Prisión preventiva y gravedad del hecho ● Pablo Iribarren y Oscar Pineda
La implementación del nuevo Código Procesal Penal de la provincia de Neuquén ha provocado en los últimos días una serie de discusiones que resultan, a nuestro criterio, bienvenidas. Como era de esperar, la primera cuestión que trajo aparejado el cambio de sistema es el tratamiento de la detención de una persona acusada de cometer un delito. En otras palabras cuándo debe dictarse la prisión preventiva y por lo tanto el imputado deberá esperar en prisión la sentencia que lo absuelva o lo condene.
En primer lugar entendemos que el respeto a los principales derechos individuales no está estrictamente relacionado con un sistema procesal determinado. En efecto, cuestiones como la selectividad del sistema penal, lo que provoca que en general los que resultan involucrados en un proceso sean sujetos con altísimo grado de vulnerabilidad; las paupérrimas condiciones de las cárceles; los niveles de malos tratos y apremios que sufren los detenidos; la permanente inflación legislativa en materia penal que ha destruido la sistemática del Código Penal, creando leyes que incrementan la selectividad y vulnerabilidad antes aludidas; los altos niveles de corrupción estatal; la ineficiencia del Estado para investigar delitos de los poderosos; son solo algunos ejemplos que marcan que cualquiera sea el sistema procesal utilizado, las soluciones a esos problemas pasan por otros caminos , y ni que hablar de la permanente tensión entre las garantías individuales y la seguridad de la comunidad que tanto desvela a los medios de comunicación masivos.
En este último aspecto resulta revelador el informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas del 30 de diciembre de 2013, elaborado por La Comisión internacional de Derechos Humanos que afirma: “En línea con este principio, el presente informe encuentra que el incremento del uso de la prisión preventiva y de las penas privativas de la libertad en general no son la vía idónea para el cumplimiento de los fines de la seguridad ciudadana. La Comisión Interamericana no ha encontrado información empírica alguna que demuestre que un incremento en el uso de la prisión preventiva contribuya a disminuir los niveles de delincuencia o de violencia”.
Dicho informe también menciona el uso de algunas políticas criminales que proponen mayores niveles de encarcelamiento como solución a los problemas de seguridad ciudadana. Sobre el punto sostiene: “Por lo general, este tipo de reformas no se han venido dando como resultado de una reflexión científica y un debate serio e inclusivo acerca de su pertinencia, viabilidad y consecuencias, sino que en muchos casos se han dado como reacción inmediata a situaciones coyunturales en las que se dio una presión social y mediática frente a la inseguridad en general o en atención a determinados hechos concretos; como parte de un discurso populista dirigido a sacar réditos políticos de la percepción subjetiva de la criminalidad; y en algunos casos como respuesta a intereses concretos de algunos sectores económicos. . Estas iniciativas muchas veces revierten los avances logrados en procesos de adecuación de la normativa en los que, entre otros avances, se fortaleció el sistema de garantías procesales y se procuró racionalizar el uso de la prisión preventiva. Además, la aplicación de este tipo de políticas criminales ha venido teniendo un fuerte impacto en los sistemas penitenciario”.
No caben dudas que un sistema acusatorio, como el que ha implementado la provincia de Neuquén, al ser más ágil, transparente y desformalizado ayudará significativamente a dar una respuesta más racional al conflicto penal, pero no garantiza de por sí, que se respeten los derechos de quienes se vean involucrados en una acusación penal.
Retomando el tema de la prisión preventiva, los códigos procesales establecen requisitos sobre cuando procede o no. Ahora, más allá de la fría letra de la ley, lo cierto es que los criterios rectores que determinan cuando resulta viable la detención provisoria de una persona, están dados por instrumentos supra legales que resultan obligatorios para el intérprete.
Tomemos un ejemplo, se está discutiendo en estos días sí la gravedad del delito que se le imputa a una persona resulta un dato significativo para decidir sobre el dictado de la prisión preventiva. Más allá de lo que un código de rito diga sobre este punto, lo cierto es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos fallos resultan obligatorios para el país, conforme lo ha señalado nuestra Corte Suprema de Justicia (casos “Esposito” y “Mazzeo”); ha sostenido reiteradamente que “…las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva» (sentencia de 30 de octubre de 2008 en el caso «Bayarri vs. Argentina», parágrafo 74).
También la Corte Internacional ha sido clara sobre la finalidad de esta medida cautelar afirmando que “… considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática” (Caso Acosta Calderón, Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74).
““La Convención prevé, como únicos fundamentos legítimos de la prisión preventiva los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial, en su artículo 7(5): «Toda persona detenida o retenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio». Por medio de la imposición de la medida cautelar, se pretende lograr la efectiva realización del juicio a través de la neutralización de los peligros procesales que atentan contra ese fin.” (CIDH, Informe N° 86/09 de 6 de agosto de 2009, párrafo 82 con cita a Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C Nº 141, párrafo 69; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C Nº 135, párrafo 198; Corte I.D.H., Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C Nº129, párrafo 111; Corte I.D.H., Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C Nº 114, párrafo 180; y Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C Nº 111, párrafo 153).
Por lo tanto la discusión no pasa por jueces ultragarantistas, garantistas o conservadores, lo que está en juego acá es la correcta aplicación de la ley de acuerdo a los estándares establecidos por el Tribunal Supranacional.
Por eso el camino no es instigar a los magistrados a incumplir con los compromisos internacionales, sino en todo caso explicar porqué a la Argentina le convendría denunciar el Pacto de San José de Costa Rica y demostrar con argumentos sólidos, cuales son los beneficios que tendremos al aislarnos de la comunidad internacional.
PABLO IRIBARREN OSCAR PINEDA
Abogados penalistas.