Mandamus: argumentación del dirigente que quiere jurar como legislador

vidalCinco Saltos (ADN).- El dirigente Miguel Ángel Vidal presentó la semana pasada un mandamus en le Superior Tribunal de Justicia, para ordenar al gobernador Alberto Weretilneck, envíe la propuesta de designación de vicegobernador y a la Legislatura de para que proceda a votarlo. ADN accedió al documento donde se expresa la argumentación, se documenta debate de la Convención y se plantea más elementos sobre una polémica que no termina.

El documento completo es el siguiente:

AUTOS: “VIDAL, MIGUEL ANGEL S/ MANDAMIENTO DE EJECUCION”
OBJETO: INTERPONE MANDAMUS.
Excmo. Tribunal:
Miguel Ángel VIDAL, por derecho propio, con domicilio real en Avda. Roca N° 54 – P. 4 – Dpto. “A” de la ciudad de Cinco Saltos, y constituyendo el legal, conjuntamente con mi letrado patrocinante, Dra. Silvia Cristina JAÑEZ, abogada, Matrícula N° 464, F° 464, T° II, en calle San Martin N° 72 de Viedma, a V.E. me presento y respetuosamente digo:
I.- PERSONERIA:
Que como lo acredito con la copia de Boleta N° 409 para las Elecciones Provinciales del 25 de Septiembre de 2011, ocupaba el lugar N° 15 de la Lista de Legisladores Provinciales por Representación Poblacional, siendo proclamado por la Cámara de Apelaciones con competencia electoral de la ciudad de Viedma.-
II.- OBJETO:
Que vengo a interponer Mandamiento de Ejecución, art. 44 de la Constitución de la Provincia de Rio Negro, a fin de que V.E. ordene al Sr. Gobernador de la Pcia. de Rio Negro, Don Alberto WERETILNECK y a la Legislatura de la Pcia. de Rio Negro, el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en los arts. 180 inc. 6 y cc. De la Constitución Provincial y Ley B N° 2239, con costas, por las razones de Hecho y Derecho que paso a exponer.-
III.- HECHOS:
El día 12 de abril de 2014 falleció el Sr. Carlos PERALTA, Vicegobernador de la Pcia. de Río Negro, electo por la Legislatura de Río Negro de conformidad al art. 180 inc. 6 de la Constitución Pcial. Cuando falleció el Sr. Gobernador Dr. Carlos SORIA y fue sustituido por el Vice gobernador Sr. Alberto WERETILNECK.-
En dicha ocasión el Sr. Gobernador debió enviar a la Legislatura de Río Negro la propuesta de designación del Vicegobernador y la Legislatura proceder a la elección del mismo según el art. 180 inc. 6 de la Constitución Provincial.-
Nada de ello ocurrió, y de facto, según los anuncios periodísticos, el Sr. Ariel RIVERO, Legislador electo por Representación Poblacional el 25/09 /2011, reemplazó al fallecido Vicegobernador PERALTA.-
No hubo ningún acto de parte de la Legislatura en la primera sesión siguiente, el día 08/05/2014, el Sr. RIVERO ocupó la Presidencia de la Cámara en su carácter de “Vicepresidente Primero de la Legislatura a cargo de la Presidencia”.-
En dicha sesión, el Legislador Bautista MENDIOROZ mocionó que la Legislatura solicitara al Poder Ejecutivo Provincial la propuesta de un legislador para ser elegido Vicegobernador según la Constitución Pcial. Y la Ley B N° 2239.-
Argumentó, hubo otra intervención, y se sometió a votación la moción, siendo rechazada.-
Se usó un mecanismo apropiado para la ausencia “transitoria” del Vicegobernador, dejando a la Cámara con un legislador menos, lo que traerá, como veremos más adelante, numerosos problemas institucionales de imposible resolución.-
El suscripto continúa en la Lista de Suplentes del Frente para la Victoria, por Representación Poblacional, y debe asumir completando la integración de la Cámara y resulta perjudicado en su derecho a asumir el cargo de Legislador para el que fue electo.-
Dado que no hubo oportunidad para presentación alguna, toda vez que se reemplazó al Vicegobernador sin acto que lo motive, se recurre a V.E. para que ordene el cumplimiento de la Constitución Provincial y la Ley B N° 2239.-
En fecha 4 de Junio de 2014 remití CD CD405305946 recibida el 6 de junio de 2014 al Sr. Gobernador, en los siguientes términos: “…Me dirijo Ud. a fin de requerirle que en el plazo perentorio de 24 hs. Proceda a enviar a la Legislatura de la Pcia. de Rio Negro, Propuesta de Designación del Vicegobernador.-Ello en los término de lo dispuesto por el art. 180 inc. 6 y cc. De la Constitución de la Pcia. de Rio Negro, Ley B N° 2239 y normas vigentes aplicables, que establece el procedimiento a implementar en caso de Acefalía de la Vicegobernación.-La presente se remite atento la violación de la Constitución y Ley aplicable, la gravedad institucional provocada dado lo dispuesto por el art. 182, 137 y cc. De la Constitución Pcial. Y en mi carácter de Legislador Suplente electo en el lugar N° 15 de la Boleta del Frente para la Victoria, Lista N° 409, Legisladores por Representación Poblacional en fecha 25/11/11 – Titulares.-Consigno que de haberse dado cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, debería asumir el cargo de Legislador, lo que afecta mis derechos personales.-Hago responsable a Ud. por el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.-QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO”.- El mismo día se envió CD405305950 recibida el 6 de Junio de 2014, según consta en las certificaciones extendidas por el Correo Argentino sucursal Cinco Saltos a la Legislatura de la Provincia de Río Negro, la cual rezaba: “…Me dirijo Uds. a fin de requerirle que en el plazo perentorio de 24 hs. Proceda a remitir al Sr. Gobernador de la Pcia. de Rio Negro, solicitud formal para que envíe Propuesta de Designación del Vicegobernador.-Ello en los término de lo dispuesto por el art. 180 inc. 6 y cc. De la Constitución de la Pcia. de Rio Negro, Ley B N° 2239 y normas vigentes aplicables, que establece el procedimiento e implementar en caso de Acefalía de la Vicegobernación.-La presente se remite atento la violación de la Constitución y Ley aplicable, la gravedad institucional provocada dado lo dispuesto por el art. 182, 137 y cc. De la Constitución Pcial. Y en mi carácter de Legislador Suplente electo en el lugar N° 15 de la Boleta del Frente para la Victoria, Lista N° 409, Legisladores por Representación Poblacional en fecha 25/11/11 – Titulares.-Consigno que de haberse dado cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, debería asumir el cargo de Legislador, lo que afecta mis derechos personales.-Hago responsable a ese cuerpo y cada uno de sus integrantes por el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.-QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO”.-
Las mismas nunca fueron respondidas al remitente.-
IV. ENCUADRE JURIDICO:
A.- Constitución de la Pcia. de Río Negro :
En la Sección Cuarta, Poder Ejecutivo, Capítulo I, Art.180, consta la norma aplicable a ACEFALÍA que prevé distintos supuestos según la ausencia sea transitoria o definitiva, del Gobernador o el Vicegobernador o de ambos.-
Esta norma debe contextualizarse con los arts. 170, 178 y 182 de la norma suprema de nuestra provincia.-
a) Surge, como primer punto a tener en consideración, que según el art. 170, el Poder Ejecutivo está integrado por UNA FORMULA, Gobernador y Vicegobernador.-
b) Que el Vicegobernador reemplaza al Gobernador según lo prescripto por la Constitución y preside la Legislatura, siendo el nexo institucional entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo (art. 182 Const. Pcial.)
c) El Vicegobernador no es un Legislador.-
d) Nunca pueden ausentarse (faltar) los dos integrantes de la Fórmula (Gobernador y Vicegobernador) al mismo tiempo (art. 178 C: Pcial.).-
e) Es decir que la normalidad es que no haya acefalía.-
f) Cuando se produce acefalía de la Vice gobernación (nuestro caso) se aplica el art. 180 inc. 6 que prescribe: “… En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del Vicegobernador, lo designa la Legislatura, a propuesta del Poder Ejecutivo y en la forma prevista en el inc. anterior”.
La remisión al inc, 5 se refiere a la forma de elección, esto es, por mayoría absoluta de votos en la primera votación y por simple mayoría en la segunda.-
Cabe consignar, como precedente válido y ajustado a la Teoría de los Propios actos, que en ocasión del fallecimiento del Dr. Carlos SORIA – Gobernador electo en 2.011 – el día 01/01/2012, asumió el Sr. Alberto WERETILNECK elegido en la fórmula del Frente para la Victoria como Vicegobernador.-
Se obró así de conformidad al art. 180 inc. 2 de la Constitución Pcial.-
Restaba designar al Vicegobernador y la Legislatura a propuesta del Sr. WERETILNECK, eligió según el art. 180 inc. 6, al Legislador Carlos PERALTA para el cargo de Vicegobernador de la Pcia. de Rio Negro.-
A modo de glosa, dejamos dicho que el Vicepresidente 1° de la Legislatura era el Legislador Pedro PESSATTI no Carlos PERALTA.-
Debate de la Convención Constituyente de 1.988:
A fs. 400 y ss. Del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, en mayo de 1988, se presenta el Dictamen N° 091 por la Comisión N° 6 Poder Legislativo y Ejecutivo (reformulado) que contiene las normas relativas al Poder Ejecutivo (P.E.).-
Al llegar al tema que nos ocupa, esto es la Acefalía o la Ausencia y consecuente REEMPLAZO del o los integrante/s de la FORMULA, Gobernador y Vicegobernador, se produzco un intercambio de preguntas y respuestas de otros convencionales (Casas, Arias) al miembro informante, que motivaron aclaraciones que resultan ilustrativas para nuestro caso y patentizan la voluntad del constituyente.-
Previo a ello, se destaca (fs. 403 y 400 1° p.) la innovación en materia del Poder Ejecutivo al crear la figura del Vicegobernador.-
Dice el Convencional Carosio, Pte. De la Comisión N° 6: “…Como decía, voy a volver sobre estos temas, ahora al fundamentar el Dictamen en particular, pero antes de entrar a fundamentar en particular, que creo que sería materia luego de la votación en general que el plenario quisiera efectuar, quiero referirme, Sr. Presidente, a las características que tiene esta nueva regulación que se propone al pueblo de la Provincia. Nuestra Constitución Provincial contenía una fórmula unipersonal de Poder Ejecutivo y en varias de sus estipulaciones se tendía a limitar o a disminuir las facultades del jefe político máximo de este poder. Así contradijo en realidad la corriente que deviene desde nuestra Constitución Nacional y que fuera receptada en la mayoría de evidenciada una clara tendencia de rodear al Poder Ejecutivo de las facultades necesarias para que, siendo elegido, como es el caso, por la voluntad popular, cuente con todos los atributos para gobernar efectivamente la Provincia en el período de su mandato. — En este capítulo y en los pertinentes a otros aspectos de la Constitución, en general se ha acentuado la necesidad de que sea el Poder Ejecutivo el que proponga la manera en que descentraliza, articula, organiza, las distintas facetas de las funciones de su poder y limitar a iniciativa propia del titular la propuesta de leyes que signifiquen las características que ha de asumir su administración en cada caso. También, Sr. Presidente, se ha tratado de dejar de lado la imposición en el Cuerpo de la Constitución, de órganos propios, predeterminados, para el Poder Ejecutivo, que tendían a retacear, precisamente, esas facultades. — En la Provincia de Río Negro, la fórmula unipersonal ha significado, Sr. Presidente, que por imperio de la vigente Ley de Acefalía, estuviéramos en presencia de una incongruencia republicana, en cuanto el reemplazante del Gobernador, en ausencia del mismo, no fuera otro funcionario electivo, sino un Ministro de su propio staff ministerial. Hecho que ha significado, además de la contradicción republicana en sí misma, no pocas situaciones contradictorias en cuanto al veto de las leyes emanadas del Poder Legislativo. En este aspecto, la presencia de un funcionario electivo, que reemplace habitualmente al titular en caso de ausencias esporádicas del mismo en la Provincia y que también lo reemplace cuando, por alguna de las razones que se enuncian, esa ausencia o desaparición fuera definitiva, es ahora establecido con la figura del Vicegobernador, que se crea en función de este Dictamen que formulamos. En esto hubo coincidencia, Sr. Presidente, de los Partidos Políticos que presentaron sus Proyectos y es así que resultó muy sencillo darle simplemente formulación a esas intenciones que venían precisamente de los Proyectos presentados. — En caso del Dictamen que ponemos a consideración del Cuerpo, después de afirmar que el Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador, se menciona que su reemplazante legal será el Vicegobernador. Por supuesto, elegido al mismo tiempo y por igual período. Con lo cual queda entronizada en la Provincia de Río Negro, la figura de tan importante funcionario, con las atribuciones especiales que vemos que se le dan en el capítulo respectivo, de atribuciones del Vicegobernador y que adelanto, consisten en la Presidencia de la Legislatura, la función de nexo entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo y la posibilidad de que intervenga en las reuniones de gabinete integrando el Dictamen de Decretos que lleven el acuerdo de Ministros, con su firma, perfila una figura con características bastante más sustantivas que las que tienen en general las Constituciones Provinciales. En esto Sr. Presidente, en la condición de nexo y la posibilidad de que integre los acuerdos de ministros, coincidimos totalmente en la Comisión, que servirían para rodear a este cargo de una funcionalidad que normalmente no tiene y quitarle el carácter de figura meramente decorativa que en muchas normas constitucionales de provincias hermanas tiene…” — (pag. 403-404 Diario de Sesiones).-
Es decir, que ya al fundamentar la inclusión de la figura del Vicegobernador como innovación sustantiva de la Constitución del ´57, la Convención Constituyente marcó claramente una preocupación: que el Poder Ejecutivo fuera ejercido siempre por un representante elegido por el voto popular.-
Volviendo a la ACEFALIA, a fs. 420 del Diario de Sesiones, se presenta la redacción del actual art. 180 Const. Pcial. Y continúa a fs. 426.-
Así: “. . . Sr. Convencional Carosio: Sr. Presidente, la Comisión innovó el Art. 104° del texto actual, en función de que la creación de la figura del Vicegobernador imponía un régimen distinto. La fuente aquí es una propuesta del convencional Aguilar, que la Comisión terminó de compatibilizar. Evidentemente, que aún siendo la norma bastante detallada, pueden haber algunos casos muy singulares, que pueden entrar en la imprevisión. Pero a ese respecto habrá una Ley de Acefalía, que tendrá que reglamentar esta norma en detalle. — En el caso del hecho del anteúltimo párrafo: «…en que faltare definitivamente el Vicegobernador…», aquí se ha tomado en cuenta una observación hecha por el convencional Ponce de León, respecto de que no podía dejarse absolutamente librada a la Legislatura para que eligiera de su seno, en este excepcional caso, a un Legislador que pudiera tener una condición partidaria distinta que la del Gobernador. El fundamento de la observación que había hecho el convencional Ponce de León, es que se debe mantener la integridad de la fórmula, la complementariedad política de ambos términos, para que pueden sucederse con toda naturalidad y sin ningún tipo de crisis. La norma en ese sentido ha quedado entonces redondeada y ha permitido simplificar las disposiciones transitorias que en los varios textos que estuvimos analizando, resultaban de difícil formulación para comprender todos los casos. Con este agregado parecieran cubiertas todas las posibilidades. Por ello la Comisión suscribió en forma unánime este Despacho y lo pone a consideración del plenario. Sr. Presidente: (Arias). Tiene la palabra el Sr. convencional Casas. Sr. convencional Casas: Sr. Presidente, es para pedir un poco de claridad. Me parece que el primer párrafo se contrapone con el tercero. Dice: «El Vicegobernador reemplaza al Gobernador en caso de ausencia o inhabilidad temporaria, en caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva, antes o después de su asunción», «lo reemplaza hasta el término de su mandato» está definiendo que si hay antes, después de la elección o ya elegido, directamente lo reemplaza. Y en el párrafo tercero se contrapone, porque dice lo siguiente: «En caso de inhabilidad definitiva o renuncia del Gobernador y Vicegobernador y faltando más de dos años para completar el período, se convocará a elecciones…». Sr. convencional Carosio: Son casos distintos, Sr. convencional. En el primer caso falta solamente el titular del Poder Ejecutivo, en el segundo caso faltan los dos. En caso de que falte el Gobernador, como expresa la norma, en forma temporaria o definitiva, lo reemplaza el Vicegobernador. Y luego viene la hipótesis de inhabilidad temporaria de ambos, y ahí también está la asunción temporaria del Vicepresidente Primero o del Vicepresidente Segundo, se entiende, en ese orden, de la Legislatura. Pero éste es un tercer caso de inhabilidad definitiva o renuncia de ambos, del Gobernador y Vicegobernador y faltando más de los dos años para completar, le da una solución. Si falta menos de dos años, le da otra solución. No sé si le satisface la explicación, Sr. convencional. Sr. Presidente: (Arias). Continúe con el uso de la palabra, Sr. convencional Casas. Sr. convencional Casas: Me satisface la explicación pero no sé si queda claro, porque en caso de acefalía de uno de ellos, del Gobernador o del Vicegobernador, por los cuatro años es reemplazado por el sistema previsto de recambio, es decir, si falta el Gobernador, directamente por los cuatro años asume el Vicegobernador, y sigue el Presidente de la Legislatura? Sr. convencional Carosio: No, si me permite Sr. Presidente, el único caso en que el Vicepresidente Primero o Segundo de la Legislatura, asumen la función de Gobernador es en el caso de ausencia simultánea y temporaria de ambos. La Comisión ha considerado que si esa ausencia de ambos fuere definitiva, o de uno de ellos, siempre va a quedar vacante la Vice gobernación, porque el Vicegobernador sube al cargo superior. Si faltaren definitivamente ambos, es la hipótesis del párrafo anterior. Y si falta definitivamente el Vicegobernador, la Comisión ha considerado inconveniente darle automaticidad a la asunción en su reemplazo, del Vicepresidente Primero o Segundo de la Legislatura, porque ya que el relevo va a ser por un período prolongado, se ha estimado que corresponda sea elegido en los términos que da el artículo, el reemplazante, que no sea automáticamente el Vicepresidente Primero o Segundo. Sr. convencional Casas: Es decir que sería elegido en caso de que sea por más de dos años. Pero en el primer párrafo sigue diciendo: «El Vicegobernador reemplaza al Gobernador en caso de ausencia o inhabilidad temporaria; en caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva, antes o después de su asunción, lo reemplaza hasta el término de su mandato». Sr. convencional Carosio: En ese caso, se produciría la falta definitiva del Vicegobernador.”.-(420).
Y: “Sr. convencional Carosio: Sr. Presidente, había quedado pendiente en la Sesión de anoche el Art. 104° denominado de acefalía. La Comisión ha estado analizando el Despacho que habíamos traído al Recinto y ha encontrado abrir su formulación en apartados de manera que su comprensión sea mayor. Con esta apertura, por razones sintácticas, y sin variar la formulación de fondo que había sido suficientemente elaborada y estudiada cuidadosamente por la Comisión, entendemos que están contemplados los principales casos de acefalía. — Queda entendido, Sr. Presidente, que casos muy remotos o muy particularizados o cuestiones de detalle, de procedimiento o de implementación de esta Cláusula Constitucional quedan reservadas a la Ley de Acefalía. — El Art. 104° que traemos por mayoría de la Comisión, en este caso, expresa lo siguiente: Acefalía: Art. 104° «Los siguientes casos de ausencia temporaria o definitiva del Gobernador o Vicegobernador se resolverán de la siguiente forma: a) El Vicegobernador reemplaza al Gobernador en caso de ausencia o inhabilidad temporaria y hasta que cese la misma; b) En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del Gobernador, antes o después de su asunción, lo reemplaza el Vicegobernador hasta el término del mandato; c) Si la inhabilidad o causa temporaria afectare simultáneamente al Gobernador y al Vicegobernador en ejercicio, se hará cargo del Poder Ejecutivo hasta el cese de la inhabilidad o causa motivante el Vicepresidente 1° y el Vicepresidente 2° de la Legislatura; d) En caso de inhabilidad definitiva o renuncia simultánea del Gobernador y del Vicegobernador y faltando más de dos años para completar el período, se llamará a elecciones dentro de los sesenta días. El Tribunal Superior de Justicia suplirá la omisión de cumplimiento de la convocatoria; e) en el caso del inciso anterior, si faltare menos de dos años pero más de tres meses para completar el período, la elección la hará la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación y por simple mayoría en la segunda; f) En cualquier caso que faltare definitivamente el Vicegobernador será elegido por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo en la forma precedente; g) Si el día que debe cesar el Gobernador saliente no estuviere proclamado el nuevo, ocupará el cargo el Presidente del Tribunal Superior de Justicia mientras dure esa situación, con las funciones limitadas que se imponen al Interventor Federal». — Sr. Presidente, mediante esta formulación está, en esencia, el contenido del Despacho que se trajo por unanimidad en el día de ayer al plenario. Tenemos aquí contemplados los casos de, llamémosle en general, ausencia temporaria del Gobernador, con solución, aquí estoy siguiendo el cuadro que se ha suministrado a los Sres. convencionales, con solución de asunción del Vicegobernador. Estamos previendo el caso de, llamémosle también la solución es la asunción del Vicegobernador. — Hay tres casos de ausencia simultánea; un caso de ausencia simultánea temporaria, temporal; en esos casos asumen el Vicepresidente 1° y 2° de la Legislatura, se entiende en ese orden; si la ausencia simultánea fuera definitiva y durara más de dos años el sistema seleccionado es la convocatoria a una elección general con las particularidades que indica el inc. d). Si la ausencia simultánea de ambos funcionarios sucediera en el último tramo del mandato, es decir faltando menos de dos años, se encomienda a la Legislatura que supla la ausencia de estos funcionarios hasta el término del mandato que hubiere correspondido. — Sr. Presidente: (Arias). El mismo caso se da en definitiva por más de dos años, elección general, para completar mandato? Sr. convencional Carosio: Sí, Sr. Presidente, para completar el mandato. — Para el Vicegobernador se prevé únicamente el caso de ausencia definitiva que es el caso del inc. f), donde se da como solución la que ya habíamos previsto ayer, la elección por la Legislatura. — Los casos de ausencia temporaria del Vicegoberandor, por no tener gran significación, no necesitan estar explicitados, se entiende que estando el Gobernador en ejercicio, en la Constitución e integrarán, seguramente, la Ley de Acefalía que reglamentará todo este articulado. — Como puede verse, en la forma de presentación del mismo esquema, que está debajo de la hojita explicativa, el Gobernador cuando falta en forma temporaria o definitiva, es reemplazado por el Vicegobernador. El Vicegobernador cuando falta en forma definitiva lo designa la Legislatura y cuando faltan ambos, y esto sucede temporariamente, se cubren sus funciones sucesivas por el Vicepresidente 1° y 2° de la Legislatura. — Si esta ausencia simultánea fuera por más de dos años, debe procederse a elección general como se había explicitado y si la ausencia definitiva se presentara en menos de dos años es la Legislatura quien designa a los titulares provisorios hasta el término del mandato. — Obviamente que se ha pretendido cubrir las cuestiones principales que se pueden presentar y va de suyo que la reglamentación que se haga de este artículo queda reservada, como en todos los casos de la normas Constitucionales, leyes que lo reglamentan…”. (426)-
De lo transcripto ut supra, surge con meridiana claridad la voluntad del Constituyente, que consiste en que SIEMPRE habrá Gobernador y Vicegobernador ya que las ausencias se cubren con los supuestos del art. 180 de la Constitución Provincial.-
También está expresamente dicho que hay una diferencia entre ausencias transitorias y definitivas, y cada inciso del art.180 de la Constitución Provincial prevé un caso distinto, siendo el inc. 6 el que concreta y claramente se aplica a la ausencia definitiva del Vicegobernador.-
Ley B N° 2239:
La Ley B N° 2239, Ley de Acefalía, fue sancionada por la Legislatura de Río Negro en Octubre de 1988, luego de aprobada y puesta en vigencia la nueva Constitución de la Provincia de Río Negro.-
Recoge la Ley expresamente y reglamenta adecuadamente, lo debatido en la Convención Constituyente y normado en el art. 180 y ccs. De la Constitución Provincial.-
Así, distingue ACEFALIA TRANSITORIA del Poder Ejecutivo (art. 2°) de ACEFALIA DEFINITIVA del Poder Ejecutivo (art. 3°).-
Y concretamente, para el caso de “Vacancia del Vicegobernador” expresa: “Art. 6° – Vacancia del Vicegobernador.-
En caso de producirse la vacancia del cargo de Vicegobernador por alguno de las causales previstas en el art. 3° la Legislatura lo designará a propuesta del Poder Ejecutivo. El nominado deberá reunir los requisitos exigidos en el art. 171 de la Constitución Pcial. Y desempeñarse como Legislador Pcial.-“.
Las causales previstas en el art. 3° son:
– Renuncia, desde que fuera aceptada.
– Incapacidad o inhabilidad definitiva, declarada por la Legislatura de acuerdo a lo previsto por el art. 150 de la Const. Pcial. (Juicio Político).-
– Destitución en virtud de Juicio Político.
– Fallecimiento antes o después de asumir el cargo.-
DEBATE PARLAMENTARIO:
Bajo el N° de Expte. N° 325/88 fue tratada por la Legislatura de la Pcia. de Rio Negro, en única vuelta, la Ley de Acefalía.-
El miembro informante, el Dr. Oscar PANDOLFI, desarrolla primero el art. 104 de la Constitución del ´57 y las dificultades de aplicación, toda vez que resultaba confuso, y parte de allí para, comparativamente, desarrollar la propuesta legislativa en tratamiento.-
Así: “Con estos antecedentes los convencionales constituyentes encargados de redactar nuestra actual Constitución, resolvieron modificar el texto del artículo 104 adoptando una serie de disposiciones que cambian la extensión de aquella presunción en torno de los supuestos de la vacancia. Asimismo el artículo 180 de la nueva Carta magna expresa : “la acefalía se resuelve con sujeción a las siguientes reglas”, es decir, que los supuestos que contempla a continuación, son aquéllos en que se produce la vacancia, en que el cargo queda desocupado y hay que volver a ocuparlo para garantizar la continuidad y estabilidad de la labor del gobierno. Estamos frente a un criterio netamente diferente del previsto en la anterior Constitución, aquélla no reconocía vacancias transitorias sino ejercicios transitorios del despacho de los asuntos en trámite, ésta en cambio distingue claramente entre supuestos de vacancia transitoria y definitiva y les asigna diversos alcances pero deja sin resolver aquellos impedimentos que no ocasionan vacancia en el cargo. Esto es lo que mueve a confusión al analizar el proyecto de ley del Poder Ejecutivo. Entendemos que la deficiente aplicación y la falta de desarrollo legislativo del actual régimen de acefalía es lo que ha dificultado una comprensión cabal de la propuesta contenida en dicho proyecto que apunta, precisamente, a subsanarla. Para ello hace una interpretación orgánica de todo el texto constitucional y recoge la experiencia gubernativa sobe los problemas emergentes de la falta de continuidad y estabilidad en la gestión administrativa apelando a recursos perfectamente constitucionales desde el punto de vista jurídico y plenamente operativos desde el punto de vista práctico, por ello no se cuestiona en nuestra propuesta que el artículo 180 citado haya previsto los supuestos de vacancia que dan lugar a la sucesión y queda establecido para hacerlo funcionar, un orden sucesorio inmodificable. En ningún caso puede inferirse que tal haya sido, el propósito buscado, pero debe aceptarse que ese mismo artículo, no haya previsto cómo se resuelve el trastorno que puede originar en la estabilidad y continuidad de la administración pública el supuesto en que, sin producirse la vacancia, hay un impedimento real para el trámite de los asuntos ordinarios. Es más, dicha norma al contemplar los supuestos de la vacancia, no ha definido con claridad cómo se determina la existencia de tales supuestos, ni de qué manera se abren los mecanismos sucesorios. Ello también debe ser contemplado, y lo es en la legislación correspondiente, y es a lo que tiende nuestro proyecto; la prueba está en que la discusión sobre su constitucionalidad y viabilidad está circunscripta a la interpretación que se hace respecto a cuándo establecemos supuestos a la vacancia transitoria por causa de ausencia.”.-
Al exponer el Legislador del Frente para la Victoria, Dr. Miguel PICHETTO, en nombre de su Bloque objetó el art. 2°, en cuanto al reemplazo transitorio del Gobernador con un término mínimo (10 días) por el Vicegobernador.-
Hizo jugar el art. 2° de la Ley con el art. 178 de la Constitución Pcial. Marcando con claridad el concepto de que la Constitución dice que el Vicegobernador es el sucesor nato del Gobernador y lo sucede siempre.-
Así : “Tenemos que hacer una interpretación real y genuina de la Constitución, por eso digo que en la larga elaboración realizada por el legislador del bloque oficialista hay una exigencia apretada por tratar de adecuar los términos de la Constitución, quizás por calificarlo de alguna manera, caprichosamente, porque nosotros al definir el tema de la ausencia hemos aplicado un concepto flexible, que se considera ausencia cuando el gobernador abandona el territorio de la provincia y esto de ninguna manera forma parte de un capricho sino que surge del artículo 178 de nuestra Constitución provincial; hemos asimilado este concepto de la ausencia del texto constitucional, el abandono del territorio de la provincia, lo que no significa, de ninguna manera, asimilar dicho artículo 178 en lo que se refiere al plazo de diez días porque entendemos que de la interpretación de dicha norma lo que se deviene es lo siguiente : primero, que hay ausencia cuando el gobernador abandona el territorio de la provincia de Rio Negro, segundo, que hay obligación para el gobernador de solicitar la autorización al Poder Legislativo cuando lo hace por más de diez días y tercero, que esto no significa que si se aleja por un término inferior a diez días de la provincia de Rio Negro no se dé el supuesto de ausencia y no deba delegar el mando en le vicegobernador.“Y esto, señor presidente, surge de manera manifiesta, clara y contundente del último párrafo del artículo 178, que prohíbe el alejamiento simultáneo del gobernador y del vicegobernador. Entonces cabe preguntarse qué sentido tiene esta prohibición, cuál fue el espíritu del constituyente al hacer esta prohibición. . Este último párrafo –y va la respuesta- no tendría sentido alguno si el constituyente no hubiera entendido, por una razón de lógica jurídica, que ante la ausencia del gobernador le debe suceder el vicegobernador; lo que no pueden hacer es ausentarse ambos a la vez, porque entonces sí se provocaría la acefalía del Poder Ejecutivo. No pueden ausentarse juntos porque el vicegobernador, como lo dice la Constitución, es el sucesor nato del gobernador y cuando éste se ausenta de la provincia lo debe suceder. Así lo consideraron y lo quisieron los constituyentes.-“.-
En igual sentido se expresó el Legislador Dr. Jorge FRANCO y el Legislador Dr. Mario ZECCA.-
El debate se circunscribe al art. 2° que fue modificado, siendo votados todos los artículos de la ley por unanimidad, pero del mismo se desprenden claramente tres aspectos:
– Nunca habrá acefalía en la Provincia de Rio Negro.
– El reemplazo del Gobernador es el Vicegobernador, cualquiera sea la razón de su ausencia.
– La elección del Vicegobernador (sino hay desaparición de la FORMULA) la hace la Legislatura (art. 180 inc. 6 de la Constitución y art. 6 de la Ley B N° 2239).-
V.- PROCEDER DE LA LEGISLATURA:
El día 08 de Marzo de 2.014 se reunió la Legislatura de Río Negro en sesión ordinaria, con la Presidencia del “Vicepresidente 1° a cargo”, título acuñado para justificar la Presidencia en cabeza del Legislador Ariel RIVERO, Vicepresidente 1° de la Cámara.-
Fue una asunción “sui géneris”, de hecho, y ningún acto de la Legislatura.-
El Legislador Bautista MENDIOROZ presentó una moción, consistente en requerir al “Vice Presidente a cargo” que remitiera al Sr. Gobernador una solicitud de que cumpliendo el art. 180 inc. 6 de la Constitución Pcial. Y art. 6 de la Ley B N° 2239, propusiera el nombre de un legislador para que la Cámara lo votara Vicegobernador.-
Se votó y rechazó.
Así: “…SR. MENDIOROZ – Gracias, señor presidente. En función del artículo 83, en representación del bloque voy a hacer una moción y la moción, señor presidente, tiene que ver con que el Cuerpo le solicite al Poder Ejecutivo que envíe a esta Legislatura, en función del artículo 180, inciso 6), Acefalía, el nombre del legislador que propone para cubrir lo que es la vacante definitiva que se ha producido en función del fallecimiento, de la muerte del Vicegobernador Peralta. Yo quiero recordarle a la Cámara que este es el mismo sistema que utilizamos cuando el nombramiento de Peralta, el artículo 180, inciso 6), Acefalía, dice en el caso específico que hoy nos ocupa: «En caso de fallecimiento… del Vicegobernador lo designa la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo y en la forma prevista en el inciso anterior». O sea: «… de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera votación y por simple mayor en la segunda». Aclarar, presidente, muy especialmente, que este bloque va a acompañar la propuesta y que este bloque va a acompañar la definición del Gobernador de que sea usted, como lo ha definido el oficialismo, el próximo Vicegobernador, como acompañamos en su momento la designación que fue en forma unánime y posteriormente el juramento que como Vicegobernador tomó en presencia de todos nosotros, Carlos Peralta. Pero no podemos omitir, y es una grave cuestión institucional, que nosotros al no cumplir nos dice, señor presidente, que podrá, dice que lo que tenemos que hacer es designar, hubo acefalía, hubo ausencia definitiva, hay una Ley de Acefalía, señor presidente, la Ley B número 2239, esto yo lo planteé en los mismos términos en la reunión de la Comisión de Labor Parlamentaria y por supuesto nos interesa plantearlo hoy acá porque es nuestra posición. El artículo 6º de la Ley de Acefalía abunda más y dice: «Vacancia del Vicegobernador: En caso de producirse la vacancia del cargo de Vicegobernador por alguna de las causales previstas en el artículo 3º, la Legislatura lo designará a propuesta del Poder Ejecutivo. El nominado deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 171 de la Constitución Provincial y desempeñarse como Legislador Provincial». Y en el artículo 7º, Formalidades de la Sucesión, habla, señor presidente…-Ante una interrupción de la señora legisladora Ana Piccinini, dice .-SR. MENDIOROZ – No le permito, después que le den la palabra. Continúo. Habla, señor presidente, y la señora legisladora que está pidiendo el uso de la palabra era presidenta de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General, tal cual lo hicimos cuando aplicamos la acefalía, el artículo 180, por propuesta del legislador Pesatti, que era Vicepresidente Primero, estaba en ejercicio en la Cámara, en orden a lo que establece la Constitución de la Provincia de Río Negro, recibida la propuesta del señor Gobernador, don Alberto Weretilneck, para designar como Vicegobernador de la Provincia al compañero Carlos Gustavo Peralta. Dijo Pesatti: “En consideración la propuesta del señor Gobernador”, se votó por unanimidad, fue aprobado por unanimidad y juró, -porque el mejor homenaje que le podemos hacer a Peralta, no es andar diciendo que estaba a cargo- juró como Vicegobernador, recuerdo: juro al pueblo de Río Negro, por la Patria, sus hijos y el ex Gobernador Carlos Soria, como Vicegobernador de la Provincia, el señor Carlos Gustavo Peralta, y ocupó el sitial de la presidencia como el nuevo titular de Vicegobernador de la Provincia. Nosotros queremos dejar constancia, hacer esta moción, que no tiene que ver con el Cuerpo, que tiene que ver con el Poder Ejecutivo incumpliendo, porque es el Gobernador quien debe mandar un nombre de un legislador, como lo plantea la Constitución y la Ley de Acefalía para que este Cuerpo designe al Vicegobernador, y no estemos con un Vicepresidente Primero a cargo de la Legislatura y sin Vicegobernador de la Provincia. Y cierro diciendo que vamos a acompañar desde el bloque, como lo dije en la Comisión de Labor Parlamentaria, lo discutimos en el bloque, vamos a acompañar la propuesta porque hay un gobierno, el gobierno ganó una fórmula y la fórmula, obviamente debe estar completa y así no lo está, y es grave desde lo institucional, vamos a acompañar la decisión del oficialismo de que sea Ariel Rivero Presidente a cargo, vamos a acompañar la postulación de Ariel Rivero para Presidente de la Legislatura pero corresponde que lo proponga el Gobernador, que este Cuerpo lo elija como Vicegobernador hasta la finalización del período. Gracias, señor presidente, y queríamos -como lo dijimos en la Comisión de Labor Parlamentaria- también dejar sentada en el recinto nuestra posición…”.
VI.- CONSIDERACIONES:
A) Lo referido ut supra ha pretendido permitirnos repasar:
– Hechos: fallecimiento del Vice Gobernador Don Carlos PERALTA.
– Acefalía de la Vice gobernación y por ende del Poder Legislativo.
– Actuación de la Legislatura: omisión rayana en la irresponsabilidad de una carga que la Constitución y la Ley le imponen, cual es elegir al Vice Gobernador.
– Cubrir con la figura del Vicepresidente 1° de la Cámara, sólo habilitado para reemplazar al Vice Gobernador en ausencia transitoria en la Presidencia de la Cámara.
– Incumplimiento del Gobernador y la Legislatura de una obligación clara y precisa de vital importancia institucional: proponer y designar al Vice Gobernador.-
– Va la Legislatura en contra de sus propios actos, toda vez, que en ocasión del fallecimiento del Gobernador, Dr. Carlos Soria, fue reemplazado por su compañero de fórmula el Vice Gobernador, Don Alberto Wereltilnek. Al producirse la vacancia dela Vice gobernación, el Gobernador propuso y la Legislatura votó al legislador Carlos Peralta como Vice Gobernador. Se produjo entonces el reemplazo del legislador Peralta por la legisladora Tania Lastra, suplente en la Lista de Representación Poblacional (juró el 9 de enero de 2012).-
B) La situación que nos ocupa, V.E., es de absoluta gravedad.-
En un Estado de Derecho el Plexo normativo se integra con la totalidad delas normas aplicables, y mucho más aún, la Constitución Provincial, en el caso que nos ocupa, junto a la voluntad del Constituyente.-
La Convención Constituyente del ´88, en el punto que tratamos –Acefalía- fue sumamente clara: nunca habría acefalía porque preveía todos los supuestos posibles y su forma de resolución. Cada inciso contempla un supuesto distinto y cuando falta el Vicegobernador en forma definitiva, no hay dudas, la Legislatura, a propuesta del Gobernador lo elige de su seno.-
Ese Vicegobernador se elige según la Ley B N° 2239, art. 6 y jura, según el art. 7: “Art. 7: Formalidades de la sucesión. El ciudadano que ejerza el Poder Ejecutivo, en los supuestos contemplados en esta Ley en forma transitoria, actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa con el agregado: “en ejercicio del Poder Ejecutivo”. En los casos en que la vacancia resulta definitiva, el ciudadano designado, para ejercer dichos cargos deberá asumir en acto público y prestar el juramento de rigor prescripto por la Constitución”.-
Nada de esto ha ocurrido, un Legislador ha ocupado la Presidencia de la Legislatura como si de una ausencia transitoria se tratara, desoyendo el mandato del Constituyente, expreso y claro y despreciando las consecuencias institucionales que su ilegal e ilegítimo proceder provocan.-
A modo de ejemplo citamos algunos casos insolubles de gravedad institucional según la situación actual:
a) Surge del Debate de Octubre 1988, en ocasión de tratarse la Ley 2239, la acefalía cuando el Gobernador se ausenta de la provincia y no hay Vicegobernador, sin límite de tiempo o plazo mínimo (fs. 2378 del Diario de Sesiones) Legislador Pichetto: …..”el abandono del territorio de la provincia, lo que no significa, de ninguna manera , asimilar dicho art. 178 en lo que se refiere al plazo de diez días porque entendemos que de la interpretación de dicha norma lo que se deviene es lo siguiente : primero, que hay ausencia cuando el Gobernador abandona el territorio de la provincia de Rio Negro, segundo, que hay obligación para el Gobernador de solicitar la autorización al Poder Legislativo cuando lo hace por más de diez días y tercero, que esto no significa que si se aleja por un término inferior a diez días de la provincia de Rio Negro no se dé el supuesto de ausencia y no deba delegar el mando en el Vicegobernador …”.-
Luego se eliminó del art. 2el plazo de diez días para que asumiera el Vicegobernador, lo que determina que se acogió la argumentación transcripta y que actualmente , cada vez que el Gobernador sale de la provincia, debe ser reemplazado por el Vicegobernador , de lo contrario hay acefalía.-
Esto es lo que ocurre actualmente dada la omisión de cumplir con el art. 180 inc. 6 de la Constitución Provincial y Ley B N° 2239 (*)
MAYORIAS: El art. 137 de la Constitución Provincial expresa: “Cuando esta Constitución dispone que la mayoría requerida es sobre los miembros de la Legislatura, se entiende que lo es sobre la totalidad de los integrantes de la misma y, en los demás casos, sobre los presentes”.
El actual “Vicepresidente a cargo de la Presidencia” de la Legislatura, Don Ariel RIVERO, es el Vicepresidente 1° del cuerpo y no ha habido corrimiento de la lista oportunamente votada, por lo cual no vota salvo en caso de empate o que deje la presidencia.-
Ello torna dudoso la formación de la mayoría especial (por ej. Art. 95 y 168 de la Constitución Pcial., Empréstitos y Designación del Defensor del Pueblo, respectivamente).-

VII.- PROCEDENCIA DELA VIA INTENTADA
La Constitución de la Pcia. De Rio Negro en la PRIMERA PARTE, SECCION SEGUNDA, CAPITULO IV, Art. 44, incorpora el Mandamiento de Ejecución (Mandamus) que prescribe : “Art. 44: Para el caso de que esta Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento , puede demandar ante la justicia competente la ejecución inmediata delos actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. El Juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados, libra un mandamiento y exige el cumplimiento inmediato del deber omitido.”.-
La Jurisprudencia de ese Excmo. Tribunal ha dispuesto reiteradamente que deban concurrir dos supuestos para que sea procedente esta vía:
– Que no haya otra vía apta para obtener la restitución del derecho afectado.
– Que el accionante tenga derecho personal.-
En el caso que nos ocupa, la única vía para lograr el cumplimiento de la manda Constitucional (art. 180 inc. 6 y ccs.) y Ley N° 2239, es la presente, toda vez que quienes deben cumplir la ley y la Constitución son dos (2) Poderes del Estado: el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.-
No se trata de un trámite susceptible de ser ventilado en los tribunales ordinarios, toda vez que la competencia originaria es del S.T.J.-
La interposición del “Mandamus” ha sido reiteradamente acogida por el S.T.J. y los Jueces de grado se declaran incompetentes ante su presentación. En autos “Ronco Jorge Fabián y Otros s/Mandamus – Expte. N° 25656/11 – STJ. Integrante Asamblea en defensa de la Tierra y el Agua – Sentencia del 15-5-13…”.
“Ello así porque esta garantía procesal específica no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles… “.-

VIII.- INTERES PERSONAL:
Como lo acredito con el ejemplar de Boleta para las Elecciones Provinciales del 25 de Septiembre de 2011, fui Candidato Titular en el lugar N° 15 de la Lista N° 409, por la Alianza Frente para la Victoria, a legislador por Representación Poblacional. Acompaño Boleta.-
Agrego asimismo, copia del D.N.I. acreditando identidad.-
Si se da cumplimiento a lo dispuesto por el art. 180 inc. 6 y art. 6 y ccs. De la Ley B N° 2239, se elegirá un Vicegobernador entre los Legisladores y asumiré como Legislador Pcial.-
Es evidente, V.E., que además de la gravedad institucional que se da en esta instancia por la Acefalía del Vicegobernador, mi derecho a ocupar el cargo para el que fui votado resulta indubitable y está siéndome negado por una espuria e ilegal maniobra ejecutada por los Poderes Ejecutivo y Legislativo.-
Así lo ha dispuesto el S.T.J. en ocasión de resolver en “Recurso de Amparo presentado por Juan José Guardia y Otros c/STJ s/Competencia” (Expte. N° 16198/01 – STJ).-
“. . . debe acreditarse un derecho DIFERENCIABLE correspondiente, tal como lo ha señalado la CSJN, en el precedente “PRODELCO”; los accionantes no alegan la violación de un derecho o interés PROPIO invocando sólo la vigencia del principio de legalidad que resulta insuficiente en tanto no vaya acompañado de un INTERES PERSONAL CALIFICADO (cf. CNFed. CA. Sala I, 04-07-99, LL 1999, pág.615 y ss)”.-
En igual sentido en “Ricci, Alfredo y Otros s/Amparo s/Competencia” (Expte. N° 22125/07 –STJ).-
En “Horne Silvia René s/Mandamus” (Dictamen del 2011)
El Dictamen de la Procuradora Dra. Liliana Piccinini, acogido, fue “…la acción promovida por la Legisladora se funda en la existencia de una lesión o perjuicio a su propia persona y a sus propios derechos, que limitaría el ejercicio del cargo que ostenta…”.-
En resumen, V.E. el Interés Personal está expuesto, ya que si no interpongo este Mandamus no se cumplirá la Constitución ni la Ley B N° 2239, y no podré asumir en mi carácter de Legislador electo.-
IX.- HECHO NUEVO:
Nos atrevimos a formular las hipótesis que podrían darse de la ACEFALIA del Vicegobernador, pero nunca creíamos posible que se diera la flagrante violación al precepto constitucional.-
En efecto, en el Boletín Oficial N° 5257 del 09 de Junio de 2014 se publica el Decreto Ley N° 2, cuyo art. 5 reza “El presente Decreto es dictado en Acuerdo General de Ministros, que lo refrendan con consulta previa al Sr. Fiscal de Estado y al Sr. Vicegobernador de la Provincia, en su carácter de Presidente de la Legislatura” y suscribe el Sr. Ariel RIVERO “Vicepresidente 1° a cargo de la Presidencia de la Legislatura”.-
¿Qué Vicegobernador firma y es consultado?
Ya detallamos suficientemente ut-supra, los mecanismos aptos para cubrir el cargo de Vicegobernador y que ya se produjo la ACEFALIA de ese cargo.-
Este hecho nuevo representa un colmo en la cadena de incumplimientos de la Constitución Provincial y la Ley B N° 2239, con el agravante de que, quien ocupó de facto el sillón de la Presidencia de la Legislatura, ahora va a ocupar la Vicegobernación?-
Recordamos V.E., a todo evento, que el Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura (art. 182 inc. a Constitución Pcial.) no a la inversa, por lo cual se trata de un acto ilegal e ilegítimo.-
IX.- PRUEBA:
a) DOCUMENTAL : Agrego la siguiente :
– Boleta de las Elecciones del 25/09/11, Lista N° 409, y copia del D.N.I., CD405305946 y CD405305950 y Certificación de recepción extendida por el Correo Argentino Suc. Cinco Saltos y copias.-
b) INFORMATIVA: Para el caso de desconocimiento del carácter de Legislador Electo en la Lista N° 409 por Representación Poblacional en el N° 15, se libre oficio a la Cámara Civil, Comercial y de Minería, con competencia Electoral para que informe al respecto.-
X.- DERECHO:
Fundo la presente en las disposiciones de los arts. 44, 170, 178, 180 inc. 6 y ccs. De la Constitución de la Pcia. De Rio Negro, Debate de la Convención Constituyente de 1988; Ley B N° 2239, Debate Parlamentario de Septiembre de 1988, CPCyC. Y disposiciones legales vigentes.-
XI.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, a V.E. solicito:
1) Me tenga por presentado, parte y por constituido el domicilio legal indicado.-
2) Tenga por promovida Acción de Mandamiento de Ejecución (“Mandamus”) en los términos del art. 44 de la Constitución de la Pcia. De Rio Negro.-
3) Tenga por agregada prueba DOCUMENTAL y por ofrecida INFORMATIVA.-
4) Oportunamente haga lugar al presente, con expresa imposición de costas a la accionada, ordenando al Sr. Gobernador envíe la propuesta de designación de Vicegobernador y a la Legislatura de la Pcia. De Rio Negro proceda a votarlo.-
5) Fecho se me incorpore a la Legislatura en mi carácter de Legislador Electo.-

Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA