Jueza Tamarit declaró la incompetencia territorial en defensa de los consumidores
Viedma.- La Jueza María Gabriela Tamarit, titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1 de Viedma, determinó de oficio la incompetencia por territorio en las demandas ejecutivas promovidas por diferentes entidades crediticias en función del domicilio real de los deudores firmantes de los pagarés que se pretendían ejecutar.
Ello así, en base a los alcances del art. 36 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. En la sentencia se consideró que en el caso en que los títulos -pagaré- tenían lugar de creación y domicilio de los deudores en otra jurisdicción y en algunos de ellos también, además el domicilio de las entidades crediticias en otras localidades ajenas a su competencia, aún encontrándose estampado en su texto el domicilio de pago en esta ciudad de Viedma, la competencia es del Juez del lugar del domicilio real del consumidor.
El pronunciamiento propugna, evitar una eventual violación del ejercicio del derecho de defensa en juicio del consumidor demandado (art. 18 CN), ya que de lo contrario se lo obliga a litigar en una jurisdicción distinta a la de su domicilio real, muchas veces muy alejada del lugar donde vive, haciendo muy dificultosa su presentación en los juicios para hacer valer sus derechos, en franca oposición con la protección que le otorga la Constitución Nacional y Provincial y la Ley de Defensa del Consumidor.
La sentencia de la Dra. Tamarit, fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, y señala que en este tipo de operaciones “se observa la existencia de una relación de crédito instrumentada mediante un pagaré, que tuvo como base una de las operaciones financieras para consumo o crédito para el consumo, mencionadas en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, que establece que “es competente, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el Tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”.
La Magistrada explicó que “al analizar la relación existente entre las partes a los efectos de determinar si se trata de una operación financiera o de crédito para consumo, debe destacarse que la actividad de la actora es la de préstamo de dinero y que el demandado es una persona física destinataria final del crédito, es decir consumidor.”
“Por consiguiente, -señaló-, las características de la operación de crédito instrumentada en el pagaré que sustenta la presente acción ponen de manifiesto una dación de crédito para el consumo en los términos del nuevo art 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, resultando competente el Juez del domicilio del usuario, que en el caso, se encuentra en Chimpay”. “Asimismo debe señalarse que al encontrarnos frente a un principio de orden público en virtud del cual la competencia territorial resulta improrrogable por la mera voluntad de las partes, se encuentra habilitada la declaración de oficio de la incompetencia”, fundamentó la Jueza Tamarit.”
Por su parte, los Jueces de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, por mayoría, Dres. Ariel Gallinger y Sandra Filipuzzi, sostuvieron entre otras consideraciones al confirmar la sentencia que “… resulta pertinente el pronunciamiento dictado por la Sra. Juez de la Instancia al declarar oficiosamente su incompetencia para entender en el caso de autos al no ser el Juez del domicilio de la demandada, quién no ha tenido noticia aún del reclamo interpuesto. Puesto que, de no ser así, de habilitarse el trámite se podría estar impidiendo el ejercicio del derecho de defensa en juicio del consumidor demandado (art 18 CN), obligándolo a litigar en una jurisdicción distinta a la de su domicilio real, y a quién el constituyente nacional y provincial (art 42 CN y art 30 Constitución Provincial), han tratado de tutelar en forma efectiva como usuario y consumidor, otorgándole el derecho a una protección jurídica eficaz”.
Los Magistrados pusieron de relieve que “la solución alcanzada se vislumbra y aparece como justa y efectiva para resguardar al consumidor ante los problemas que, a diario y en forma más frecuente, enfrenta al tiempo de establecer cada relación de consumo”.
Y expresaron, entre otras consideraciones, que “la primacía del estatuto del consumidor se funda en la necesaria armonización de las normas procesales y sustanciales y en la jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor, -reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en el art 42 CN-, ley de orden público absoluto (art 65 LDC), siendo por ende, sus normas de aplicación imperativa.”