Río Negro reglamentó la Ley de Talles. Garantiza medidas antropométricas
Viedma (ADN).- El Poder Ejecutivo rionegrino reglamentó la Ley Provincial D N° 4806, que garantiza a los habitantes la existencia de todos los talles correspondientes a las medidas antropométricas, según las normas IRAM, en los establecimientos comerciales cuya actividad es la venta, fabricación o provisión de indumentaria.
En noviembre del año pasado, legisladoras de la oposición, que impulsaron el proyecto original, reclamaron la reglamentación de esta ley.
La misma norma regula las obligaciones a observar por parte de los establecimientos comerciales de venta de indumentaria y fabricantes, como también las sanciones aplicables a los eventuales incumplimientos.
Se consignó en el decreto 1111, emitido el 26 de agosto pero oficialmente difundido hoy, que esta ley tiene como objetivo “contemplar las diversas contexturas físicas de los individuos y evitar la discriminación de aquellos que no encuentran su talle dentro de los ofertados en el mercado”.
Además, se consideró necesario que el público esté informado de la tabla de medidas corporales normalizadas que elabora el IRAM, sobre las cuales “se basan las identificaciones y designaciones de la indumentaria, que volcada a posteriori en pictogramas, sirven para la información del público consumidor”.
El anexo del decreto 1111 agrega lo que sigue:
Artículo 1°.- Las empresas industriales comprendidas en la Ley, deberán
observar las normas IRAM 75300 y sus actualizaciones, para la confección
de las prendas en todos los talles.
En la confección de prendas, se deberán tener en cuenta las medidas
principales y secundarias, cuyas definiciones son las siguientes:
Medida Principal: Es aquella medida corporal, en centímetros, que debe
utilizarse para designar el talle de una prenda destinada al consumidor. La
medida principal constituye el sistema básico de designación del talle y es el contorno de busto para la prenda superior y el contorno de cintura para la prenda inferior.
Medida Secundaria: Es aquella medida del cuerpo, en centímetros, que se
utiliza adicionalmente para designar el talle de una prenda destinada al
consumidor. El contorno de cadera es considerada una medida secundaria,
indicadas en la tabla siguiente, deberán ser la base para la designación de los talles de las prendas.
Art. 2º – Cada prenda debe poseer una tarjeta o etiqueta con el pictograma
correspondiente contenido una tabla con las combinaciones de medidas
corporales disponibles para la prenda que acompaña, destacando la
combinación de medidas de la prenda en particular.
En el caso de prendas elastizadas, tejidas o confeccionadas en tejido de
punto, se podrán destacar dos (2) combinaciones de medidas en el pictograma,
cumpliendo dicha prenda con la oferta de dos (2) talles.
Art. 3º – Los establecimientos comerciales de venta de indumentaria,
deberán poseer en stock las prendas conforme a las medidas discriminadas en
el art. 1° del presente anexo.
Quedan exceptuados de dicha obligación, las ventas de productos
discontinuos o en liquidación por fuera de temporada, circunstancia que
deberá ser comunicada al público de manera precisa mediante anuncios que
indiquen esa situación.
Los establecimientos comerciales deberán poseer carteles explicativos
de las tablas de medidas corporales, los que deberán estar ubicados en los
lugares donde se encuentran las prendas en exhibición.
Los accesorios de vestir tales como corbatas, bufandas, pañuelos, medias,
guantes, sombreros y el calzado, como todos aquellos que determine la
autoridad de aplicación, quedan fuera de los alcances de la presente
reglamentación.
Art. 4º – La Dirección de Comercio e Industria queda facultada para dictar
las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la
Ley N° 4806 y el Régimen sancionatorio.
Art. 5º – La autoridad de aplicación y control del cumplimiento de la
Ley N° 4806 será la Dirección de Comercio e Industria dependiente del
Ministerio de Economía, o el organismo que en el futuro la reemplace o
sustituya, atento la Ley de Ministerios vigente.
Art. 6º – Sin Reglamentar.
Art. 7º – Sin Reglamentar.-