Jueza ordena a OSECAC proveer medicamento oncológico a afiliado
Bariloche.- La jueza de Familia María Marcela Pájaro ordenó a la Obra Social OSECAC que proporcione en el plazo de 5 días corridos la primera dosis del medicamento prescripto a un afiliado que padece una enfermedad oncológica, bajo apercibimiento de embargar fondos para su compra directa.
Asimismo la Magistrada ordenó continuar con la provisión de las dosis subsiguientes con la antelación y en la oportunidad que indique la médica tratante, bajo el mismo apercibimiento .
La sentencia hizo lugar a la presentación de un afiliado que debido a su patología debe recibir en forma inmediata tratamiento con la droga prescripta por su médica tratante, con la cobertura de la totalidad del costo del medicamento indicado.
La Obra Social a través de sus auditores sostiene un criterio distinto, propone derivación y tratamiento alternativo. Consignó la Magistrada que no habiendo la obra social cuestionado la prescripción médica sino desde un punto de vista de mera conveniencia, corresponde desestimar su propuesta toda vez que interfiere en la autonomía personal y ley de derechos del paciente Nro.26.529.
Antecedentes
El afiliado en su presentación hizo saber que ha realizado pluralidad de trámites sin obtener respuesta por parte de la Obra Social; por caso se ha presentado en la Defensoría Federal, en la Defensoría del Pueblo de San Carlos de Bariloche, con resultado infructuoso. La Obra social discrepa con la medicación prescripta en un informe del año 2.013. Lo cierto es que la enfermedad ha tenido una evolución desfavorable por lo que resulta imprescindible se facilite la entrega de la droga mencionada para evitar se agrave el cuadro del paciente. Dice ser rehén de la dos posturas médicas, ya que la Auditoria de la obra social es de opinión diferente a la de su médica tratante. Considera que la actitud de la obra social demuestra su desinterés y pone en riesgo su vida.
Dedica un capítulo al tema de la droga prescripta, citando las conclusiones del Programa Argentino de Consenso de Enfermedades oncológicas que, según cita, concluyó que la droga en cuestión , recientemente aprobada por la FDA muestra beneficios de sobrevida a quienes la reciben previamente al tratamiento sistémico.
Funda en derecho y peticiona se dicte medida cautelar a fin de que le otorgue la cobertura al 100% conforme prescripción médica de la droga en cuestión prestando caución juratoria.
Se ofició a la obra social tal como lo dispone la Carta Magna Provincial, remitiéndose además copia íntegra de la documentación aportada, obteniéndose la respuesta . En este sentido la apoderada se limitó a remitirse a informe de la auditoría médica señalando que no es aconsejable la utilización del fármaco en cuestión por su alta toxicidad y efectos adversos. Describe tratamiento alternativo que se propone con derivación del paciente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es relevante señalar que la obra social no objetó ni desconoció ninguna de la documentación aportada por el amparista. En este estado de cosas, se citó al amparista a quien se puso en conocimiento del planteo formulado por la obra social, conforme se plasmó en acta .
En la oportunidad, el amparista refirió además haber realizo interconsultas respecto de la prescripción de la oncóloga tratante, habiendo obtenido respuesta similar de parte de una profesional de nota de un reconocido Instituto. Detalló estar en conocimiento de los riesgos indicados por la obra social, señalando al respecto que las alternativas ofrecidas tampoco resultan inocuas ni garantizan resultados, y que es su deseo obtener el tratamiento localmente, sin trasladarse fuera de la ciudad.
Fundamentos de la Resolución
En primer término ha consignado la Jueza Pájaro: «…El Superior Tribunal de Justicia local, tiene resuelto un asunto de similares características, referido a la misma drogaEl 4 de julio de 2012, en autos » E., M. L. S/ AMPARO», Expte. N° 25.814/12, se produjo también controversia en cuanto a la administración de esta droga, entre el Ministerio de Salud y el médico tratante, optándose por la recomendación del profesional previo cumplimiento en dicho caso, de requerimientos previos faltantes.
Entiendo que en el caso que nos ocupa, agregó la Magistrada, no habiendo la obra social cuestionado la prescripción médica sino desde un punto de vista de mera conveniencia, corresponde desestimar su propuesta toda vez que interfiere en la autonomía personal y ley de derechos del paciente 26.529.
Las contraindicaciones o riesgos, de los que ya tiene conocimiento el amparista, deberán ser asentadas en el consentimiento informado a ser prestado, sin vulnerar la autonomía de la voluntad en los términos del inciso a) del art. 2 de la ley citada.
Sobre los derechos y condición de paciente
En este marco ha detallado la Jueza. «…Quien se encuentra en condición de «paciente», conserva el derecho fundamental y humano a la salud, mantiene vigente y plena su capacidad, autonomía y derecho a la autoderminación, así como a delinear su plan de vida. El derecho a definir la propia biografía lleva ínsito el de asumir los riesgos o complejidades, como ocurre en el caso de marras.
La condición de «paciente» no opera como «capiti diminutio» ni pone en cabeza de la organización sanitaria (médicos, agentes de salud, obras sociales, auditorias, hospitales, clínicas) la facultad de decidir en lugar del individuo. De lo contrario se avasalla la dignidad de la persona.
«El principio de autonomía de la persona humana es uno de los ejes del sistema de derechos individuales, y por lo tanto, del estado Constitucional de Derecho que tiene como fin esencial al ser humano; a diferencia de las formas totalitarias cuyos fines son ¨transpersonalistas», es decir van más allá de la persona humana, ya que el fin es el Estado en sí mismo.» (Basterra, Marcela. El derecho a una muerte digna y el principio de autonomía personal. En: Muerte Digna. Director Andrés Gil Dominguez. La Ley 2013. Pag. 224)
Por su parte Garay, explica que son tres los requisitos que deben ser satisfechos para que uno pueda hablar de autonomía, siendo el primero que no debe haber forzamiento.
«El agente decide por sí mismo qué hacer. En segundo lugar, la noción de autonomía supone más que ser libre para decidir; implica también la posesión de opciones reales. Finalmente, para que una persona tome una decisión de manera autónoma y la decisión resultante sea efectivamente autónoma, es necesario que posea toda la información relevante. Uno ejerce autonomía en un sentido completo cuando toma decisiones informadas.» (Garay Oscar. Ley de Muerte Digna en el marco ético y jurídico. En Op. Cit. Pag. 169, citando a Luna y Salles).
Esta cita es especialmente relevante -aunque pueda parecer una obviedad- ya que la autonomía se ejerce en toda su alcance cuando existen alternativas.
Los principios de la bioética, descriptos por Beauchamp y Childress (beneficencia, no maleficencia, autonomía y justicia) expresamente reconocen la autonomía como uno de los cuatro preceptos fundamentales a que debe ajustarse el ejercicio ético del arte de curar.
En el presente caso el amparista está optando, previa información de su médica tratante y luego de realizar una interconsulta con una profesional de de nota en la Ciudad de Buenos Aires, por recibir el tratamiento que estas le proponen. Rechaza en consecuencia, la propuesta de la obra social.
Estas profesionales oncólogas además lo han visto en forma personal, a diferencia de la Auditoría Médica que dictamina sobre la base de los estudios e informes practicados, sin haber visto jamás al interesado.
El respeto por su decisión es ineludible y constituye una exigencia de la sociedad democrática..
Por último es dable señalar que de acuerdo a la documentación aportada, la cuestión se ha dilatado en demasía, y siendo el paciente un hombre joven, es evidente el riesgo para su salud -dado el avance de la enfermedad- si no se inicia tratamiento en forma urgente. Este punto constituye un elemento más para acoger la garantía constitucional del amparo, toda vez que la demora en la prestación vulnera el derecho a la salud y a la vida del paciente.
Por consiguiente, tengo por configurados los extremos que hacen viable la procedencia de la acción constitucional de amparo, por afectar la conducta de la obra social tanto el el derecho la salud del amparista, como infringir los preceptos de la Ley de Derechos del Paciente 26.529, detalló la Jueza Pájaro.-
PODER JUDICIAL