas, que el Congreso no aprobó.
(Por Guillermo Michel*). El proceso de privatizaciones del gobierno se inició, y no fue con ninguna empresa estatal. Lo que se privatizó fue el servicio jurídico del Estado Nacional. De toda la Administración Pública Nacional, de los Organismos descentralizados y de los Entes Autárquicos.
La «ley Bases» y el «paquete fiscal» no fueron elaboradas por funcionarios y empleados de la Administración Pública. Fueron leyes «llave en mano» que los grandes estudios de abogados escribieron desde la óptica del sector privado. Si bien el Poder Legislativo efectuó correcciones, la orientación general se mantuvo.
Un claro ejemplo de esto es el «Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales» (REIBP) como beneficio optativo y voluntario, donde los contribuyentes que opten por adherirse al mismo tributarán el IBP correspondiente a los períodos fiscales 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027 en forma unificada aplicando una alícuota proporcional -no progresiva- del 0,45% sobre el total del patrimonio (o 0,5%, para bienes que ingresen al blanqueo).
Adicionalmente, se prevé una «estabilidad fiscal» hasta el año 2038 para quienes opten por el REIBP respecto del impuesto y todo otro tributo nacional que se cree o tenga por objeto gravar todos o cualquier activo del contribuyente, no pudiendo ver incrementada su carga fiscal por impuestos patrimoniales.
Esta decisión, claramente regresiva y concentrada, fue bien diseñada por los estudios jurídicos para sus clientes que tuvieron en cuenta la jurisprudencia de la CSJN que le da efecto cancelatorio al pago.
El Decreto 749/2024, por el cual se aprueba la reglamentación del Título VII -Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI)- de la Ley Nº 27.742 va en esa misma línea. Cruzando un límite legislativo: extender por Decreto beneficios que la ley no da.
Esta medida fiscal tiene un claro objetivo: beneficiar a 11 mil contribuyentes con cuentas en el exterior que concentran el 65% de la recaudación del impuesto por bienes en el exterior.
En el caso de los beneficios cambiarios para el giro de utilidades y pago de intereses, las ampliaciones de los beneficios de la ley vía decreto son claras.
Es decir que existe en la ley una correlación directa entre fondos ingresados y giro de divisas: si los fondos que ingresan a la Argentina para una inversión entraron por el MLC, la retribución de esa inversión -ya sea por capital propio (dividendos) o de terceros (intereses)- no tiene restricciones cambiarias al momento del giro al exterior.
Ahora bien, el artículo 101 del Decreto 749/2024 -que reglamenta el mencionado párrafo de la ley- se extralimita en los beneficios a los inversores, yendo más allá del texto que sancionaron los legisladores: por un lado, permite «proporcionar» el beneficio. Si un VPU ingresa parte de la inversión o el préstamo por el MLC y otra parte por el CCL se le mantiene la garantía de giros al exterior por la proporción ingresada por el MLC.
Este no es el espíritu de la ley sancionada, que en ningún momento habla de proporción, sino que establece el beneficio al VPU de manera global. El objetivo del RIGI es que se incrementan las inversiones y las reservas, no que las divisas ingresen por fuera del MLC.
También extiende, de manera irregular, el beneficio de libertad para girar al exterior no solo al VPU sino también a «los acreedores no residentes del VPU, incluyendo partes vinculadas, que hubieran recibido pesos en el país como consecuencia de un cobro contra el VPU originado en un incumplimiento del VPU, así como los garantes de obligaciones del VPU -incluyendo partes vinculadas- cuya garantía se encuentre expresamente establecida en los acuerdos de endeudamiento por el pago de dicha garantía otorgada».
En otras palabras, por un decreto reglamentario se extiende el beneficio de no restricción de giros al exterior a los acreedores del VPU del exterior y al garante de esas obligaciones (empresas vinculadas). Claramente, el beneficio va más allá del texto y del espíritu de la ley que votaron los diputados y senadores.
Algo similar ocurre en materia impositiva.
El artículo 190 de la ley establece un beneficio fiscal para las importaciones de bienes de capital nuevos, repuestos, partes, componentes y mercaderías de consumo, así como las importaciones temporarias efectuadas por los VPU adheridos al RIGI, estableciendo que «se encontrarán exentas de derechos de importación, de la tasa de estadística y comprobación de destino, y de todo régimen de percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales».
En base a esa normativa, el artículo 138 del Decreto Reglamentario suspende el pago del impuesto país. «A los fines de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742, suspéndese el pago del impuesto previsto en el inciso a) del artículo 35 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, para la importación de las mercaderías a las que se refiere aquella disposición», dice el texto.
Ahora bien, el artículo 190 de la ley habilita beneficios fiscales para tributos que generen hechos imponibles que se perfeccionan con la importación. El impuesto PAIS no grava las importaciones, sino la compra de moneda extranjera para el pago de determinados bienes y servicios, entre ellas las importaciones.
Surge que en este caso se busco por vía reglamentaria subsanar la omisión del artículo 190 de la ley -que solo habla de tributos perfeccionados por importaciones-, incluyendo por la ventana del reglamento al impuesto PAIS. En todo caso, la suspensión del impuesto se debería efectuar por la vía de la ley 27.541, que delega la facultad en el PEN.
Nadie puede estar en contra del fomento de las inversiones, del desarrollo de la industria local y de la generación de empleo. Pero respetar la ley es un requisito para la generación de seguridad jurídica. Excepto por la previsión del tercer párrafo del apartado 3º, artículo 99 de la CN, por decreto no se puede legislar.
Por último, y más allá de cualquier tecnicismo, lo relevante en este caso es evaluar -como sociedad y como Estado- si resulta conducente para nuestro país que el servicio jurídico del Estado este privatizado y que empleados de los estudios jurídicos lleven adelante la elaboración de leyes del país (y me refiero a empleados porque los socios y titulares de los estudios son inteligentes y no se comprometen con la correlativa responsabilidad que el cargo público acarrea, envían auxiliares).
*Publicado en La Política On Line