Jueza declara inconstitucional plazos establecidos para un divorcio

Bariloche.- La Jueza de Familia de San Carlos de Bariloche María Marcela Pájaro declaró la inconstitucionalidad de los plazos requeridos por los artículos 214 inciso 2do, 205 y 215 del Código Civil de la Nación, decretó el divorcio de los conyuges,  y la disolución de la sociedad conyugal.

El fallo de Pájaro hace lugar a la presentación de dos personas unidas en matrimonio civil que manifestaron la decisión conjunta de divorciarse aun sin haber cumplido el plazo mínimo que estipulaban los artículos mencionados. El artículo 205 establece que deben  transcurrir  al menos  dos años desde la celebración del matrimonio  para que pueda  solicitarse la separación personal por presentación conjunta y tres años  para el divorcio, en tanto el Art. 215  requiere para solicitar el divorcio de manera unipersonal estar separados de hecho por mas de tres años.

El fallo declara  la inconstitucionalidad de los artículos al considerar que  el tiempo de la separación constituye  un asunto de la órbita de la autonomía personal y privacidad de las personas, máxime cuando  comunidad de vida ya no existe y el matrimonio constituye una ficción.

 

Fundamentos del fallo:

 

Ha consignado la Jueza María Marcela Pájaro: » Desde hace varios años, pero específicamente desde el dictado de la resolución en autos «Ojeda c/ Bodi» el 2 de septiembre de 2009 -con intervención de la agente fiscal dictaminando que se trata de una cuestión entre particulares que de ningún modo puede afectar el orden público- el Juzgado ha ido flexibilizando los requerimientos en materia de divorcio vincular consensuado.

Resulta determinante para fundamentar y entender los nuevos criterios, la reforma constitucional de 1994 y la incorporación de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos consignada en el art. 75 inc. 22; que pusieron en crisis a varios institutos del derecho de familia clasico.

 

La Corte Suprema de Justicia en  causa «Arriola» ha demarcado límites y lineamientos que permiten revalorar la preeminencia del derecho a la intimidad, la libertad y autonomía personal.-

 

En el citado precedente, la Corte señaló :

 

«… ciertas normas, susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista de su constitucionalidad con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellas.»

 

Si bien Arriola versa específicamente sobre cuestiones relacionadas al uso privado de estupefacientes, la conclusión del Alto Tribunal resulta aplicable a muchas otras situaciones objeto de decisión judicial.

 

Tanto es así, que la Corte continúa (citando un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) :

 

«Que así, los tratados internacionales, en sus textos, reconocen varios derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional de 1853, entre ellos -y en lo que aquí interesa- el derecho a la privacidad que impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 5° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).-

 

Con relación a tal derecho y su vinculación con el principio de «autonomía personal», a nivel interamericano se ha señalado que «el desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía -que es prenda de madurez y condición de libertad- e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones» (CIDH en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006, parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez).»

 

Agrega la Magistrada : «…Coincido con la actora en cuanto a la inconstitucionalidad del plazo establecido por ley, por colisionar directamente con el principio constitucional de autodeterminación y derecho a contar y desarrollar el propio plan de vida que asiste a todos los ciudadanos.

 

Existe un derecho a la intimidad inextricablemente vinculado a la autonomía de la voluntad, exento de la autoridad de los magistrados, y si ambos cónyuges coinciden en la voluntad de divorciarse en este momento, no corresponde exigirles que aguarden al sólo efecto de cumplir con un requisito legal, manteniendo un matrimonio ficto.

 

Pero a mayor abundamiento, vale recordar que el art. 196 de la Carta Magna Provincial determina que corresponde al Poder Judicial la verificación de la constitucionalidad de las normas que aplica.

 

La Jueza Pájaro cita también al  jurista rionegrino Richar Gallego, quien enumera pautas ilustrativas para admitir la declaración de inconstitucionalidad de una norma.

 

 

 

Se Adjuntan artículos:

 

Artículo214

Son causas de divorcio vincular.

1ro. Las establecidas en el artículo 202;

2do. La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204.

Artículo215

Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236.

Artículo205

Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236.

 

 P JUDICIAL