Ordena brindar solución habitacional a paciente transplantada de riñón
Bariloche.- El juez Cristian Tau Anzoátegui hizo lugar a amparo presentado por una vecina de esta localidad que ha sido transplantada de un riñón y carece de vivienda digna. Se ordenó a la Provincia de Río Negro y a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche brinden en el plazo de 10 (diez) días una solución habitacional acorde a las necesidades de salud de la amparista.
En este sentido el magistrado ordenó al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV) en forma inmediata remita al Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad de la Provincia el legajo a fines que dicho organismo evalúe los antecedentes, y la incluya dentro del listado de prioridad en el acceso a una vivienda, lo que deberá ser acreditado en el término de 72 horas. Las medidas ordenadas han sido realizadas bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a sede penal, fijar sanciones conminatorias en favor de la actora y tomar las restantes medidas complementarias que correspondan.
Los antecedentes de estas actuaciones refieren que la presentación ha sido efectuada por una vecina de esta ciudad que desde los 17 años de edad ha estado bajo tratamiento de diálisis y a los 35 años de edad recibió el transplante de un riñón. Actualmente tiene 40 años . Todas estas circunstancias han sido acreditadas con los certificados correspondientes. De ellos surge que al haber recibido un transplante se encuentra expuesta a un mayor riesgo de infecciones que la población en general. En consecuencia debe habitar una vivienda con las condiciones que ello requiere, con servicios sanitarios, gas , luz, ambientes ventilados y sin humedad etc. Todo ello en la actualidad es imposible, ya que la mujer no puede trabajar en forma estable y su situación socio-económica es de alta vulnerabilidad. Cabe destacar que de acuerdo a los informes médicos as condiciones habitacionales son determinantes para la recuperación y una vida exitosa del órgano transplantado.
Detalló en su presentación que a lo largo de su vida ha efectuado innumerables presentaciones ante autoridades muncipales, provinciales y nacionales sin obtener una solución hasta el momento. Aclaró que si bien el Instituto Municipal de Tierras y Viviendas para el Hábitat Social (IMTVHS) le ofreciera un lote , no está en condiciones de hacer una vivienda; señaló además que su esposo también sufre de una discapacidad a raíz de un accidente laboral tal como surge de las constancias agregadas.
Fundamentos del Fallo
Entre los fundamentos el Juez Tau Anzoátegui ha considerado , entre otros conceptos que la Constitución Provincial garantiza el derecho a la vida y a la dignidad y dentro de esos derechos debe considerarse implícitamente incluido el derecho a una vivienda digna porque sin él no podrían ejercerse aquéllos (artículo 16). Además, la Constitución Provincial establece expresamente que el estado protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social (art. 36).Por otra parte el derecho a una vivienda digna para las personas con discapacidad, también está reconocido en la ley provincial 2055.
A nivel local, la Carta Orgánica municipal en su artículo 14 establece que los habitantes de la ciudad de San Carlos de Bariloche gozan de todos los derechos enumerados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y la Constitución de la Provincia de Río Negro. En especial en el inciso 3º reconoce el derecho a la salud, entre otros. En el artículo 16 establece que las personas con capacidades diferentes tienen derecho a obtener la protección integral de la Municipalidad, la que comprende la rehabilitación, la capacitación y la asistencia social, garantizándoles la educación y el derecho al trabajo. En el artículo 25 entre las funciones y competencias municipales establece la de coordinar políticas de desarrollo social para la población en riesgo. En el artículo 191 la Municipalidad promueve el acceso a una vivienda digna, coordinando con los gobiernos provincial y nacional programas para su concreción. Asegura su distribución equitativa, con especial atención a los sectores de menores recursos. Planifica y ejecuta políticas de vivienda, su infraestructura de servicios y equipamiento social, procurando los mecanismos para la financiación y la participación de los interesados, y en el artículo 200 asegura que el municipio impulsa políticas en atención a las personas con capacidades diferentes.
En otro orden de cosas recordó el Magistrado que no compete a los jueces resolver cuestiones de política económica y social privativas de los otros poderes del Estado, ni pronunciarse sobre el acierto, error, conveniencia o inconveniencia de las soluciones legislativas . Caso contrario se estaría invadiendo las esferas que son propias de otro poder y afectando así la división de poderes, principio fundamental en el funcionamiento de la Constitución Nacional. Por eso, en muchas ocasiones el amparo es improcedente incluso ante cuadros sociales dramáticos, porque no compete al Poder Judicial valorar o emitir juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no le está encomendado (Fallos 300:1282) ni asignar discrecionalmente los recursos presupuestarios disponibles, ni satisfacer el bienestar general en los términos del artículo 75 de la Constitución Nacional (Fallos 251:53). Sin embargo, ante un caso concreto, y dadas circunstancias excepcionales como esta, permiten apartarse del principio general antes señalado.
En este caso en particular, señaló el Juez Tau Anzoátegui , “… ante el reconocimiento de las demandadas de la existencia de derechos esenciales insatisfechos, la falta de adopción de medidas para paliar la situación descripta y que la amparista obtenga una solución habitacional, importa una omisión que, en forma arbitraria o ilegítima, afecta o lesiona derechos reconocidos en la Constitución Nacional y Provincial, tratados internacionales y leyes Provinciales, y la normativa local, que tornan procedente la presente acción de amparo, para que, de este modo se garantice el efectivo cumplimiento de ese derecho, máxime cuando no existe otra vía más idónea que la presente si tenemos en cuenta la urgencia del caso (artículo 43 de la Constitución Provincial). corresponde hacer lugar a la presente acción de amparo.-
JUSTICIA RÍO NEGRO