En relación a las publicaciones periodísticas de Bariloche
En relación a las publicaciones periodísticas referidas al expediente judicial que tramita en el Juzgado de Familia a cargo de la Dra. Marcela Trillini en las que se menciona la situación de una niña, esta Oficina de Prensa de la IIIa. Circunscripción Judicial considera oportuno y necesario requerir a los Medios de Comunicación el mayor cuidado y atención en la difusión de la tramitación de esta causa. Cabe aclarar que en el día de la fecha se han publicado datos cargados de subjetividad e inexactitudes. El Interés Superior del Niño (máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por la ley) nos impone a los comunicadores el mayor de los recaudos a la hora de informar.
Es dable destacar que en trámites judiciales del Fuero de Familia, los progenitores tienen representación legal , ello significa que pueden aportar y consignar, a través de sus letrados, todos los recaudos que consideren necesarios para la mejor evolución y resolución de la causa. Cabe acotar también que cada Juzgado de Familia, tiene una Consejera de Familia, psicóloga, además de la intervención de la Defensora de Menores e Incapaces.
Cabe mencionar que estos expedientes tienen carácter reservado, es decir, no son publicados en la lista de expediente de cada tribunal, ni sus resoluciones son publicadas como el resto de los expedientes judiciales, por lo tanto, menos puede informarse públicamente el caso.-
En relación a la protección de de la honra y vida privada y familiar, existen varias normas internacionales con rango constitucional, pudiendo citarse
1- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril de 1948) prescribe lo siguiente:”Artículo V. Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, su reputación y a su vida privada y familiar”
. 2- La Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre de 1948) dispone: “Art. 12.Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación.Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques” ,
3- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [1966] (Adla, XLVI-B, 1107), en parecidos términos, expresa:”Art. 17.1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 21. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques” y
4- La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969) (Adla, XLIV-B, 1250) recurre asimismo a parecidos vocablos:”Art. 11.1. Toda persona tiene derecho al respeto a su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o su reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
En relación a los menores de edad, resulta de aplicación lo previsto en los arts. 10 y 22 de la ley 26.061 de “Protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes” que impone resguardar la vida privada, intimidad de y en la vida familiar y el derecho a la dignidad . Que la norma citada bajo el titulo DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR.
En tanto el art 22 de la ley citada preve: – Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
ARTICULO 27. – Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional , la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías.
En consecuencia, el derecho a la intimidad de los niños es indisponible y la eventual decisión -perjudicial o no- de sus padres no es oponible a ellos (ver Patricia Roca de Estrada, “Derecho a la intimidad de niños, niñas y adolescentes, y medios de comunicación” Revista de Derecho Procesal, Buenos Aires, 2002-2, pág. 337, punto V; Noemí L.Nicolau, “La aptitud de los niños y adolescentes para la defensa de su privacidad y su imagen” LA LEY, 2007-B, 151).