Piccinini ordenó a O.S.D.E. brindar cobertura integral a niño con capacidades diferentes
Viedma.- La Jueza del Superior Tribunal de Justicia Dra. Liliana Piccinini, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por una amparista, disponiendo que O.S.D.E. mantenga sin variación la afiliación de la mujer y su hijo y en tanto oble la cuota y/o cánon pactado inicialmente, debiendo proveer a este último la cobertura del 100% de prestaciones médicas especializadas, tratamientos y medicamentos necesarios por su condición de niño con capacidades diferentes y en aras de resguardar su salud e integridad psicofísica. En la medida judicial, hizo saber a la requerida que las cuestiones referidas a la eventual readecuación del contrato, no obstan al cumplimiento de las obligaciones establecidas por las leyes.
La Jueza del amparo sostuvo que “en primer término corresponde enfatizar -una vez más- que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (…).”
Consignó que “el caso debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación.”
La Dra. Piccinini señaló que “en tal sentido es procedente el amparo cuando se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.”
“Cabe destacar que no está discutida la condición de discapacitado del niño; ni su necesidad de recibir las prestaciones detalladas. Tampoco, se cuestiona la obligación de la requerida de otorgar cobertura a tales prestaciones. Sí se encuentra controvertido, en cambio, si la patología era preexistente a la contratación del servicio de salud y/o si -en consecuencia- corresponde una valoración diferencial”, precisó la Jueza del STJ.
“Como bien señala la Defensora General, la patología que presentó el niño, no resulta obstáculo ni fundamento que sustente la postura adoptada por la entidad de medicina prepaga, la cual basa su discurso en una supuesta dolencia preexistente para adicionar a la cuota mensual abonada por la afiliada, el cobro de una suma exorbitante, que no se condice siquiera con el costo de las prestaciones que efectivamente requeriría la patología objeto de la negativa. Más aun si se observa que el niño es doblemente vulnerable, no solo por su edad sino también por su discapacidad”, consideró la Magistrada.
Puso de relieve que “en tales condiciones, no puede soslayarse que de la documental obrante en autos, surge que el diagnóstico certero (T.G.D) fue posterior a la contratación de la prepaga. Con lo cual se diluye la falta que la requerida achaca a la afiliada de haber ocultado o falseado datos en su declaración jurada. En otro orden, cierto es que del cuestionario adjunto a la ficha de afiliación acompañada y agregada a fs.88/89 no se avizora de qué modo la pretensa afiliada podía incluir la mengua en las capacidades de su pequeño hijo. Así la negativa de la accionada aparece como irrazonable e injustificada, frente a la ausencia de prueba concluyente para poder desvincular contractualmente a la actora, razón por la cual se abstiene -y lo dice expresamente- de rescindir unilateralmente la relación. A cambio de ello requiere aportes diferenciales que autodetermina.”
“En el caso de autos, debe ponderarse la importancia que tiene la pronta estimulación y tratamiento del niño, de acuerdo a lo indicado por médico tratante; de manera que no solo se encuentra acreditada la urgencia y la potencialidad de un daño de imposible reparación ulterior, sino que también se constata la arbitrariedad de supeditar el cuidado de la salud integral de un menor a las ecuaciones económicas de la requerida. Ha de añadirse a lo expuesto que la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arts. 11, 15, 23 y 33)”, indicó la Dra Piccinini.
“De modo tal que, aquello que liminar y livianamente se presenta como una cuestión bilateral, sinalagmática y económica; a la luz de las garantías convencionales y constitucionales no lo es. Puesto que la obligación primaria, primordial e inexcusable, frente a este tipo de situaciones es la de: proveer en un 100% los requerimientos médicos asistenciales. Luego, si corresponde o no la cuota diferencial, en qué medida y por quién ella debe ser fijada -transitando los carriles y las vías administrativas y de contralor necesarias- ha de ser una contingencia posterior, que en modo alguno puede erigirse en obstáculo ni en recaudo previo a cumplir. Tal condicionamiento, sumado a la velada advertencia de rescisión unilateral, evidencia la arbitrariedad y la vulneración de la garantía constitucional en tratamiento”, señaló la Jueza del Superior Tribunal de Justicia.