STJ confirmó condena de 13 años y 5 meses a un pastor por abuso sexual contra menores

Viedma.- El Superior Tribuanl de Justicia declaró mal concedido el recurso de casación deducido por el doctor Eves Omar Tejeda en representación de S.E.C.C.,y confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 61/13 de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca, que resolvió no hacer lugar a la nulidad de lo actuado, planteada por la defensa, por resultar improcedente y condenó a S.E.C.C., como autor material y responsable de los delitos de corrupción de menores

de 18 años de edad, en concurso ideal con abuso sexual simple reiterado en un número indeterminado de veces, agravado por tratarse de un ministro de un culto, en concurso real con corrupción de menores agravada por tratarse de un menor de 13 años, en concurso ideal con abuso sexual con acceso carnal y abuso sexual simple reiterado en un número indeterminado de veces, agravado por tratarse de un ministro de culto y le impuso la pena de trece (13) años de prisión.

Asimismo, unificó la pena que antecede con la impuesta en causa 4069 del Juzgado Correccional 18 de esa Circunscripción, como autor del delito lesiones graves culposas, cuya condicionalidad revocó, en la pena única de trece (13) años y cinco (5) meses de prisión e inhabilitación especial para conducir vehículos por el término de dos (2) años.

Contra lo decidido, S.E.C.C. dedujo apelación in pauperis, impugnación que fue adecuada por su defensor particular interponiendo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.

Los Jueces del STJ Dres. Ricardo Apcarian, (con voto rector) al aque adhirieron sus pares), Liliana Piccinini y Enrique Mansilla, indicaron en la sentencia que “en el recurso se observa un recorrido teórico sobre la diferente finalidad de la actividad de los profesionales de la salud en función del rol terapéutico o de perito judicial que desempeñen. También se alega que de las evaluaciones psicológicas no puede determinarse si la víctima fue abusada o no, y por eso se habla de validación del testimonio.”

“En definitiva, -señalaron-, la impugnación consiste en que la prueba es insuficiente porque las declaraciones de los menores -respecto de los hechos en que cada uno fue víctima- debieron apoyarse en prueba objetiva para destruir el principio de inocencia y el descargo del imputado.”

“Este Superior Tribunal ha referido en diversas ocasiones que el testigo único presencial o necesario debe ser oído y su declaración debe ser corroborada por las demás pruebas incorporadas, de acuerdo con el sistema de la sana crítica. También ha señalado que, como herencia del sistema de prueba tasada, ha quedado instalado el brocardo testis unus testis nullus, pese a que no existe norma legal alguna que la determine. Entonces, si el soporte argumentativo y crítico es adecuado, se ha concluido que el hecho de ser único el testigo no basta para descalificar el fallo, máxime cuando -como en el caso de autos- el acto cuenta con la fundamentación correspondiente que le da sustento a cada uno de los testimonios, sosteniendo las afirmaciones de las víctimas con prueba indiciaria (conf. STJRNS2 Se. 87/12 y 65/14, entre otras)”, consignaron los Magistrados.

Los Jueces del STJ fundamentaron que “además, aunque resulte sobreabundante, recuerdo que en este tipo de delitos “entre paredes”, generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, la que debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste que, de modo independiente, le provea certidumbre a lo referido. Ello es así pues, dadas las circunstancias del caso y la naturaleza del hecho, no es frecuente que estos delitos sean cometidos en presencia de otras personas.”

Afirmaron que “en este orden de ideas, en el sub examine, el juzgador desarrolló un razonamiento sobre cuya base consideró que las declaraciones de cada uno de los menores son verosímiles. En ese derrotero, analizó las manifestaciones de los testigos directos respecto de los hechos de los que cada uno fue víctima en función de la restante prueba incorporada al debate, y concluyó que esta última las sustenta de forma suficiente para considerar que lo declarado es creíble.”

Indicaron que “este plexo probatorio ponderado de acuerdo con el sistema de la sana crítica racional permitió al sentenciante demostrar la materialidad de los hechos reprochados como así también la autoría del encartado (reconstrucción histórica). —– En este sentido, el a quo expuso amplios fundamentos para concluir que no tenía “motivos para descreer o poner en duda el relato de los doloridos y muy afectados chicos o de sus preocupados padres y/o tíos. Y menos para pensar que podrían todos juntos urdir una falsedad en perjuicio del \’pastor\’” “.

“La sentencia tiene certeramente probado que el imputado ostentaba y ejercía la función de “pastor” (guía espiritual) y en tal carácter se relacionaba y era reconocido y tratado por los niños víctimas y sus padres y familiares, entre otras personas. Toda la prueba es concordante en este sentido”.Que no sepa leer ni escribir en nada modifica la ostentación y ejercicio de la función de pastor que realizaba el encartado, tal como era reconocido y tratado por los niños víctimas hasta después de iniciados los hechos reprochados”, consideraron los Jueces del STJ.

Argumentaron que “de una atenta lectura del fallo y de las declaraciones de los menores y sus padres surge evidente que los hechos fueron realizados por el encartado valiéndose de la vulnerabilidad de las víctimas, sobre quienes ostentaba y ejercía un enorme poder como “pastor”, adulto mayor, padre, abuelo, generador natural de autoridad.”

“La crítica generalizada omite refutar cada uno de los argumentos del sentenciante, y por ello entendemos de aplicación la doctrina legal del precedente de este Cuerpo sentado en STJRNS2 Se. 27/09, en el sentido de que las impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos, y asimismo la refutación concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con los agravios que se hayan esgrimido (conf. arts. 418 y 433 C.P.P., y también Ac. 04/07 CSJN)” expresaron lso Magistrados.

“Por las razones que anteceden, luego de una revisión integral de la sentencia en el marco de los agravios esgrimidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia del recurso intentado, pues manifiestamente no puede prosperar, conclusión que también atiende a las previsión del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva; concluyeron los Jueces del Superiro Triunal de Justicia.

SE ADJUNTA SENTENCIA STJ COMPLETA

27011/14

Carátula C.C., S.E. S / ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL S/ CASACION

Fecha 25/06/2014

Número de sentencia 87

Tipo de sentencia DF

Sentencia

PROVINCIA: RÍO NEGRO

LOCALIDAD: VIEDMA

FUERO: PENAL

EXPTE.Nº: 27011/14 STJ

SENTENCIA Nº: 87

PROCESADO: C.C. S.E.

DELITO: CORRUPCIÓN DE MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL SIMPLE REITERADO EN UN NÚMERO INDETERMINADO DE VECES, AGRAVADO POR TRATARSE DE UN MINISTRO DE INCULTO EN CONCURSO REAL CON CORRUPCIÓN DE MENORES AGRAVADA POR TRATARSE DE UN MENOR DE13 AÑOS EN CONCURSO IDEAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL Y ABUSO SEXUAL SIMPLE REITERADO EN UN NÚMERO INDETERMINADO DE VECES AGRAVADO POR TRATARE DE UN MINISTRO DE UN CULTO

OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN

VOCES:

FECHA: 25/06/14

FIRMANTES: APCARIAN PICCININI MANSILLA ZARATIEGUI EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) BAROTTO EN ABSTENCIÓN

///MA, de junio de 2014.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “C.C., S.E. s/Abuso sexual con acceso carnal s/ Casación” (Expte.Nº 27011/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – CONSIDERANDO:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- – – – – – – – – – – – – – – – – El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:- – – – – – – —–1.- Antecedentes de la causa:- – – – – – – – – – – – – —– Mediante Sentencia Nº 61, del 2 de diciembre de 2013, la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió no hacer lugar a la nulidad de lo actuado, planteada por la defensa, por resultar improcedente -arts. 147, sgtes. y ccdtes. C.P.P.-, y condenar a S.E.C.C., como autor material y responsable de los delitos de corrupción de menores de 18 años de edad, en concurso ideal con abuso sexual simple reiterado en un número indeterminado de veces, agravado por tratarse de un ministro de un culto arts. 125 primer párrafo, 54, 119 inc. b y 55 C.P.-, en concurso real con corrupción de menores agravada por tratarse de un menor de 13 años, en concurso ideal con abuso sexual con acceso carnal y abuso sexual simple reiterado en un número indeterminado de veces, agravado por tratarse de un ministro de culto -arts. 125 párrafos primero y segundo, 119 párrafos primero y tercero, agravado por el inc. b, 54 y 55 C.P.-, y le impuso la pena de trece (13) años de prisión, accesorias legales y costas

///2.- -arts. 12 y 29 inc. 3 C.P. y 499 C.P.P.-. Asimismo, unificó la pena que antecede con la impuesta en causa 4069 del Juzgado Correccional 18 de esa Circunscripción, como autor del delito lesiones graves culposas, cuya condicionalidad revocó, en la pena única de trece (13) años y cinco (5) meses de prisión, accesorias legales, costas e inhabilitación especial para conducir vehículos por el término de dos (2) años -arts. 12, 29 inc. 3, 55 y 58 C.P. y 499 C.P.P.- (cf. fs. 404/431 vta.).- – – – – – – – – – – – – —– Contra lo decidido, S.E.C.C. dedujo apelación in pauperis (fs. 432 y 436), impugnación que fue adecuada por su defensor particular interponiendo recurso de casación (fs. 448/457), que fue declarado admisible por el a quo (fs. 459/460 vta.).- – – – – – – – – —–2.- Agravios del recurso de casación:- – – – – – – – – —– El casacionista refiere que la sentencia recaída en autos no solo otorga una equívoca significación a los hechos que meritúa, sino que viola normas de rito y principios constitucionales (arts. 18 C.Nac. y 21 C.Prov.), por lo que, conforme la doctrina sustentada por este Superior Tribunal, se impone la corrección de los errores de hecho y derecho de que adolece, declarando la revisión integral de la prueba acumulada dada la absurda valoración que surge en la resolución impugnada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– A este Cuerpo solicita que, oportunamente, dicte resolución casando la sentencia recurrida, por resultar violatoria de la ley y la doctrina legal aplicable, y -sobre el fondo del asunto- decretando la libre absolución de su defendido; subsidiariamente, pide la aplicación del

///3.- principio in dubio pro reo que establece el art. 4 del Código Procesal penal.- – – – – – – – – – – – – – – – – —– El recurrente en concreto- sostiene que no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que pueda apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– También encuentra que el iter lógico seguido por el a quo incurre en serias falencias que lo han llevado a descartar la integral valoración probatoria introducida en el camino discursivo escogido, concretamente en lo que hace a la existencia de la materialidad infraccionaria.- – – – – —– Aduce que se ha sostenido la materialidad ilícita y la autoría del imputado sobre la base de la interpretación de las manifestaciones de los menores que efectuaron sus padres, sin vislumbrarse el motivo que diera lugar al rechazo del resto de la prueba introducida en el debate.- – —– El defensor dice que se debe diferenciar la télesis de la ciencia jurídica y la de los profesionales de la salud mental, especialmente de los psicólogos que cumplen el rol terapéutico, a diferencia de los que cumplen la misma función en calidad de peritos oficiales.- – – – – – – – – – —– Afirma que en la sentencia se han ponderado principalmente como veraces las manifestaciones de los menores, así como las declaraciones de sus padres y las profesionales consultadas, en detrimento del descargo efectuado por el encartado y el resultado de las periciales psicológicas y físicas ordenadas en el proceso. A su entender, esas declaraciones no cuentan con entidad

///4.- suficiente, ya que los propios menores no ven en el imputado un “ministro de culto”, sino un “viejo verde” o “de mierda”, “re pasado”, “re cochino”, y tampoco por lo declarado por los padres, que no advirtieron cambio psicológico o social alguno en los menores.- – – – – – – – – —– Agrega que la pericial no indica si los hechos han sucedido efectivamente en la realidad, sino que evalúa si el relato aportado por la víctima cumple o no con criterios preestablecidos de credibilidad; el dictamen no es vinculante para el tribunal, prosigue, ya que este debe formar su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio y no sobre lo que determinado perito concluya.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Sostiene que el nudo del asunto no está en si un niño miente o no en temas de gravedad, sino en si lo que dice corresponde a la realidad o si es falso. Considera que no se verifica en la especie un estado de certeza propio de un arbitrio condenatorio respecto de la real existencia del injusto cuya consumación se le ha reprochado a C.C. y, en consecuencia, esta insuficiencia probatoria transige un estado de incertidumbre invencible que, reparando en la manda del art. 4 del Código Procesal Penal, debe resolverse a favor del acusado (arts. 14.5 PIDCyP, 8.2.h CADH, y 18 y 75 inc. 22 C.Nac.).- – – – – – – – – – – —– Cita al sentenciante con relación al descargo brindado por C.: “nada de eso se ha probado, ni siquiera mínimamente, que permita aunque mas no sea, abordarlo como tema”. Luego dice que este arbitrario como subjetivo y parcializado concepto fue idealizado en forma totalmente

///5.- opuesta a las denuncias realizadas por los menores, ya que sobre estas nada de lo dicho se ha probado.- – – – – —– Refiere que no se puede destruir el principio de inocencia simplemente porque los dichos del niño son altamente creíbles, sin ninguna otra prueba de peso que los corrobore, y añade que una cosa es que un relato “sea creíble” y otra muy distinta es que un relato sea “cierto”.- —– Afirma que debe haber un enlace preciso y directo entre la afirmación del menor y la violación y corrupción, pero que en el caso no hay conexión racional entre el hecho base y el hecho consecuente, por lo que existe duda razonable para determinar la culpabilidad de C.C.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Ingresa en la calificación legal sobre la agravante por tratarse de un ministro de culto, y alega que la propia denunciante manifestó que el pastor de la iglesia era la esposa de C.. Este sigue diciendo- ni siquiera sabe leer y escribir, de modo que es imposible en la actualidad que pueda llegar a ser un ministro de culto.- – – – – – – – —– Por otra parte, dice que no es cierto que los menores le debían devoción y respeto por el cargo ministerial ostentado; todo lo contrario, lo trataban de “viejo verde”, “viejo re pasado” y “viejo re cochino”.- – – – – – – – – – – —– Sobre el monto de la pena de trece años plantea que resulta totalmente excesivo teniendo en cuenta la orfandad probatoria de los hechos que se denunciaron.- – – – – – – – —– Por último, solicita que se conceda el recurso y se eleven las actuaciones a este Cuerpo.- – – – – – – – – – – – —–3.- Hechos reprochados:- – – – – – – – – – – – – – – –

///6.– “[S]e atribuye al imputado la comisión de los hechos que en la requisitoria de elevación a juicio han sido descriptos del siguiente modo: HECHO UNO: Los ocurridos en la ciudad de Villa Regina, en fecha no precisada con exactitud pero ubicada entre el 14 de Julio al 20 de septiembre del 2012 en el domicilio sito en calle L.N 1425 del Bo. Matadero vivienda del encartado donde funciona la denominada \’IGLESIA EVANGELÍSTICA PENTECOSTAL SÉPTIMA TROMPETA\’ de esta ciudad y en una oportunidad en un automotor; cuando S.E.C.C., habría realizado caricias, tocamientos, corporales libidinosos y depravados, dándole besos en la boca con introducción de su lengua en la cavidad bucal del menor, así también le habría efectuado actos de masturbación tomando el pene del menor con sus manos; en algunas ocasiones le succionó el pene al niño, en más de dos oportunidades habría abusado sexualmente con penetración oral del menor L.N.C.M. de once años de edad. Para lograr su cometido el imputado habría aprovechado su condición de Ministro de Culto Evangélico al que lo denominan Pastor de la \’IGLESIA EVANGELÍSTICA PENTECOSTAL SÉPTIMA TROMPETA\’ y utilizando así violencia física y psíquica contra el menor reduciéndolo y sometiéndolo sexualmente para luego continuar sirviéndose del niño; agravado el hecho por el simple sentimiento de respeto que le inspiraba a la víctima, el conocimiento de que éste era Pastor y que su prédica poseía dones curativos, utilizando su condición para engañar al niño. El trato cotidiano; la diferencia de edad entre ambos; la duración prolongada en el tiempo, el accionar del imputado con sus

///7.- actos de masturbación, de besos introduciendo su lengua en la cavidad bucal del infante, el de apoyarle su pene en los gluteos simulando el acto sexual; como así introducirle su pene en la boca del niño en varias oportunidades completando el acto sexual por lo menos en una oportunidad hasta eyacular, siendo todos estos actos contra la naturaleza sexual de un varón o de la mujer, actos con deliberada intención de corromper a la víctima para servirse en el futuro de ella, como lo venía haciendo, sufriendo secuelas psicológicas el menor, ya que evidentemente ha desviado los instintos sexuales del niño, lo que se prueba con el alto grado de desconcierto durante el tiempo del sometimiento de no querer contar, siendo todos actos con significación sexual, perversos, prematuros y excesivos, configurándose así el delito de corrupción agravada, por el que deberá responder. HECHO DOS: El ocurrido en la ciudad de Villa Regina, en el domicilio sito calle L.N 1425 del Bo. Matadero residencia del encartado donde funciona la denominada \’IGLESIA EVANGELÍSTICA PENTECOSTAL SÉPTIMA TROMPETA\’ de esta ciudad; en fecha cercana al 14 de Julio pero antes del 20 de septiembre del 2012 luego de la celebración del culto aproximadamente a las 23.30 hs, el menor L.N.C.M. de once años de edad indicó éste que le dolían sus piernas, entonces allí en la vivienda S.E.C.C. invocando su calidad de Pastor, en un marco religioso indica que lo iba a ungir al niño, así comenzó a realizar caricias sobre el cuerpo del niño, le da un beso en la boca introduciendo su lengua en la cavidad bucal del infante, bajándole los pantalones para

///8.- luego bajarle el calzoncillo, en ese acto tomo el pene del menor y lo masturbó, luego del abuso sexual agravado del menor de 13 años, este realizó una oración religiosa. HECHO TRES: En días posteriores al 14 de Julio pero antes del 20 de septiembre del 2012 S.E.C.C. lleva en un automóvil al Hospital a la Sra. de nombre G. y a su hijo T. porque este último estaba enfermo y al menor L.N.C.M., cuando la madre y el niño T. se bajan a la Guardia del Hospital, el encartado queda solo en el vehículo con el infante L.M.; allí C.C. comenzó a manosear y besar introduciendo su lengua en la cavidad bucal del niño, procediendo a sacar el encartado su pene erecto fuera del pantalón, en esas circunstancias toma la cabeza a L. y lo obliga a succionarle el pene, introduciendo su miembro masculino en la cavidad bucal del menor de 11 años de edad, diciéndole que lo haga acabar; luego le manifestó vamos culear a la loco. Cometiendo así el delito de abuso sexual a un menor de 13 años con penetración con acceso carnal agravado por su condición de ministro de un culto. HECHO CUATRO: Los ocurridos en la ciudad de Villa Regina, desde fecha no precisada con exactitud pero ubicada en días posteriores al 14 de Julio pero antes del 20 de septiembre del 2012 en el domicilio sito en calle L.N 1425 del Bo. Matadero, vivienda del encartado donde funciona la denominada \’IGLESIA EVANGELÍSTICA PENTECOSTAL SÉPTIMA TROMPETA\’ de esta ciudad, que estando el niño L.N.C.M. mirando televisión junto con S.E.C.C. éste aprovechó las circunstancias, sacó su

///9.- pene y lo introdujo en la cavidad bucal del menor y mientras le decía … cométela… cométela… y eyacula dentro de la boca del niño de once años… el que salió corriendo a escupir al baño… quedando descompuesto el menor como dos días. Allí este le dijo que ésto era un secreto entre nosotros que las cosas eran por amor y que lo tenía que respetar porque él era Pastor. Cometiendo así el delito de abuso sexual a un menor de 13 años con penetración con acceso carnal, agravado por su condición de ministro de un culto. HECHO CINCO: Los ocurridos en la ciudad de Villa Regina, desde fecha no precisada con exactitud pero ubicada en días posteriores al 14 de Julio pero antes del 20 de septiembre del 2012 en el domicilio sito en calle L.N 1425 del Bo. Matadero, vivienda del encartado donde funciona la denominada \’IGLESIA EVANGELÍSTICA PENTECOSTAL SÉPTIMA TROMPETA\’ de esta ciudad, en momentos en que el niño L.N.C.M. se encontraba orinando en el baño de la vivienda en esas circunstancias ingreso al cuarto de baño S.E.C.C. procedió a sacarse los dientes postizos y le succionó el pene al menor de 11 años, el que siempre le refería al niño su condición de Pastor y que este lo tenía que respetar. Cometiendo así el delito de abuso sexual a un menor de 13 años agravado por su condición de ministro de un culto. HECHO SEIS: Los ocurridos en la ciudad de Villa Regina, en el desde fecha no precisada con exactitud pero ubicada entre el 14 de Julio al 20 de septiembre del 2012 en el domicilio sito en calle L.N 1425 del Bo. Matadero, vivienda del encartado donde funciona la denominada \’IGLESIA EVANGELÍSTICA PENTECOSTAL

///10.- SÉPTIMA TROMPETA\’ de esta ciudad cuando S.E.C.C., en número indeterminado de veces a los descritos en los HECHOS DOS, TRES, CUATRO, CINCO Y SEIS habría realizado caricias, tocamientos, corporales libidinosos y depravados, dándole besos en la boca con introducción de su lengua en la cavidad bucal del menor, así también le habría efectuado actos de masturbación tomando el pene del menor con sus manos; en algunas ocasiones le succionó el pene al niño, y en más de dos oportunidades habría abusado sexualmente con penetración oral del menor L.N.C.M. de once años de edad. Cometiendo así los delitos de abusos sexuales con penetración con acceso carnal y sin penetración a un menor de 13 años, agravados por su condición de ministro de un culto, en número indeterminado de veces. HECHO SIETE: Los ocurridos en la ciudad de Villa Regina, desde fecha no precisada con exactitud pero ubicada antes del 22 de septiembre del 2012 en el domicilio sito en calle L.N 1425 del Bo. Matadero vivienda del encartado donde funciona la denominada \’IGLESIA EVANGELÍSTICA PENTECOSTAL SÉPTIMA TROMPETA\’ de esta ciudad; cuando S.E.C.C., en un pasillo habría realizado caricias, tocamientos, corporales libidinosos y depravados, dándole besos en la boca al menor L.E.M. de 17 años, el que padece cierto retraso madurativo. Para lograr su cometido el imputado habría aprovechado su condición de Ministro de Culto Evangélico al que lo denominan Pastor de la \’IGLESIA EVANGELÍSTICA PENTECOSTAL SÉPTIMA TROMPETA\’ y utilizando así violencia psíquica contra el menor

///11.- reduciéndolo y sometiéndolo sexualmente para luego continuar sirviéndose del joven; agravado el hecho por el simple sentimiento de respeto que le inspiraba a la víctima el conocimiento de que este era Pastor y que su prédica poseía dones curativos, utilizando su condición para engañar al adolescente. El trato cotidiano; la diferencia de edad entre ambos; la duración prolongada en el tiempo, y siendo actos contra la naturaleza sexual de un varón, con deliberada intención de corromper a la víctima para servirse en el futuro de ella, como lo venía haciendo, tratando evidentemente de desviar los instintos sexuales del joven disminuído, habiendo realizado estos actos con significación sexual, perversos, prematuros y excesivos, aparentemente éste con su conducta configuró el delito de corrupción agravada, por el que deberá responder. HECHO OCHO: Los ocurridos en la ciudad de Villa Regina, fecha no precisada con exactitud pero ubicable entre el 14 de Julio al 21 de septiembre del 2012 en el domicilio sito en calle L.N 1425 del Bo. Matadero, vivienda del encartado donde funciona la denominada \’IGLESIA EVANGELÍSTICA PENTECOSTAL SÉPTIMA TROMPETA\’ de esta ciudad cuando S.E.C.C. procedió en forma reiterada como mínimo tres veces, a tocarle las partes íntimas, genitales al menor L.E.M. de 17 años; agravado el hecho por el simple sentimiento de respeto que le inspiraba a la víctima el conocimiento de que este era Pastor y que su prédica poseía dones curativos, utilizando su condición para engañar al adolescente disminuído en sus facultades. HECHO NUEVE: El ocurrido en la ciudad de Villa Regina, con fecha 22 de

///12.- septiembre del 2012 en el domicilio sito en calle L.N 1425 del Bo. Matadero, vivienda del encartado donde funciona la denominada \’IGLESIA EVANGELÍSTICA PENTECOSTAL SÉPTIMA TROMPETA\’ de esta ciudad, cuando S.E.C.C. procedió a besarlo en forma libidinosa y luego a tocarle las partes íntimas, genitales al menor L.E.M. de 17 años, diciendo que lo iba a ungir, logrando cometer el hecho por el simple sentimiento de respeto que le inspiraba a la víctima por ser Pastor utilizando su condición para engañar al adolescente disminuído en sus facultades. Cometiendo así el delito de abuso sexual agravado por su condición de ministro de un culto” (fs. 404/407 vta.).- – – – – – – – – – – – – – – – – —–4.- Análisis y solución del caso:- – – – – – – – – – – —–4.1.- En el recurso se observa un recorrido teórico sobre la diferente finalidad de la actividad de los profesionales de la salud en función del rol terapéutico o de perito judicial que desempeñen. También se alega que de las evaluaciones psicológicas no puede determinarse si la víctima fue abusada o no, y por eso se habla de validación del testimonio.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En definitiva, la impugnación consiste en que la prueba es insuficiente porque las declaraciones de los menores -respecto de los hechos en que cada uno fue víctima- debieron apoyarse en prueba objetiva para destruir el principio de inocencia y el descargo del imputado.- – – – – —– Este Superior Tribunal ha referido en diversas ocasiones que el testigo único presencial o necesario debe ser oído y su declaración debe ser corroborada por las demás

///13.- pruebas incorporadas, de acuerdo con el sistema de la sana crítica. También ha señalado que, como herencia del sistema de prueba tasada, ha quedado instalado el brocardo testis unus testis nullus, pese a que no existe norma legal alguna que la determine. Entonces, si el soporte argumentativo y crítico es adecuado, se ha concluido que el hecho de ser único el testigo no basta para descalificar el fallo, máxime cuando -como en el caso de autos- el acto cuenta con la fundamentación correspondiente que le da sustento a cada uno de los testimonios, sosteniendo las afirmaciones de las víctimas con prueba indiciaria (conf. STJRNS2 Se. 87/12 y 65/14, entre otras).- – – – – – – – – – —– Además, aunque resulte sobreabundante, recuerdo que en este tipo de delitos “entre paredes”, generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, la que debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste que, de modo independiente, le provea certidumbre a lo referido. Ello es así pues, dadas las circunstancias del caso y la naturaleza del hecho, no es frecuente que estos delitos sean cometidos en presencia de otras personas.- – – – – – – – – – – – – – – —– En este orden de ideas, en el sub examine, el juzgador desarrolló un razonamiento sobre cuya base consideró que las declaraciones de cada uno de los menores son verosímiles. En ese derrotero, analizó las manifestaciones de los testigos directos respecto de los hechos de los que cada uno fue víctima en función de la restante prueba incorporada al debate, y concluyó que esta última las sustenta de forma suficiente para considerar que lo declarado es creíble.- – –

///14.– Las declaraciones testimoniales de los padres de L.N.C.M. (M. del C. y S.E.M.) también son contestes en que en la época de los hechos notaron que el menor estaba raro, no quería ir a la iglesia, estaba como “pinchado”, amargado, desganado; por su parte, de acuerdo con los dichos de su madre (V.I.S.), L.E. tiene un retraso madurativo y no es de hablar mucho, lo justo y necesario, y no es de mentir, y agregó que este empezó a ir a la iglesia y después no quiso ir más.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Este plexo probatorio ponderado de acuerdo con el sistema de la sana crítica racional permitió al sentenciante demostrar la materialidad de los hechos reprochados como así también la autoría del encartado (reconstrucción histórica). —– En este sentido, el a quo expuso amplios fundamentos para concluir que no tenía “motivos para descreer o poner en duda el relato de los doloridos y muy afectados chicos o de sus preocupados padres y/o tíos. Y menos para pensar que podrían todos juntos urdir una falsedad en perjuicio del \’pastor\’” (fs. 427).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– El imputado dijo en indagatoria que existen conspiraciones, venganzas, rencores, intenciones maliciosas, etc. como razón de “esta injusta acusación -según sus propios dichos-”, y la sentencia señaló que nada “de eso se ha probado, ni siquiera mínimamente, que permita aunque más no sea, abordarlo como tema” (cf. fs. 427 vta./428).- – – – —– Lo anterior contrariamente a lo sostenido por el recurrente- no implica una inversión indebida del onus probandi ni un desconocimiento del principio de inocencia,

///15.- ya que, si bien se encuentra a cargo de la parte acusadora la prueba de la existencia del hecho y su autoría, es a la defensa a la que le incumbe contrarrestar la prueba de cargo (STJRNS2 Se. 43/14 “Ibáñez”, entre otras).- – – – – —– En este sentido, la hipótesis fáctica de la acusación cuenta con elementos probatorios que la sustentan (v.gr., testimoniales de M. del C.M., S.E.M., V.I.S., L.E.M., L.N.C.M. y J.G.F.; informes de la Lic. María Florencia Zubeldía, de la OFAVI, de la Lic. Line L. Rodríguez, del Dr. Ledesma y del Cuerpo Médico Forense; acta de reconocimiento y de constatación del lugar y demás prueba que se detalla a fs. 428 vta./429). En contrapartida, la defensa solamente realizó manifestaciones sin sustento en medios de prueba.- – – – – – – – – – – – – – —– Al respecto, este Cuerpo ha dicho que “… \'[l]a eficiencia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se haga de ellos, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular, pues por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo\’ (CSJN in re \’VEIRA\’ […] con nota de Augusto M. Morello)” (conf. STJRNS2 Se. 96/04, 03/06 “Sandoval”, 224/07 “Núñez”, 100/08 “Arangue” y 16/14 “Pontet”).- – – – – – – – —– Pietro Elleros (De la certidumbre en los juicios criminales o tratado en la prueba en materia penal, 1994) sostiene que “una circunstancia indica tanto mejor un hecho cuanto menos puede revelar otros hechos”. Esa es para nosotros la clave de todas las interpretaciones, pues los

///16.- indicios no son silogismos (STJRNS2 Se. 220/12 “Quintero”).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Se advierte así un déficit en la argumentación recursiva, pues carece de fundamentos serios y concretos que controviertan la motivación del fallo impugnado. En efecto, la crítica realizada en el recurso deviene insuficiente, en tanto se soslaya el análisis de los elementos en los que la Cámara sustentó las conclusiones sobre la materialidad y la autoría, con ajuste a la doctrina legal de este Cuerpo que establece la ponderación de las pruebas pertinentes de modo conjunto al momento de resolver.- – – – – – – – – – – – – – —– En razón de lo expuesto, concuerdo con el sentenciante en la valoración concatenada de la prueba producida en el juicio oral según el sistema de sana crítica racional, en cuanto otorga respaldo a la hipótesis de cargo.- – – – – – – —–4.2.- La defensa plantea que la agravante relativa a su condición de “ministro de algún culto” (art. 119 inc. b C.P.) no se encuentra acreditada, dado que los padres de los menores tenían conocimiento de que el imputado no era pastor porque no sabe leer ni escribir, por lo que es imposible en la actualidad que pueda llegar a ser un ministro de culto; asimismo, porque los menores no le debían devoción y respeto por el cargo ministerial, sino todo lo contrario, ya que lo trataban de “viejo verde”, “viejo re pasado” y “viejo re cochino”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– La sentencia tiene certeramente probado que el imputado ostentaba y ejercía la función de “pastor” (guía espiritual) y en tal carácter se relacionaba y era reconocido y tratado por los niños víctimas y sus padres y

///17.- familiares, entre otras personas. Toda la prueba es concordante en este sentido.- – – – – – – – – – – – – – – – —– Que no sepa leer ni escribir en nada modifica la ostentación y ejercicio de la función de pastor que realizaba el encartado, tal como era reconocido y tratado por los niños víctimas hasta después de iniciados los hechos reprochados.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Elocuentes fueron las palabras de M. del C.M.: “tenía fe, en C., a pesar de que era bruto, ignorante, pensaba que por algo Dios lo usaba” (fs. 418).- – —– En tal contexto, carece de relevancia que C.C. estuviera formalmente designado como ministro de culto reconocido o no, en razón de que en la ciudad de Villa Regina y su círculo de relación (v.gr., fieles que concurrían a la iglesia, cf. declaración de M. del C.M., fs. 419) ejercía funciones de “pastor” de la denominada “Iglesia Evangelística Pentecostal Séptima Trompeta”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Y, cuando la conducta es realizada por un “ministro de algún culto reconocido o no”, lo que reprime la figura del inc. b) del art. 119 del Código Penal “justamente es la confianza que deposita en una persona que dice representar a un culto, y ello opera como una pauta de agravación, justamente por la calidad invocada” (Tribunal en lo Criminal Nº Uno del Departamento Judicial de Bahía Blanca, causa “HEIT, Alicia Estefanía por reducción a servidumbre o condición análoga, en concurso ideal con lesiones graves y estafas reiteradas, y OLIVERA, Jesús María por reducción a servidumbre o condición análoga, en concurso ideal con

///18.- lesiones graves, abuso sexual con acceso carnal reiterado y estafas reiteradas Victima: Sonia Marisol Molina”, del 26/05/14).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Lo que fundamenta el mayor castigo en este supuesto es la simple calidad del sujeto activo, esto es, su condición sacerdotal. Basta con que el autor, al momento del hecho, ostente la calidad exigida por la norma y, como debe tratarse de una conducta abusiva, se prevalezca o aproveche de su condición de sacerdote, para lo cual la víctima debe conocer su calidad de tal. La nueva expresión que trae la ley (“ministro de algún culto reconocido o no”, conf. Ley 25087) es comprensiva de cualquier ministro de una religión y de la jerarquía que sea, reconocido o no por el Estado. Por consiguiente, el término abarca al sacerdote del culto católico, al rabino, al pastor protestante, al guía espiritual de un grupo religioso, al gurú de una secta, etc. (cf. Creus y Buompadre, Derecho Penal. Parte especial, Tº 1, pág. 198).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Esa modificación de la ley “viene a receptar un dato que brinda la realidad: la proliferación de las llamadas \’sectas\’ y la posibilidad de que las personas que las dirigen, por el poder de influencia que tienen sobre las personas, puedan ser autores de alguno de los delitos tipificados en la nueva normativa” (Carlos Enrique Edwards, Delitos contra la integridad sexual. Análisis de la ley 25087, Editorial Depalma, 1999, pág. 42).- – – – – – – – – – —– “Al respecto, Gavier afirma que con la nueva redacción del texto legal debe entenderse que la mayor criminalidad del hecho responde en este caso a que el ataque a la

///19.- integridad sexual de la víctima fue perpetrado por una persona que, quebrantando su deber de moralidad y honestidad que su calidad especial le imponía, vio favorecida la materialización de sus propósitos delictivos por las facilidades que aquella condición brindó” (Donna, Delitos contra la integridad sexual, pág. 85).- – – – – – – —– Por último, el señor defensor refiere que los menores no le debían devoción y respeto por el cargo ministerial, sino todo lo contrario, por las cosas que dijeron de C.C.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– De una atenta lectura del fallo y de las declaraciones de los menores y sus padres surge evidente que los hechos fueron realizados por el encartado valiéndose de la vulnerabilidad de las víctimas, sobre quienes ostentaba y ejercía un enorme poder como “pastor”, adulto mayor, padre, abuelo, generador natural de autoridad (fs. 429 vta.).- – – —– En este sentido, L.N. asistía a la iglesia con su mamá (fs. 423/424 vta.); “una vez le dolía la pierna, entonces el pastor le dijo que lo iba a ungir”, y allí comenzó a pasarle la mano por el cuerpo y agarrarle el pene (fs. 423), y en la reiteración de los abusos le decía “que si le contaba a su madre lo que hacían, Dios no le iba a dar la sanidad [… p]orque ella tiene glaucoma” (fs. 418). Es por eso que el niño no le contaba a su madre, pues pensaba que si lo hacía ella no iba a querer ir más a la iglesia, siendo que lo necesitaba “por la sanidad de [s]u vista” (fs. 2 vta.).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Notorio es el poder que ejercía sobre el niño L. y su madre, porque creían en el “pastor” cuando a esta

///20.- última le decía “estás así, de que Dios te dé la sanidad” (fs. 419 vta.).- – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Similares apreciaciones surgen del testimonio de L.E. quien concurría a la iglesia con familiares-, porque cuando “lo empezó a tocar y a besar, le tocaba las partes íntimas, la panza, pensó que lo estaba ungiendo” (fs. 424 vta.). En otras oportunidades, el encartado le decía que era para curarlo (fs. 425).- – – – – – – – – – – – – – – – – —– Con el transcurso del tiempo y la reiteración de los abusos, los niños trataban de evitar ir a la iglesia porque se sentían raros, incómodos, y les daba asco, hasta que se develaron los abusos con la primera manifestación de L.E. en una reunión familiar y los relatos de L. a su madre. —– En otras palabras, los menores le debían devoción y respeto por el cargo ministerial hasta que consideraron que la reiteración de conductas de abuso del encartado eran de un “viejo sucio cochino” (sic, fs. 420 vta.).- – – – – – – – —– En consecuencia, la Cámara en lo Criminal ha aplicado adecuadamente la figura penal que encuadra los hechos del caso y no se advierten argumentos que refuten la motivación. —–4.3.- Por último, la defensa se agravia del quantum de la pena impuesta, por considerarla excesiva en función de la orfandad probatoria.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– La crítica generalizada omite refutar cada uno de los argumentos del sentenciante, y por ello entiendo de aplicación la doctrina legal del precedente de este Cuerpo sentado en STJRNS2 Se. 27/09, en el sentido de que las impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas,

///21.- indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos, y asimismo la refutación concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con los agravios que se hayan esgrimido (conf. arts. 418 y 433 C.P.P., y también Ac. 04/07 CSJN).- – – – – —– Ello es así en virtud de que la habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución.- – – – – – – – – – – – – – —– Tal es lo que advierto ausente en el caso, en razón de que la simple disconformidad subjetiva del recurso de casación deja sin refutar los fundamentos de la sentencia en crisis, en cuanto valoró las pruebas y argumentó sobre las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal y el monto de la pena de prisión a imponer.- – – – – – – – – – – – – – – – —– En definitiva, y según la doctrina ya referida (STJRNS2 Se. 27/09), dado que el recurso de casación no presenta una crítica suficiente del fallo en lo atinente a la cuestión abordada, me remito a lo allí sostenido a fs. 430 y vta.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–5.- Decisión:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Por las razones que anteceden, luego de una revisión integral de la sentencia en el marco de los agravios esgrimidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia del recurso intentado, pues manifiestamente no puede prosperar, conclusión que también atiende a las previsión del art. 18 de la Constitución

///22.- Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En conformidad con todo lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación deducido en autos, con costas, y regular los honorarios del letrado presentante en el 25% de los que le correspondan en la instancia originaria (art. 14 L.O.). MI VOTO.- – – – – – Los señores Jueces doctores Liliana L. Piccinini y Enrique Mansilla dijeron:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui y Sergio M. Barotto dijeron:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).- – – – – – – – – – – – – – —– Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, la doctora Adriana C. Zaratiegui no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E :

Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación

——- deducido a fs. 448/457 de las presentes actuaciones por el doctor Eves Omar Tejeda en representación de S.E.C.C., con costas, y, atento a que ha sido

///23.- revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 61/13 de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca.- – – – – – – – – – – – – – – – – – Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor

——- Eves Omar Tejeda en el 25% de la suma que le corresponda en tal concepto en la instancia originaria.- – – Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los

——- autos.

ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO

PROTOCOLIZACIÓN:

TOMO: 6

SENTENCIA: 87

FOLIOS: 1203/1225

SECRETARÍA: 2